Sentencia nº 61-2015 de Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
Número de Sentencia61-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Francisco Gotera

61-2015

CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCION DE ORIENTE: S.M., a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día once de mayo de dos mil quince.

Vista la Causa Penal que se instruye contra los imputados 1) CHRISTIAN JAVIER R.

M., de veinte años de edad, acompañado con [...], Mecánico, originario de San Salvador y con residencia en Barrio [...], del Municipio de San Isidro y en Barrio [...], departamento de M., hijo de la señora [...] y de [...]; 2) E.E.G.G., de diecinueve años de edad, soltero, J., hijo de la señora [...] y del señor [...], originario de San Isidro y con residencia en Caserío [...] del Cantón [...], del Municipio de San Isidro, departamento de M.; quienes fueron procesados y condenados mediante procedimiento ordinario en el Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Francisco Gotera, departamento de M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 128 en relación con el Art. 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida del ahora occiso J.A.V.F...

  1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA

    En Sentencia Definitiva de las nueve horas con treinta minutos del día cinco de marzo del presente año, el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, departamento de M., el señor J.L.O.R.A.A., resolvió: ....""""A) ABSUÉLVASE de toda Responsabilidad Penal a los señores; C.J.R.M. y EDUARDO EXEQUIEL G.

    G., de generales relacionadas en el introito de esta Sentencia, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el Art. 128 en relación con el Art. 1293 Pn., en perjuicio de la humanidad del ahora occiso, señor J.A.V.F., por lo que deberán quedar en irrestricta libertad por este delito; B) ABSUÉLVASE a los señores C.J.R.M.V.E.E.G.G., de toda Responsabilidad Civil que pudiera devenir del delito por el que se les liberó de toda responsabilidad penal...."""".

  2. CUADRO FÁCTICO.

    Según enunciación fáctica de los hechos establecidos en la Sentencia Definitiva Condenatoria se tiene que: """ Que el día veintisiete del mes de junio del año dos mil catorce, como a eso de las siete horas con treinta minutos de la mañana, en momentos que el hoy occiso J.A.V.F., se dirigía hacia su casa de habitación situada en el Caserío [...], Cantón [...] de la jurisdicción de San Isidro, departamento de M., y cuando transitaba específicamente por la calle que conduce y se encuentra cerca a su casa, fue en ese instante que

    los imputados C.J.R.M., conocido por CRISTIAN ALIAS "[...]"; y, EDUARDO EXEQUIEL G. G. conocido por ALIAS "[...]", comenzaron a realizar disparos con arma de fuego contra la integridad física del hoy occiso J.A.V.F., impactándole estos en diferentes partes del cuerpo, los cuales le causaron la muerte; que según el resultado de la necropsia, la causa de la muerte del hoy occiso J.A.V.F., se debió a: Traumatismo craneoencefálico por proyectiles disparados con arma de fuego..."""""""

  3. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.

    La notitia crimini en el presente caso se constituye mediante Requerimiento Fiscal interpuesto por el Licenciado J.O.O.A., en calidad de A. delF. General de la República formulado el día diecisiete de agosto de dos mil catorce y presentado al Juzgado de Paz de San Isidro, departamento de M., celebrándose Audiencia Inicial, a las once horas con veinticuatro minutos del día diecinueve de agosto de dos mil catorce; en la cual se resolvió decretar la detención provisional contra de los imputados (a fs. 79-80 acta).

    El dictamen de acusación fue presentado el día tres de diciembre de dos mil catorce al Juzgado de Instrucción Osicala (A fs. 112-119), y la audiencia preliminar se efectuó el día trece de enero de dos mil quince, en la cual el referido juzgado resolvió: ordenar Apertura a Juicio en contra los imputados C.J.R.M. y E.E.G.G.

    De la fase de vista pública conoció el Tribunal de Sentencia San Francisco Gotera, departamento de M., realizándose la audiencia el día diecinueve de febrero de dos mil quince (acta de fs. 160-163), la sentencia definitiva es de fecha cinco de marzo de dos mil quince (a fs. 166-178), y la audiencia de lectura de la sentencia el día cinco de marzo de dos mil quince.

