Sentencia nº 24-S-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia24-S-2016
Tipo de ProcesoSUPLICATORIO

24-S-2016

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas y ocho minutos del siete de abril de dos mil dieciséis.

Por recibidos los oficios con números 516, 560, 580 y 612, remitidos por el Juzgado Primero de Paz de San Salvador, con los que se remiten actuaciones de las diligencias 12/5DV/2016, relacionadas con la aprehensión del señor Á.P.V.; el oficio con referencia SV.MJSP.B2R.4.953.PR.543.3.16, de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por medio del cual se remite copia de la nota diplomática n° 96, de fecha 10-III-2016, emitida por la Embajada del Reino de España, junto con documentación emitida por el Juzgado Central de Instrucción número seis de la Audiencia Nacional; y, el escrito a nombre de "organizaciones de derechos humanos y comités de víctimas civiles de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el país".

  1. Inicialmente, se debe tener en cuenta que el señor P.V. fue aprehendido por existir a su nombre notificación roja de Interpol con control n° A-6945/11-2011; la cual, según resolución de esta Corte de fecha 2-III-2016, se decidió darle trámite como una solicitud de detención provisional con fines de extradición, con base en el artículo 10 del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España. Por lo anterior, tal persona fue puesta a la orden del Juzgado Primero de Paz de San Salvador, al que se comisionó para dicha tramitación; y, a la vez, se decidió comunicar formalmente a las autoridades españolas la ejecución de dicha detención.

  2. 1. La documentación recibida del Juzgado Primero de Paz de San Salvador, ésta trata sobre las actuaciones siguientes: a) la recepción de la documentación por la que dicho juzgado fue comisionado para tramitar la detención provisional con fines de extradición del señor Á.P.V.; b) informe sobre el lugar actual de detención del señor P.V., situado en las bartolinas de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil; c) la acreditación en las diligencias por parte de los licenciados J.M.S. de H. y J.E.C.P., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República; así como el nombramiento de sus asistentes no letrados; y, d) que el abogado L.H.Q.N., en calidad de abogado defensor del señor P.V., solicitó que se convocara a audiencia especial para revisar la medida cautelar que pesa sobre su representado, la cual fue declarada sin lugar, por lo que dicha persona continúa en detención.

  1. En cuanto a la documentación cursada diplomáticamente, se trata de la solicitud formal de extradición del señor Á.P.V. remitida por el Gobierno del Reino de España, por atribuirle la comisión de ocho delitos de Asesinatos Terroristas, cometidos en perjuicio de I.E.B., I.M.B., Segundo Montes Mozo, A.L.Q., J.R.M.P., J.L. y L., E.J.R. y C.M.R., delitos previstos y sancionados en el artículo 406, en relación con el artículo 174 bis "a , ambos del Código Penal español (1973) y un delito de Crimen de Lesa Humanidad, previsto y sancionado en el artículo 137 bis "a" del Código Penal español (1973).

    Dicha solicitud se compone, en su conjunto, con la documentación judicial certificada que la acompaña, la cual consiste en: a) resolución de fecha 9-II-2016, que fundamenta la propuesta al Gobierno español para que se pida al Gobierno salvadoreño la extradición del señor P.V.; b) resolución de fecha 30-V-2011, en la que se dispone el procesamiento de veinte personas, entre ellas el señor P.V., declarándolos sujetos al proceso como responsables de ocho delitos de Asesinatos Terroristas y un delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, decretando en ella su detención provisional y ordenando su captura; c) resolución de fecha 4-I-2016, por medio de la cual se reiteraron las órdenes de captura contra diecisiete personas, entre quienes se encuentra el señor P.V.; d) escritos del Ministerio Fiscal de fechas 13-X-2011 y 12-XII-2015, en los que contesta traslados conferidos en el proceso solicitando, en el primero de ellos, que se proponga al Gobierno español que pida la extradición del señor P.V.; e) escritos de la Asociación Pro Derechos Humanos de España y de la Asociación de Antiguos Alumnos del Colegio San José de la Compañía de Jesús de Valencia, de fechas 24-X-2011 y 16-XII-2015, en los que se pronuncia por pedir la extradición del señor P.V. y que se reiteren las órdenes de captura internacional en su contra, respectivamente; 1) impresión del contenido de la resolución de la Sala de lo Constitucional de esta Corte, de fecha 24-VIII-2015, correspondiente al proceso de Hábeas Corpus 220-2015, que expuso un nuevo criterio acerca del valor de las notificaciones rojas de Interpol; y, g) copia confrontada de la resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de fecha 16-XI-2015, que estableció que las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en los años 2011 y 2012, que limitaron el alcance de las notificaciones rojas de Interpol y denegaron las anteriores peticiones de extradición, violaron el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y al conocimiento de la verdad. Además, se acompaña de una transcripción de los artículos 406

    (asesinato), 174 bis "a" (terrorismo) y 137 bis "a" (crimen de lesa humanidad o contra el derecho de gentes), todos del Código Penal español de 1973.

