Sentencia nº 10-3CM-16-A de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia10-3CM-16-A
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

10-3CM-16-A CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. Por recibido el oficio N° 196 con fecha doce de febrero del corriente año, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, adjunto escrito de apelación y proceso de Ejecución Forzosa con referencia número 6594-15-CVEF-3CM3, promovido por el licenciado A.J.R.M., Apoderado General Judicial de la señora B.Y.R.D., conocida por B.Y.R.D.M., contra el señor R.L.R., conocido por RALPH L. Sobre la procedencia de la apelación, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Para conocer de la alzada, el tribunal debe estudiar previamente los presupuestos de admisibilidad del recurso, estos son subjetivos y objetivos. Los primeros incluyen la competencia del tribunal para conocer del recurso (competencia funcional) y la legitimación (capacidad y postulación). Los segundos están referidos a: (i) Recurribilidad de la resolución; (ii) Plazo de interposición del recurso; (iii) Fundamentación; y (iv) Agravio. En los párrafos siguientes nos referiremos detalladamente a dichos presupuestos, comenzando por el desarrollo de los Presupuestos Subjetivos. 1. Competencia del tribunal para conocer del recurso (competencia funcional). De conformidad a los principios constitucionales de Seguridad Jurídica y legalidad arts. 1 y 15 Cn., y arts. 2 y 14 CPCM, el juez no puede crear procedimientos, ni asumir competencias que no le han sido asignadas por la constitución o leyes secundarias. El CPCM ha regulado de manera expresa en los arts. 28 y 29 que el conocimiento del recurso de apelación es competencia exclusiva de las cámaras de segunda instancia y de la Sala de lo Civil, en aquellos caso en que las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia; en consecuencia, debe entenderse que ningún otro tribunal está facultado para conocer de los recursos de apelación en materia Civil y M.. De lo expuesto, las suscritas podemos concluir que si un juez pretende conocer y pronunciarse sobre un recurso sobre el cual no se le ha asignado competencia, realiza un acto antijurídico que da origen a una nulidad procesal. Ello de conformidad a los citados principios, todos los actos procesales de los jueces, deben adecuarse a lo que establece la constitución y las leyes secundarias. 2. Legitimación (capacidad y postulación). Por regla general, en un Proceso Civil y M., pueden recurrir el actor y el demandado; sin embargo, de acuerdo a lo citado en los arts. 58 y 501 CPCM., son partes y tienen derecho a recurrir todas aquellas personas a quienes la sentencia les perjudique, con independencia de si estos participaron en el proceso o no. En términos generales la legitimación para recurrir se amplía a todas aquellas personas que tengan un interés legítimo para intervenir en el proceso o recurso, debido a que la sentencia pronunciada les perjudica. En ese sentido, resulta indispensable, que todo juzgador previo a la admisión del recurso, analice, si el recurrente tiene el derecho y la capacidad para interponer el recurso. El pretender impugnar una resolución sin estar dentro de los supuestos que enmarcan los citados artículos, hace que el recurrente carezca de legitimidad para recurrir lo cual le impide participar y realizar cualquier acto valido dentro del proceso. Establecidos los presupuestos subjetivos, es necesario explicar de forma clara los elementos que formar los presupuestos objetivos que son: 1. Recurribilidad de la resolución. El recurso de apelación, regulado en los arts. 508 y siguientes CPCM, establece un principio general de impugnabilidad contra las sentencias y autos que en primera instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente. De tal afirmación se establece la definitividad de la resolución, como premisa primordial -regla general- para la procedencia del recurso de apelación. No obstante, existen casos excepcionales en los cuales se otorga dicho recurso contra autos no definitivos y otros en los que siento definitivos, no admiten recurso de apelación. Previo a la admisión de un medio impugnativo, debe analizarse si la resolución recurrida es impugnable y de serlo, verificar si el recurrente ha utilizado el medio impugnativo idóneo. El pretender recurrir de una resolución que por mandato de ley no admite recurso -lo que la convierte en inimpugnable respecto de los medios previstos en la ley procesal- o hacerlo por medio de un recurso inadecuado convierte al recurso en un esfuerzo estéril. En el caso sub...

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