Sentencia nº 26-MA-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia26-MA-16
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Monitorio por Deuda de Dinero
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Apopa

26-MA-16 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas quince minutos de ocho de febrero de dos mil dieciséis. Por recibido el oficio N° 66 de fecha uno de los corrientes, procedente del Juzgado de lo Civil de Apopa, juntamente con el Proceso Monitorio por Deuda de Dinero, promovido por la señora J.M.M.A., por medio de su apoderado licenciado M.R.H.C., contra "EMPRESAS MOBILIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia "MOBILIA S.A. DE C.V.", constando de treinta y cuatro folios útiles y escrito de apelación. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el licenciado M.R.H.C., en el carácter indicado, este tribunal formula las siguientes consideraciones: I. ASPECTOS PREVIOS. 1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente. 2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente." 3. Por su parte, el Art. 492 CPCM, señala: "Si no se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el juez dictará resolución motivada en rechazo de la solicitud, con la cual se pondrá fin al proceso, sin perjuicio de que se pueda interponer contra ella recurso de apelación." II. DE LA ALZADA INTERPUESTA. 1. El licenciado H.C., en su escrito de mérito manifiesta que interpone recurso de apelación contra el auto pronunciado por la señora Jueza de lo Civil de Apopa a las quince horas veinte minutos de dieciocho de enero del presente año, por medio del cual se declaró inadmisible la solicitud presentada. 2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad." (Subrayado es nuestro). III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

  1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido. 2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis del rechazo in limine de la demanda, por haberse declarado inadmisible la misma, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don J.C.C.G., en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y M. comentado, en la página 566 EXPRESA: "El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción...

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