Sentencia nº 113-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia113-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso de Ejecución Forzosa

113-CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Luis Rafael Esteban

  1. C. en su carácter personal y como apoderado de la señora M.P. de C., impugnando la sentencia dada en Segunda Instancia a las diez horas del diecisiete de febrero de dos mil quince; y de la revocatoria de las catorce horas del cinco de marzo de dos mil quince, en el proceso de ejecución forzosa en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por "SCOTIABANK EL SALVADOR S.A." contra R.E.C.C. y M.P. de C.

El recurso de casación, ha sido planteado por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Art. 523 Ord. 13 CPCM; con infracción de los Arts. 1, 2, 501, 510, 511, todos CPCM.

El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, mediante resolución de las ocho horas doce minutos del dieciséis de enero de dos mil quince dijo: [...] "Declárese no ha lugar a recusar los peritos tasadores nombrados arquitectos Á.K.H.M. y R.C.C.F. en consecuencia DECLARÉSE NO HA LUGAR a separarlos de su nombramiento, asimismo DECLARESE NO HA LUGAR a nombrar a nuevos peritos tasadores". (Sic)

La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro resolvió: "Esta Cámara al confrontar la normativa legal aplicable, con la base fáctica del recurso y haciendo la interpretación literal integral de estas normas, encuentra que la resolución apelada no puede ser enmarcada dentro de ninguno de los supuestos que contemplan los Arts. 584 y 585 CPCM citados por lo que resulta que la resolución impugnada, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, lo cual impone a esta Cámara el deber de rechazar liminar o primma facie el recurso, y sin advertirse que ello constituya una lesión a una categoría protegible del justiciable, de conformidad al Art. 513 CPCM. POR TANTO: DECLARASE INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el doctor E.S.R.S.O. quede firme la presente resolución, vuelva el proceso al tribunal de origen con certificación de lo actuado".

Posteriormente tiene declarada sin lugar la revocatoria interpuesta sobre dicha resolución.

Sobre la procedencia del recurso de casación, la Sala hace las consideraciones siguientes: En el caso de autos, el impetrante ha recurrido de dos providencias judiciales; la pronunciada las diez horas del diecisiete de febrero de dos mil quince y de la revocatoria de las catorce horas del cinco de marzo de dos mil quince.

Al respecto establece el Art. 506 CPCM: "La resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso. En cuanto a la primera, es decir, la que declara inadmisible el recurso de apelación, la Sala advierte que se ha proveído en diligencias de ejecución forzosa de sentencia; no obstante el impetrante, solicita se revoque la resolución pronunciada por el Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas doce minutos del dieciséis de enero de dos mil quince, la cual declara no ha lugar a la recusación interpuesta por el D.R.S. en contra de los peritos valuadores señores Á.K.H.M. y C.R.C.F.; al respecto la Cámara ad-quem pronunció resolución mediante la cual manifestó que en los procesos de ejecución forzosa el Art. 584 CPCM establece que es apelable únicamente el auto que estime o desestime los motivos de oposición planteados en la audiencia a que se refiere al Art. 580 CPCM, a esa regla general debe aplicársele también por régimen de excepción, la establecida en el Art. 585 CPCM, el cual regula que también son apelables por si mismas, las actuaciones de ejecución forzosa en los casos en que lo establezca expresamente el referido Código, por lo que al confrontar la normativa legal aplicable con la base fáctica del recurso y haciendo la interpretación literal e integral de las normas, encuentra que la resolución apelada no puede ser enmarcada dentro de ninguno de los supuestos que contemplan los Arts. 584 y 585 CPCM citados resultando que la resolución impugnada no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, y de rechazar liminar o prima facie el recurso.

Observa la Sala, que la resolución que se impugna, y que declaró ilegal la alzada, por no cumplir la resolución impugnada con el requisito de impugnabilidad objetiva, es decir que no contempla ninguno de los requisitos de los Arts. 584 y 585 CPCM; desde luego la situación fáctica planteada por el impetrante en su libelo impugnatorio se refiere al hecho que la Cámara ad-quem le denegó ilegalmente la apelación que interpuso, con base al recurso interpuesto, cuando para ese tribunal no admite la resolución en comento alzada.

Considera necesario señalar, que al pronunciarse sentencia por parte del Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, a las catorce horas y cuarenta minutos del diez de septiembre de dos mil doce, en la que se condenó a los demandados R.E.C.C. conocido por R.C.C.; y M.P. de C. conocida por M.P.T. de C., a pagar a "SCOTIABANK EL SALVADOR S.A.", la cantidad de ciento doce mil cuatrocientos noventa y tres dólares con cuarenta y seis centavos de dólar más intereses, se cerró la fase de conocimiento del juicio, encontrándose en este momento en la fase de ejecución forzosa; es decir, que el juicio ejecutivo finalizó con la sentencia pronunciada en primera instancia y por tanto el auto apelado no es ni sentencia definitiva, pues ya se pronunció con anterioridad y por lógica tampoco le pone termino al juicio, pues este concluyó con la sentencia definitiva que condenó en pago a los recurrente; en ese orden de ideas, el Art. 519 CPCM inciso 1º reza: "admiten recurso de casación 1º en materia civil y mercantil las sentencias y los autos pronunciados en apelación en los procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un titulovalor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación en los procesos abreviados cuando produzcan los efectos de cosa juzgada sustancial [...]", lo anterior se colige que la resolución proveída por el tribunal de apelaciones, a las catorce horas del cinco de marzo de dos mil quince, declarando ilegal la alzada interpuesta contra la que originó la apelación, no es de las que alude dicha disposición, por no ser contra sentencia definitiva ni de las que ponen termino al juicio haciendo imposible su continuación, por lo que estima la Sala, siendo inadmisible tanto la apelación interpuesta como la que resolvió la revocatoria, resulta improcedente el recurso extraordinario de que se trata; consecuentemente, así deberá declararse.

Por tanto, con base en el razonamiento anterior, la Sala

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de casación, presentado por el licenciado R.E.C.C., invocando el sub-motivo de "haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación", Art. 523 Ord. 13 CPCM; con infracción de los Arts. 1, 2, 501, 510, todos CPCM. Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R.C.C.S. -----------SRIO. INTO.----------RUBRICADAS.

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