  2. En el escrito a nombre de "organizaciones de derechos humanos y comités de víctimas civiles de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el país" se solicita que se declare ha lugar la petición de amicus curiae que antes fue efectuada; que se les otorgue audiencia en la sesión que abordará la extradición de las personas reclamadas y que sean notificados en legal forma de la decisión que se adopte.

    III: En ejercicio de la atribución constitucional conferida por el artículo 1823 de la Constitución de la República, para pronunciarse en asuntos de extradición, en su vertiente pasiva, esta Corte procederá a efectuar consideraciones respecto de la documentación antes descrita, en su orden:

  3. Respecto a la documentación judicial presentada, debido a que la finalidad de su remisión es informar el estado en el que se encuentra el trámite, entendiéndose su destino tanto este Tribunal como el Estado requirente; dichas actuaciones únicamente se agregarán al expediente y debido a que no contienen un dato esencial que amerite su remisión íntegra, la síntesis efectuada bastará para ser comunicada a la autoridad española competente, por medio de las certificaciones que al efecto se emitan.

  4. En cuanto a la solicitud formal de extradición, es imperativo examinar -de manera liminar- si ésta cumple los requisitos de orden constitucional, convencional y legal que permitan decidir si es posible su admisión.

    En primer lugar, es claro que la Constitución de la República atribuye a esta Corte la competencia para conocer y decidir sobre asuntos de extradición. En tal sentido, la presentación de dicha solicitud ante este Tribunal es necesaria para que se disponga su trámite.

    En segundo lugar, se reitera que el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Madrid el 10-III-1997, es el instrumento jurídico internacional base para las peticiones de extradición que se efectúen entre ambos países, pues se trata de un tratado bilateral específico sobre la materia que se encuentra vigente, para el caso salvadoreño, por ser ratificado el 13-XI-1997.

    En tercer lugar, sobre tal base convencional, se debe determinar si la solicitud ha sido presentada en el tiempo y la forma que requiere dicho tratado.

    En cuanto al tiempo, se debe tener en cuenta que hay una persona detenida con fines de extradición; por ello, el artículo 10 n° 4 del tratado establece que la solicitud formal debe ser presentada dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la detención del reclamado, ya que, en caso de no hacerlo, el detenido debe ser puesto inmediatamente en libertad. Para esto, como se trata de una petición entre Estados, su comunicación debe utilizar la vía diplomática, bastando que dicha solicitud sea presentada dentro de ese plazo, por la autoridad que representa ordinariamente al Estado requirente, generalmente su Embajada, ante la respectiva secretaría de relaciones exteriores del Estado requerido, para que se le dé el curso que disponga su ordenamiento jurídico. Al respecto, consta que la Embajada del Reino de España con sede en el país, presentó la documentación extradicional ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 10-III-2016, por lo que es evidente que fue presentada en tiempo.

    Sobre la forma, el artículo 9 del tratado señala expresamente el contenido formal de la solicitud, en tal sentido, la documentación presentada contiene la siguiente información: a) la designación de la autoridad judicial requirente, por parte del Juez Central de Instrucción número seis de la Audiencia Nacional; b) el señalamiento sobre el señor Á.P.V. como la persona reclamada y para su identificación se proporcionan ciertos datos generales; c) Se proporciona un relación de los hechos, en los que se específica su participación, como parte del grupo de militares que ingresó a la UCA, como cabo del batallón Atlacatl, y se menciona que, documentalmente, consta su confesión sobre el asesinato del padre J.L. y L.; d) la decisión judicial que decreta la detención de las personas procesadas, entre ellas la del señor P.V., contenido en el auto de procesamiento, la cual se encuentra sustentada en las razones expuestas en el "fundamento de derecho cuarto"; así como, la que decide reiterar las órdenes de detención en su contra; y, e) Transcripción del contenido de los artículos 406, 174 bis "a" y 137 bis "a" del Código Penal español vigente desde el año 1973 al 2010, que se refieren a los delitos de Asesinato, en colaboración para la realización de actividades terroristas, así como del delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, respectivamente. En ésta se aprecia que las penas previstas por dichos delitos son superiores al mínimo establecido en el artículo 3 n°1 del tratado.

