Sentencia nº 361-2015-1 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia361-2015-1
Sentido del FalloAgresión sexual en menor o incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Ilopango

361-2015-1

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas del diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Por recibido el catorce del presente mes y año, el oficio N° 17912-2015, de la misma fecha, proveniente del Juzgado de Paz de Ilopango, mediante el cual se remiten 62 folios certificados, junto con 08 folios original, y dos copias simples con sellos húmedos y una de ellas con rubrica, correspondientes al expediente judicial que documenta la causa penal marcada en esa sede bajo la referencia número c/220-PC-2015-4, la cual se instruye en contra de Elmer Rodolfo

R. F., quien según autos nació el veintinueve de abril de mil novecientos setenta y uno [cuarenta y cuatro años de edad en Soyapango, casado con la señora [...], panificador, del domicilio de Ilopango, residente en colonia [...], casa número [...], Ilopango, hijo de [...]; a quien se le atribuye el delito calificado como Agresión Sexual en Menor e Incapaz [art. 161 del Código Penal], en perjuicio de la indemnidad sexual de una niña de seis años a quien en atención a lo dispuesto en los artículos 46 Inc. y 47 literal C y D de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia [LEPINA], con relación al artículo 10610 literal d) del Código Procesal Penal, identificaremos como [...]., representada legalmente por [...]. [Incidente 361-2015-1].

Remisión que tiene como propósito que esta Cámara se pronuncie sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada M.E.G. de V., Defensor Particular del imputado, en contra de la resolución dictada por la señora Juez de Paz Interina de Ilopango, al finalizar la Audiencia Inicial instalada a partir de las once horas treinta y ocho minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince, y motivada mediante el auto de las quince horas de la misma fecha, en la que se le impuso la detención provisional al referido imputado.

Considerandos.

  1. Admisibilidad.-a.- En materia de admisibilidad de recursos, la ley ha establecido una serie de principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos, de cuyo cumplimiento dependerá que el Tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.

    En ese sentido, como paso previo a valorar los argumentos críticos de la apelación y realizar el examen de la resolución impugnada es preciso determinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso.

    Dentro de esos límites, encontramos el de la motivación de agravios, como se desprende de las siguientes disposiciones:

    El Art. 452 Inc. Pr. Pn., literalmente dispone: "En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo".

    Disposición legal que se ve complementada por el Art. 453 Inc. Pr. Pn. que dice:

    "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados".

    La importancia de la adecuada motivación de agravios radica entre otras razones en que delimita la competencia del Tribunal, como se desprende del texto del Art. 459 Pr. Pn., que se cita:

    "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios".

    Esta regla general, se regula específicamente para la apelación contra autos en el Art. 464 Pr. Pn., así:

    "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente".

    La anterior exigencia se confirma en el Art. 465 Pr. Pn., el cual literalmente establece: "Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado..." [Subrayado suplido]. La motivación del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica del por qué considera le causa una afectación, lo que en atención al art. 459 Pr. Pn., determinará el ámbito de competencia del tribunal del recurso.

    Tal agravio no se refiere solamente a una expresión de inconformidad, éste debe corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, a lo que no obstante se planteó, el juez omitió responder; de modo que no puede considerarse que se ha expuesto una objeción a lo resuelto, si el agravio nunca hace referencia a los puntos judiciales que sustentan la decisión recurrida, exponiendo de manera estructurada el por qué se estima que los mismos se encuentran errados, debiendo motivar la razón jurídica de ello, y contraponiendo los criterios que según su razonamiento debió adoptar el juzgador.

    Es decir que no debe limitarse a señalar meras inconformidades; consideraciones abstractas o argumentos fuera del contexto resolutivo [razonamiento del juez], pues no se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción, a un interés real y legítimo [motivado], ya que de lo contrario podrían los medios de impugnación prestarse para la dilación del proceso, según el caso.

    b.- En ese orden de ideas, corresponde analizar los argumentos del apelante para determinar si ha existido una debida motivación del recurso.

    El impetrante inicia expresando algunas consideraciones generales en relación a los requisitos del recurso de apelación y como motivos de su impugnación expone que:

    "El legislador ha dispuesto en el numeral 1) del artículo 331 del Código Procesal Penal, que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito.

    Respecto de esta requisito indispensable para la señora jueza de Paz de Ilopango, San Salvador, decretara la detención provisional en perjuicio de la libertad ambulatoria de mi defendido, no existen esos elementos de convicción suficientes para sostener la existencia del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz.

    Sustento tal afirmación en virtud que, en Reconocimiento Médico Legal de Genitales realizado a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de noviembre del año dos mil quince, a la víctima ........., en el Instituto de Medicina Legal "Dr. R.M." [Sic]. En el cual se concluye: Se trata de una menor del sexo femenino, con genitales desarrollados de acuerdo a su edad, encontrándose intactos, sin lesiones o desgarros recientes y antiguos, H. tipo coroliforme intacto. Mucosa anal intacta, pliegues normales, buen tono de esfínter, ello implica que, no existe hasta el momento de la audiencia inicial indicios suficientes sobre la existencia del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, por tanto de conformidad con el Articulo 7 del Código Procesal Penal, hay DUDA más que razonable, cuanto al supuesto de delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz [Sic]. En consecuencia no se ha cumplido con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR