Sentencia nº 492-APE-14 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia492-APE-14
Sentido del FalloExtorsión continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador

492-APE-14

CAMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador, a las quince horas con cuarenta minutos del día cinco de enero de dos mil quince.

Por recibido en la Secretaría de ésta Cámara, a las nueve horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de octubre del año dos mil catorce, el oficio No. 5653-1 de fecha veintitrés de octubre del presente año, procedente del Juzgado Especializado de Sentencia "A" con sede en ésta ciudad, por medio del cual se remite constando de 1142 folios útiles el proceso penal con referencia de origen 19-A-2014 y que se sigue en contra de ANTONIO JOSÉ A. A. alias "[...]" de veinte años de edad, nacido el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, en Apopa, residente en residencial [...], [...] Etapa, Polígono [...], casa número [...], Nejapa, San Salvador, hijo de [...], y otros diez imputados más, a quienes se les atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN en su modalidad continuada previsto y sancionado en el art. 2141 del Código Penal en perjuicio de la víctima clave CAIMÁN, asimismo se remiten 32 folios de la certificación de las actas de notificación de la sentencia y el recurso interpuesto, y un sobre manila debidamente embalado.

Dicho proceso, recurso y actuaciones, se reciben en virtud que el Licenciado A.A.F.C. en su calidad de defensor particular del imputado Antonio José A.

A., interpuso recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Licenciado G.S.T., Juez Titular del Juzgado Especializado de Sentencia "A" con sede en ésta ciudad.

JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER.

Antes de realizar el análisis del recurso presentado, esta Cámara hace constar que estamos resolviendo fuera del plazo estipulado por la ley, sin embargo, tal situación se debe a la carga laboral que tenemos, al ser la única Cámara, en el país que conoce a nivel nacional de todos los recursos de apelación que se presentan en esta competencia especializada, de los cuales en su mayoría se reciben apelaciones de sentencias definitivas y recursos de apelación de diferente tipo.

Por lo que surge la necesidad de justificar el vencimiento del plazo, ya que se ha estado resolviendo una serie de causas complejas con multiplicidad de imputados e imputaciones y diversidad de víctimas, haciendo los expedientes voluminosos que hemos tenido que estudiar para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo cual, el plazo de treinta días que señala la ley para resolver el presente caso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo entonces una dilación indebida; asimismo debe tomarse en cuenta que esta Cámara tiene competencia a nivel nacional para conocer de todos los recursos de apelación de las resolución dictadas por los jueces de primera instancia en la competencia especializada, por lo que resulta difícil cumplir los plazos legales en algunos casos.

Ante tal circunstancia la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial -que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, la Sala ha mantenido el mismo criterio diciendo que: "...para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos:

(1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso..."; este criterio ha sido también emitido en el proceso de Hábeas Corpus de referencia 49-2000 de fecha veintidós de marzo de dos mil en el que dijo: "...Es necesario que un proceso se tramite en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Son tres los elementos que habrán de tenerse en consideración para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida. 1) el Tribunal ha de tener en cuenta la complejidad del asunto: la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar las distintas pruebas; la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento pueden ocasionar el transcurso de plazos legales previstos en el ordenamiento; sin embargo, tales dilaciones no merecerán el carácter de indebidas, 2) el comportamiento del recurrente; tampoco puede merecer el carácter de indebida una dilación que ha sido provocada por el propio litigante, cuando por ejemplo haya ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme al ordenamiento, y menos es indebida cuando ésta ha suspendido el curso del proceso cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas, o que su conducta adolezca de la falta de diligencia para la rápida tramitación del proceso, 3) finalmente, la actitud del órgano judicial, deberá determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes...".

Tal jurisprudencia es ilustrativa para analizar que no estemos frente a una dejadez o irresponsabilidad, pues hemos trabajado arduamente para emitir la presente resolución en el menor tiempo posible.

Por las razones antes mencionadas que son comprobables, consideramos que está justificada la fecha en que hemos logrado emitir la presente sentencia

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE ALZADA.

El señor J. en la Sentencia Definitiva resuelve: "...se inicia con las valoraciones sobre la prueba, las cuales se juzgaron en su conjunto conforme a las reglas de las Sana Crítica, que conlleva a integrar la lógica, la experiencia promedio de una persona común y las pautas del comportamiento humano; obligación de todo juzgador para justificar las decisiones tomadas para emitir el respectivo fallo; por lo que del examen realizado de los distintos órganos de prueba se extrae lo siguiente: de acuerdo a lo narrado por la víctima a quien por tener régimen de protección se le denominó con la clave CAIMÁN, desde el día 16 de julio del 2012, comenzó a ser extorsionado por supuestos miembros dela pandilla 18, los cuales se ubican en el sector

tres de la colonia las Américas del municipio de Nejapa; éstos le exigen la cantidad de diez dólares semanales; agregó los sujetos lo amenazaron con quitarle la vida si no los entrega; también explicó que esa obligación se la impusieron unos sujetos a los que denominó como [...]...Ante tal circunstancia el testigo decidió interponer la respectiva denuncia ante las autoridades policiales; refiriendo que fue atendido por un agente al que nombró como C.. Se destaca que el testigo fue dubitativo en la fecha de interposición de la denuncia, en un primer momento manifestó que no recordaba cuando la había realizado, y luego a preguntas de la defensa contestó que fue el día 16 de julio del dos mil doce; lo que también es confuso al cotejar su afirmación que la extorsión inició en esa misma fecha. No obstante lo anterior, también se cuenta con el testimonio del señor [...], quien manifestó ser la persona que tomó la denuncia, afirmando que ésta se realizó a las 11 horas del día 16 de julio de 2012; lo que se confirma con la respectiva acta, la cual corre agregada a folios 544. Con lo anterior, no obstante, la impresión en la declaración del testigo víctima, se tiene por establecida la existencia de la noticia criminal, así como la fecha y hora en la que fue interpuesta. Si bien no se puede asegurar la fecha en la que se realizan las conminaciones iniciales contra la víctima, si puede derivarse su existencia, pues se cuenta con una delación que dio paso a un proceso investigativo....cada dispositivo se analizará de forma separada y la examinare los testimonios sobre cada una de las entregas se extrae lo siguiente...En lo referente al quinto operativo policial; el testigo víctima y el agente [...], explicaron que en fecha 31 de octubre del dos mil doce, CAIMÁN proporcionó nuevamente la cantidad de diez dólares, en dos billetes de cinco dólares; los cuales fueron fotocopiados, consignando en acta el número de serie; posteriormente el dinero le fue devuelto a la víctima para que realizara la entrega...

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