    Esta Cámara mediante auto de las quince horas con treinta minutos del día nueve de abril del presente año, resolvió admitir el Recurso de Apelación interpuesto únicamente en cuanto al motivo planteado de conformidad al Art. 4005 del Código Procesal Penal; por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad al motivo de impugnación señalado en el recurso, conforme dispone el Art. 475 inciso del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

  4. MOTIVOS DEL RECURSO.

    El recurrente Licenciado J.O.O.A., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en su escrito de fecha once de marzo de dos mil quince presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, en la cual alega el motivo que a continuación se enuncia: ```` (...) el haberse inobservado en ellas las reglas de la sana critica, al mínimamente razonarse en la sentencia y haber llegado el juez a-quo a conclusiones fácticas especulativas que deslegitiman la sentencia porque dichas conclusiones no tienen ningún respaldo probatorio para ellas, violentando de esta manera el principio lógico de razón suficiente. Es un requisito indispensable que toda sentencia contenga la fundamentación fáctica de la misma, es decir, se debe consignar las razones por las cuales se tienen por acreditados ciertos hechos, enunciando las pruebas de que se sirve de cada caso y expresando la valoración que se les realiza a cada una de ellas, es decir la apreciación sobre si lo conducen relativamente al supuesto del hecho investigado lo que deriva en una conclusión afirmativa o negativa (...)

    """".....En la sentencia se encuentra plasmado que el señor Juez A quo, procede a pronunciar un fallo absolutorio a favor de los imputados 1-CHRISTIAN J.R.M., conocido por CRISTIAN ALIAS "[...]"; y, 2- E.E.G.G., conocido por ALIAS "[...]"., en virtud de considerar que:"......al contar con una única prueba de cargo de carácter testimonial, como fue el testimonio de Pascual-Catorce, dicho que no fue robustecido con ningún otro medio de prueba, que viniera a cimentar en debida forma su versión, la cual de acuerdo a la sana critica, se ve disminuida de forma contundente con los dichos de los testigos de descargo, .....................; por lo que al confrontar los elementos objetivos de cargo, con los de descargo, al suscrito no le ha sido provocado ningún estado de certeza plena, que fuera mas allá de toda duda razonable, de que los encartados hayan sido quienes cometieron el hecho que se les acusa, sino por el contrario, el cumulo de prueba ha provocado en mi intelecto un estado de incertidumbre en cuanto a la responsabilidad que pretende la representación fiscal acreditar en los señores C.J.R.M. y E.E.G.G., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 128 en relación con el Art. 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida del ahora occiso J.A.V.F.....""""

    """....De lo antes expresado por parte del juez Aquo, me permito hacer las siguientes

    consideraciones: en primer lugar, a consideración del juez A., lo dicho por el testigo de cargo Pascual-catorce no fue robustecido por ningún otro medio de prueba, y que dicho por este se ve disminuido de forma contundente por lo dicho por los testigos de descargo, versión del Juez Aquo que el suscrito no comparte, y bastara el leer o escuchar lo manifestado tanto por el testigo de cargo como por los testigos de descargo, y para muestra de ello hare referencia a algunos puntos mediante los cuales le aumentan credibilidad al testigo pascual-catorce; el testigo de cargo menciona que al momento del hecho, al observar a los responsables".... Se sorprendió y se hizo a un lado de muro de piedra que está al lado norte.."; fragmento extraído de la parte ultima párrafo segundo pagina dieciséis, de la sentencia en el presente caso; esto se robustece con el testimonio del señor [...], testigo de descargo quien corrobora que efectivamente existe un muro de piedra cerca del lugar del hecho; ello lo relaciona en fragmento extraído de la parte ultima párrafo primero pagina veinte de la sentencia en el presente caso; por lo que no se puede estar diciendo por parte del Juez Aquo que no existen elementos periféricos que corroboren la versión del testigo de cargo, y más aun que estas disminuyendo de manera contundente...."""".

  5. CONSIDERACIONES DE LA PARTE APELADA.

    Se corrió traslado a la parte apelada, MARIO S.C.C., en su calidad de Defensor Público, quien no hizo uso de su derecho y no contestó el recurso en el término de ley.

  6. Consideraciones Jurídicas.

    La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.

    La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal...

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