Sentencia nº APE-112-49-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-112-49-CPRPN-2015
Sentido del FalloFabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-112-49-CPRPN-2015.-

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas con cuarenta minutos del día once de Noviembre del año dos mil quince.- Vistos en APELACIÓN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada por la Señora Jueza del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciada C.Y.P. CALLEJAS, a las quince horas del día diez de Septiembre del dos mil quince, como consta a fs. 105/111 del expediente principal, en contra del imputado O.A.G.C., de veintidós años de edad, J., acompañado con [...], nació el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el Municipio de El Tránsito, Departamento de San Miguel, hijo de [...] y de [...], con residencia en Cantón [...] del Caserío [...], Municipio de El Tránsito, Departamento de San Miguel, con nivel de escolaridad de noveno grado; por atribuírsele el delito de FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el art.346-A del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.

En el presente caso, han intervenido como representante de la Fiscalía General de la República, la Licenciada K.M.H.D.A., como defensora particular la Licenciada E.M.N.M..

Habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, en los Arts. 452, 453, 468, 469, 470, 472, 475, del Código Procesal Penal, ADMITASE el presente recurso presentado por la defensora particular Licenciada E.M.N.M., y procédase a pronunciar resolución conforme a lo preceptuado en el Art. 473 Pr.Pn., se resuelve el presente sin más trámite.- RESULTANDO:

  1. La Señora Jueza del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, ha fundamentado la Sentencia Definitiva Condenatoria en lo pertinente de la siguiente manera: ¨¨¨¨ VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba que ha desfilado en el desarrollo de la Audiencia de Vista Pública, ésta Jueza hace las valoraciones siguientes: A) Debe de decirse que a petición de las partes técnicas y materiales en la etapa incidental del juicio se admitió y autorizó la salida alterna, como es el Procedimiento Abreviado, es así que el imputado Oscar Armando G.

C., rindió su confesión en el juicio, admitiendo que el quince de marzo del dos mil quince, en momentos en que andaba en el Caserío [...], Cantón [...] de Jucuarán, cortando leña en compañía de otras dos personas más, siendo estos menores de edad, con quienes habían decidió bañarse en un rio del lugar y que cuando salían a la calle son advertidos por agentes policiales, quienes proceden a perseguirlos, encontrándole al imputado presente el arma decomisada, la cual según dicho imputado era una arma de dos piezas con tres tiros calibres 38, la cual había comprado. B) Además del testimonio del imputado O.A.G.C., desfiló como prueba el testimonio del agente captor [...], quién manifestó que el día quince de marzo del presente año en momentos en que patrullaban al sector de Las Cabañas con miembros de la Fuerza Armada, calle antigua a Jucuarán, en una curva sorprenden a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial se corren, dándoles persecución, dirigiéndose dichos sujetos por unos cañales, pero uno de los soldados logro neutralizar al imputado presente y al proceder al registro, le encontraron una arma de fuego a la altura de la cintura al lado derecho tipo trabuco y tres cartuchos calibre 38 en la bolsa izquierda, el sujeto manifestó que el arma no era de él, siendo una arma de fabricación artesanal pequeña de dos piezas, color negro del osio,(sic) de hierro, calibre 38 especial. C) Según el Art. 346-A del Código Penal, para le (sic) existencia del delito de Fabricación, Portación o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o A., se requiere de una acción típica consistente en ilegítimamente fabricar, portar, tener o comerciar armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora y otro material inflamable contenido en los cartuchos. D) Es importante tener en cuenta que, el ilícito antes referido lo es de peligro, en cuanto describe una conducta cuya ejecución a penas amenaza o pone en peligro el bien jurídico que se ha querido proteger con él, como lo es la paz pública; se trata de intereses colectivos o difusos de gran importancia, que demandan del legislador el no esperar que dicho bien sea destruido para sancionar al infractor; es en ese sentido que a esta categoría de delito se le conoce como delito de consumación anticipada. Dicho lo anterior, es de analizar la conducta atribuida al procesado O.A.G.C., quién dado la salida alterna del Procedimiento Abreviado confiesa los hechos y admite haber sido detenido por portar una arma hechiza, siendo la intervención policial circunstancial; es decir que el testigo [...], junto a elementos de la Fuerza Armada patrullaban el lugar advirtiendo la presencia de los sujetos quienes al verlos tratan de huir, y al ser intervenidos le encuentran al imputado presente un arma artesanal (trabuco), procediendo a la detención del mismo, y a la incautación del arma. E) Con base a lo anterior, ésta Jueza tiene por acreditado: 1) Que como a las quince horas del día quince de marzo del presente año, en calle antigua a Jucuarán, Caserío [...], Cantón [...] jurisdicción de Jucuarán, agentes policiales junto a elementos de la Fuerza Armada advierten la presencia del imputado presente junto a dos menores más; 2) Que al intervenir al imputado Oscar Armando G.

C., le es incautada un arma de fuego de fabricación artesanal (trabuco). 3) Que dicha arma de fuego según experticia realizada por el perito G. de J.L., perito de la Sección de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil de ésta ciudad, se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos, la cual es de fabricación artesanal. 4) Que el procesado tenía conocimiento que la acción que realizaba era ilícita, y estaba en la capacidad de poder determinar su comportamiento en base a tal comprensión. F) En consecuencia, ésta J. tiene por acreditada la existencia del delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el Art. 346-A del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, y la autoría en el mismo del procesado O.A.G.C., por lo que deberá dictarse sentencia condenatoria en su contra. VIII. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA APLICABLE. Según el inciso 2o del Art.62 Pn. ésta J. se encuentra en el deber de imponer una pena comprendida entre el mínimo y el máximo del ilícito penal concreto; conforme a lo cual se hace las valoraciones siguientes: De acuerdo a lo regulado en el artículo 346-A del

C.Pn., el ilícito penal de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, le corresponde una pena de cuatro a ocho años de prisión, así también debe de tomarse en cuenta lo establecido en el Art. 417 inciso segundo del C.Pr.Pn. Vigente, el cual establece que el régimen de las penas en el Procedimiento Abreviado podrá acordarse entre el fiscal, el imputado y su defensor, siendo en el presente caso que tales sujetos procesales, solicitaron la...

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