    En este estado, la documentación ha acreditado tanto la identidad de la persona reclamada; así como, el motivo de la petición, para el caso, la existencia de un proceso penal pendiente con una orden judicial vigente para lograr su detención y comparecencia; constan además los detalles de la investigación que justifican la imputación; e, información completa sobre los delitos que son atribuidos. Lo anterior, permite concluir que la solicitud cumple con los requisitos formales necesarios para su admisión. Para ello, debido a que en el ordenamiento jurídico nacional no se encuentra regulado el trámite de extradiciones pasivas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 28 y 1823 de la Constitución de la República, el tratado bilateral de extradición con el Reino de España, así como la forma de proceder desarrollada en los suplicatorios 35-S-2011, 207-S-2013 y 208-S-2014, entre otros; en consecuencia, la documentación extradicional será certificada y remitida al Juzgado Primero de Paz de San Salvador; a fin de que:

    (i) En primer lugar, haga del conocimiento del extraditable el contenido de la solicitud y reciba su declaración al respecto;

    (ii) Posteriormente, corra traslado, por tres días hábiles, tanto al F. General de la República, por medio de sus agentes auxiliares acreditados, como a los abogados que representan los intereses del reclamado, para que puedan emitir opinión escrita sobre la pretensión del Estado Requirente;

    (iii) Una vez agotada la tramitación y no se encuentre pendiente ningún incidente, ponga las actuaciones en conocimiento de esta Corte para pronunciarse sobre la concesión o no de la extradición.

    Este procedimiento deberá proporcionar al reclamado todos los derechos y garantías del debido proceso que la Constitución de la República, legislación interna e instrumentos internacionales confieren.

  5. Acerca del escrito en el que algunas "organizaciones" y "comités" piden constituirse en el presente procedimiento como amicus curiae, se debe traer a cuenta que en la resolución precedente dicha petición fue declarada sin lugar, pues todavía no se había formalizado la solicitud de extradición, ordenándose su notificación por tablero judicial, pues no se había designado lugar o medio al efecto. Ahora que dicha solicitud se ha presentado, nuevamente este Tribunal trae a colación que el amicus curiae o "amigo del Tribunal" se trata de una figura procesal que permite la comparecencia de terceros ajenos al asunto, justificados en su especialidad profesional y desinteresada, para ofrecer una opinión técnica e ilustrativa sobre un tema relevante que está por ser decidido.

    Se advierte que en dicho escrito los firmantes se autodenominan como "organizaciones de derechos humanos y comités de víctimas civiles", lo que indica que es una petición efectuada por ciertas personas jurídicas, pero que no se identifican y por eso, se desconoce la responsabilidad de tal petición; al respecto, este Tribunal considera indispensable, en primer lugar, que dichas "organizaciones" y "comités" se identifiquen y acrediten la personería con la que actúan; para luego poder decidir sobre la procedencia de su intervención en el presente procedimiento.

    Por las razones expresadas y de conformidad con lo regulado en el artículo 1823 de la Constitución de la República, esta Corte Resuelve:

    Admítase la solicitud formal de extradición del señor Á.P.V., presentada por la Embajada del Reino de España con sede en el país y formulada por el Juez Central de Instrucción número seis de la Audiencia Nacional.

    1. trámite a dicha solicitud, en consecuencia, remítase certificación de la documentación recibida, junto con certificación de la presente resolución, al Juzgado Primero de Paz de San Salvador.

      Remítase certificación de la presente resolución a la Embajada del Reino de España con sede en el país, para que tenga conocimiento del estado del trámite y sea trasladado a la autoridad judicial solicitante en ese Estado requirente; dicha remisión se hará por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores; y a éste, por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

      Previénese a las denominadas "organizaciones de derechos humanos y comités de víctimas civiles de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el país" que pretenden intervenir como amicus curiae para que, dentro de tercero día de notificada la presente resolución en el lugar señalado, se identifiquen y acrediten su personería. Notifíqueseles en la [...] calle poniente, n° [...], colonia L., San Salvador.

    2. lo proveído a la Fiscalía General de la República y a la Oficina Nacional Central Interpol-El Salvador, para su conocimiento. C..

      A.P..---------R.E.G..-----------C.S.A..---------O. BON F.---------A. L.

      JEREZ.----------D.L.R.G..---------J.R.A..---------L. R. MURCIA.--------D.S.--------DUEÑAS.--------P.V.C.-------S. L. RIV. M..---------R.

      SUAREZ F.---------M. R. Z.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

      MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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