Sentencia nº 319-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia319-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

319-2015

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas con cincuenta minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis.

Por recibido el cuatro de noviembre de dos mil quince, el oficio N.. 1837-1, de fecha tres de ese mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, acompañado del expediente original que consta de 259 folios, que en dicha sede tiene el número de referencia 126-2015-1, correspondiente al proceso penal que se instruye en contra de:

1) ELVIS C.F.R., quien según se consigna en la sentencia, nació el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por lo que su edad actualmente es veinticuatro años (no veintidós), soltero, motorista, originario de Cantón [...], municipio de Colón, departamento de La Libertad; hijo de [...]; residente en Barrio [...], [...] calle oriente, sobre la [...] avenida [...], casa [...], Tonacatepeque; y,

2) Ó.A.T.M., quien según se consigna en la sentencia, nació el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que su edad actualmente es veintidós años (no veintiuno), soltero, soldador, originario de Tonacatepeque, departamento de San Salvador; hijo de [...]; residente en [...] Avenida [...], Calle [...], Barrio [....], casa [...], Tonacatepeque.

A dichos imputados se les ha venido atribuyendo el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 128 en relación con el art. 129 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la vida de [...]; [R.. 319-2015-4].

La remisión se ha hecho a esta Cámara para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Ó.E.M.G., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia dictada a las catorce horas del uno de octubre de dos mil quince, por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, J.L.G.C., en cuya parte resolutiva dice:

"A) ABSUÉLVESE a los imputados ELVIS C.F.R.Y.O.A.T.M., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de [...]; por consiguiente se les revocan las respectivas medidas a las que se encontraban sujetos y ambos quedan en libertad si(n) ninguna restricción; (...)" (resaltados son del original).

Han intervenido como partes en el juicio, Ó.E.M.G. como agente auxiliar del F. General de la República; y como defensores particulares de los imputados, GUADALUPE LEDIS GUEVARA GUEVARA y C.A.B..

La causa fue tramitada en procedimiento común, llevándose a cabo el juicio el día diecisiete de septiembre de dos mil quince; la sentencia fue notificada a las partes procesales e imputados el uno de octubre de dos mil quince, según acta de folios 251, aunque en la misma no aparece las firmas de los imputados no obstante que la Secretaría del Tribunal consigna que estuvieron presentes, ni se indica si éstos no quisieron firmar.

CONSIDERANDO:

  1. Examen de admisibilidad

    1. El pronunciamiento de fondo sobre los motivos de crítica del apelante, depende de que se hayan cumplido en el recurso, los requisitos legales establecidos para acceder a la Alzada, es decir, que se satisfagan la admisibilidad objetiva, subjetiva, temporal y de motivación de agravios adecuada.

      En ese sentido, como esta Cámara ha sostenido en precedentes, entre los requisitos formales de las apelaciones, se encuentra el establecido en el art. 453 inc. 1 in fine Pr.Pn., que señala:

      "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad [...] con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados".

      En el mismo sentido, el art. 470 pr.pn. indica que:

      "El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende".

      El propósito de ese mandato es evidenciar los motivos de queja, en línea de generar al Tribunal que conocerá de la Apelación un panorama claro, específico y motivado sobre las razones y el concepto de los agravios que alega. Esa motivación del perjuicio provocado por la resolución contra la que se alza, constituye el límite del pronunciamiento de la Cámara (art. 459 pr.pn.), garantizando así el principio de congruencia.

      El estricto cumplimiento de esa norma jurídica imperativiza que, en caso que no se cumpla, se prevenga al impetrante para que lo cumpla o declare, liminarmente, inadmisible el recurso. Sin embargo, esa visión del recurso de apelación y los requisitos para su admisión, soslayaría los conceptos vertidos en precedentes, en cuya virtud la Apelación no se debe convertir en un recurso excesivamente formalista y se debe potenciar la revisión integra del fallo de primera instancia.

      Con base en ello, se ha construido jurisprudencialmente un criterio "flexible" de admisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo al cual el orden, precisión y claridad de los motivos de apelación, constituye un mero requisito formal que - en ningún caso - puede erigirse como obstáculo que inhiba el acceso del imputado al recurso (Apelación 288-12-4(3), sentencia de las 09:47 horas del 15/11/2012).

      Como consecuencia de eso, si el impetrante no establece de forma clara y precisa los motivos de su queja, pero de la argumentación del recurso pueden extraerse los vicios que alega o las críticas que formula, se debe suplir la queja deficiente, nominando el error imputado al Juez (Apelación 276-12-3, sentencia de las 12:20 horas del 22/10/2012).

      Corresponde aplicar lo antes referido a la apelación presentada.

    2. Argumentos del apelante:

      En el presente caso, el agente fiscal refiere que la sentencia adolece de dos vicios:

      inobservancia a las reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios de valor decisivo (citando el art. 400 numeral 5 pr. pn.) y errónea aplicación de preceptos legales de carácter procesal, específicamente los arts. 144 y 176 del mismo código.

      Respecto de este último, cuando de defectos del procedimiento se trata, el art. 469 inciso 2 pr. pn., indica:

      "Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado" (cursivas, resaltado y subrayado son de esta Cámara).

      Dicha norma refiere que para que se pueda conocer en apelación sobre un vicio procesal relativo, éste debe haberse reclamado oportunamente, lo que significa que debió señalarse cuando ocurrió, durante la tramitación del proceso o el desarrollo de la vista pública. Si el vicio es absoluto, o si ocurre luego de precluida la oportunidad de reclamarlo - como cuando se dicta la sentencia definitiva - se admite el recurso sin protesta previa.

      Pero en este caso en particular, el fiscal se limita a enunciar disposiciones del código procesal penal, que se refieren a la obligación del juez o tribunal de fundamentar las sentencias como a la libertad probatoria para acreditar hechos y circunstancias del delito, omitiendo hacer argumentaciones respecto a por qué supuestamente han sido erróneamente aplicadas por el juzgador, por lo que no se evidencia el vicio que reclama, debido a que no hay desarrollo del mismo. De ahí que en lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR