Sentencia nº 169-15-6 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia169-15-6
Sentido del FalloCheque sin provisión de fondos
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

169-15-6

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del ocho de julio de dos mil quince.

Por recibido el oficio No. 2622, de fecha tres de junio del año en curso, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, por medio del cual remiten el expediente judicial - que consta de 27 folios - que documenta el proceso penal cuyo imputado Carlos Antonio D.

R., quien sostuvo ser de treinta y nueve años de edad, soltero, empresario, con Documento Único de Identidad número [...], a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como C. sin provisión de fondos, cuya descripción típica y sanción correspondiente se encuentran en el art. 243 No. 1 Pn., en perjuicio del patrimonio de J.W.P.G.(Apl. 169-15-6).

Dicha remisión obedece a que el apoderado de la víctima M. de Jesús Colorado Torres, presentóuna impugnación en contra la decisión adoptada por el J.L.E.L.B., de Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del catorce de mayo del año en curso, en cuyo fallo se estableció:

"A) DECLÁRASE inadmisible el libelo acusatorio presentado por el Licenciado MARVIN DE J.C.T., en su calidad de Apoderado Judicial Especial del señor J.W.P.G., contra el señor C.A.D.R., por la posible comisión del delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS [...]" [sic] (resaltado e itálicas del original).

  1. Competencia.

  1. Exposición del impetrante.

    El litigante en su exposición, sucintamente afirma lo siguiente:

    (i) Que en "mi calidad de ACUSADOR PARTICULAR estando dentro del plazo de ley, que regula el Artículo 461 del Código Procesal Penal, y con fundamento legal en los artículos 452, 453, 461, 462 y 163 por este medio vengo a INTERPONER RECURSO DE REVOCATORIA, contra del AUTO INTERLOCUTORIO emitido por este Honorable Tribunal a las quince horas con treinta minutos del día catorce de Mayo de dos mil quince[...] El AUTO impugnado es recurrible por este vía, de conformidad con lo establecido en los artículos 461, y siguientes del Código Procesal Penal, por considerase que el Tribunal Aquo se basó en su fallo en una Interpretación Errónea de los hechos circunstanciados; cumpliéndose así el Art. 356 No. 2 del Código Procesal Penal como requisito para que una resolución sea recurrible y que requiere que la ley así lo declare, por lo que el presente recurso, si cumple este requisito indispensable de admisibilidad y así poder valorar el fondo del asunto[...]" [sic].

    (ii) De "acuerdo al contenido del Código Procesal Penal el AUTO pronunciado por el Honorable Tribunal Primero de Sentencia a las once horas y veinte minutos del día nueve de junio de dos mil catorce es impugnable vía el Recurso de Revocatoria en un plazo de TRES DÍAS HABILES contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva es decir en el caso que nos ocupa se nos notificó el AUTO pronunciado a las quince horas con treinta minutos del día catorce de Mayo de dos mil quince, a las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos del día quince de Mayo de dos mil quince, por tanto el plazo comienza a...

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