Sentencia nº APE-6-3-CPRPN-2016 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-6-3-CPRPN-2016
Sentido del FalloHomicidio agravado.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-6-3-CPRPN-2016.

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas y cinco minutos del día veinticinco de enero del año dos mil dieciséis.- Se ha recibido en este Tribunal, recurso de apelación de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día diez de diciembre del año dos mil quince, por el Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, Licenciado HUGO NOE GARCIA GUEVARA, y el proceso penal, instruido contra los imputados W.S.R., alias "[...]", de veintiún años de edad, soltero, mecánico de estructuras metálicas, originario y domiciliado en el municipio de Usulután, departamento de Usulután, residente en Colonia [...] del Cantón [...], nacido el día once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, hijo de [...] y de [...]; R.A.A.R., alias el "[...]", de veinticuatro años de edad, acompañado con [...], vendedor de servicios funerarios, originario y domiciliado en el municipio de Usulután, Departamento de Usulután, residente en Caserío [...] del Cantón [...], nacido el día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno, hijo de [...], y de [...]; C.A.P.G., alias "[...]" o "[...]", de diecinueve años de edad, soltero, mecánico de estructuras metálicas, originario y domiciliado en el municipio de Usulután, departamento de Usulután, residente en casa número [...] del pasaje [...] de la Colonia [...] del Cantón [...], nacido el día siete de enero de mil novecientos noventa y seis, hijo de [...] y de [...]; S.A.P., alias "[...]" de veinticinco años de edad, soltero, jornalero-vendedor, domiciliado en el Municipio de Usulután, departamento de Usulután, residente en casa número [...] del pasaje [...] de la Colonia [...] del Cantón [...], originario del municipio de Zacatecoluca en el Departamento de la Paz, nacido el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, hijo de [...] y de [...]; ANIBAR DE J.S.R., alias el "[...]", de veinticuatro años de edad, soltero, al momento de la detención contratado temporalmente por la Alcaldía Municipal de Usulután, departamento de Usulután, residente en Colonia [...] del cantón [...], nacido el día catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, hijo de [...] y de [...]; y, J.T.G.F., alias "[...]" de veinticinco años de edad, acompañado con [...], mecánico de escape y radiadores y trabajador en un carwash, domiciliado en el municipio de Usulután, departamento de Usulután, residente en casa número [...] del pasaje [...] de la Colonia [...] del Cantón [...], originario del municipio de Ozatlán, departamento de Usulután, nacido el día once de septiembre de mil novecientos noventa, hijo de [...] y de [...]; procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. del Código Penal, en perjuicio de JAIME ALBERTO H. R.

Intervienen en el presente proceso como partes técnicas, en calidad de fiscal, el Licenciado R.J.D.A.; y como Defensora Particular de los acusados W.S.R., R.A.A.R., y S.A.P., la Licenciada TALINA I.G. CRUZ; como Defensor Particular del imputado J.T.G.F., el Licenciado GUADALUPE DE J.H.C., quien ha actuado también como Defensor de Oficio de los imputados C.A.P.G. y A. de J.S.R.

LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS, Y

CONSIDERANDO:

  1. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA LICENCIADA TALINA I.G.C., EN EL CARÁCTER EN QUE COMPARECE, SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    El derecho de recurrir es una facultad cuyo ejercicio requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, donde se exige además del tiempo, lugar y forma, que en el plano subjetivo se posea legitimación procesal para hacerlo y que la resolución impugnada le cause un agravio real y actual al recurrente; que en el plano objetivo se exige que la ley declare expresamente recurrible la resolución impugnada, obedeciendo al principio de taxatividad, plasmado en el Art. 452 Pr.Pn.; y que el recurso esté debidamente fundamentado ya que estos presupuestos constituyen un límite a la facultad de recurrir; es decir, que para que el recurso de apelación sea admisible deben necesariamente concurrir los requisitos expresados Arts.468, 469 y 470 Pr.Pn., así como otros que señala la ley. Como "cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto en el procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación ....Art. 469 Inc. Pr.Pn."; por lo que la carencia de estas condiciones de impugnabilidad subjetiva y objetiva habilitan al Tribunal de alzada para declarar inadmisible el recurso interpuesto, lo cual de ser así, hace innecesario entrar a conocer el fondo del asunto.

    Que exteriorizados los presupuestos legales que deben concurrir en el acto impugnativo, corresponde ahora establecer si del proceso penal remitido a ésta Cámara, se desprende el cumplimiento de los mismos en ese sentido, se tiene lo siguiente:

    Que en el caso en estudio, LA LICENCIADA TALINA I.G.C., EN EL CARÁCTER EN QUE COMPARECE, interpone el presente recurso, contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, y señala COMO PUNTO DE AGRAVIO: "Que en la legislación Procesal Penal de nuestro país específicamente en el artículo 400 numeral quinto, en cuanto a la observancia de las reglas de la sana critica con respecto a los medios probatorios de valor decisivo el Juez A-quo inobservo y aplicó el precepto legal del Art. 179 Pr.Pn."; y en la parte de la FUNDAMENTACIÓN, manifiesta: "Los presentes...

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