Sentencia nº P-38-PC-SENT-2016-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 15 de Abril de 2016
| Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2016 |
| Emisor | Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente |
| Número de Sentencia | P-38-PC-SENT-2016-CPPV |
| Sentido del Fallo | Homicidio agravado |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de San Vicente |
P-38-PC-SENT-2016-CPPV
CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las quince horas y cuarenta y ocho minutos del día quince de abril de dos mil dieciséis.
Tiénese por recibido el oficio Nº 841, de fecha dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis, por conducto oficial, a las quince horas y quince minutos del día veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis, procedente del Tribunal de Sentencia de San Vicente, por medio del cual se remiten el escrito que contiene el Recurso de Apelación conjuntamente con el expediente judicial conformado por dos piezas con un total de 301 folios y el expediente administrativo conformado por 42 folios del proceso penal, instruido en contra del imputado J.D.N.R., quien según Dictamen de Acusación es de cuarenta y cinco años de edad, soltero, Empleado, residente en El Caserío [...] del Cantón [...], Apastepeque, S.V., hijo de [...] y [...]; a efecto de resolver el RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Representación Fiscal, en contra de la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada por la señora Juez del Tribunal de Sentencia de San Vicente Licenciada MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ DE G., que consta a folios 254 / 270 de la segunda pieza del expediente del proceso principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nº 3 Pn., en perjuicio de la vida de J.A.G.F. o J.A.G.F. y CRUZ DEL TRÁNSITO M.
PARTES PROCESALES:
Son parte en el presente incidente de apelación en calidad de Fiscales del caso los L.W.F.R.J., P.A.R.L. y S.L.A.R.; y en calidad de Defensor Particular, el Licenciado M.E.M..
Inconforme con la sentencia definitiva pronunciada en el proceso objeto de análisis, la representación F., interpuso el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la misma.
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD:
CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN: De conformidad con los Arts. 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal (en adelante C. Pr. Pn.), de la lectura del escrito de apelación agregado a folios 22 / 26 de este incidente y del acta de la lectura integral de la sentencia, agregada a folios 273 de la segunda pieza del proceso, esta Cámara considera que el recurso planteado reúne los requisitos de tiempo y forma establecidos por la ley.
MOTIVACIÓN DE LA PRETENSIÓN: De conformidad con los Arts. 469 y 470 inc. 1º in
fine C. Pr. Pn., este Tribunal Ad quem advierte que el recurso de apelación interpuesto, contiene un único motivo de agravio y es el siguiente:
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- Invocación del vicio contenido en el artículo 400 Nº 5) del Código Procesal Penal por aplicar erróneamente el artículo 179 del C. Pr. Pn. relativo a la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo.
EN CUANTO A SU EXPRESIÓN DE SOLUCIÓN: De lo expresado por el recurrente se entiende que la solución que se propone es que se revoque la sentencia sometida a control por el Ad quem y se ordene la reposición de la misma por un Tribunal diferente al que conoció en la presente causa.
Del examen precedente se deduce que puede identificarse el motivo del agravio, las disposiciones que se consideran infringidas, así como el razonamiento que sustenta tal postura y como consecuencia, la solución aplicable, por lo que el recurso cumple con los requisitos legales mínimos exigidos por la Ley y en consecuencia esta Cámara
RESUELVE:
ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
DEL ESTUDIO DEL RECURSO Y DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SE ADVIERTE:
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Que la causa fue tramitada dentro de los lineamientos legales correspondientes al Proceso Común, de manera unipersonal y la Sentencia Definitiva se pronunció a las dieciséis horas y treinta y seis minutos del día dieciocho de Diciembre de dos mil quince, tal como aparece a folios 254 / 270 del expediente del proceso principal, en cuya parte resolutiva literalmente se ESTABLECE: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA
FALLA:
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ABSUÉLVASE (sic) PENAL Y CIVILMENTE al señor J.D.N.R., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 y 129 No. 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la vida de los señores occisos J.A.G.F. o J.A.F. y C.D.T.M., en virtud de existir prueba contradictoria que no permite arribar a una certeza positiva o negativa, de conformidad al art. 7 del Código Procesal Penal.
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No hay condena en costas procesales, por no haber incurrido en ellas.
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ORDÉNESE (sic) LA LIBERTAD del imputado J.D.N.R., sin perjuicio que se encuentre a la orden de otro Juzgado o Tribunal.
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DECLÁRASE EJECUTORIADA la presente sentencia, si no se interpusiese recurso alguno.
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HÁGANSE LAS COMUNICACIONES correspondientes a las autoridades competentes.
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NOTIFÍQUESE..."
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El motivo de impugnación alegado, de conformidad a lo planteado por el apelante en su escrito de recurso consiste específicamente en la inobservancia en la aplicación de las reglas de la Sana Crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, esto lo ha planteado y expresado de la manera siguiente: "... La garantía Constitucional del Debido Proceso obliga al Juez de la causa a utilizar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, las cuales no se aplicaron al presente caso, ya que la honorable señora Juez de derecho no le dio valor probatorio a la prueba pericial, documental y testimonial, así como la prueba mediante objetos que se ofreció y fue admitida y desfilada en la vista pública.
En cuanto a la PRUEBA CIENTÍFICA, que cada uno de éstos, no se han valorado adecuadamente por parte de la Juzgadora de sentencia en su conjunto ya que con estos elementos de prueba la representación fiscal ha demostrado lo que es la existencia del delito y la participación del imputado en el cometimiento del hecho delictivo de homicidio agravado en perjuicio de las víctimas ya mencionadas.
En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL Y DOCUMENTADA, no se ha valorado lo que es el acta de inspección O. policial de cadáver en la cual determinó el lugar donde sucedieron los hechos, tres cronologías de eventos Nº SE 911:2015:03:28:0740; SE 911:2015:03:28:0741; SE 911:2015:03:28:0742, en la cual la División de Emergencias de 911 recibe información que en la carretera panamericana por el desvío de San Felipe, Apastepeque una persona del sexo masculino le disparó a dos personas las cuales fallecen por impactos de arma de fuego, así como los informes emitidos por la delegación de la Policía Nacional Civil en la cual describen que el arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, serie externa PNC [...], calibre 9 mm, serie PNC [...], es de la corporación Policial y se encuentra asignada al agente J.D.N.R., es decir al imputado, con el álbum fotográfico se puede apreciar el lugar donde el imputado dejó el arma de fuego y las evidencias recolectadas.
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL la honorable J. no le ha dado valor
probatorio a la declaración del testigo con Régimen de Protección clave "N. z-15" y siendo que dicha declaración es coherente, lógica y concordante con el resto de testigos, así como con cada uno de los elementos de prueba científica, documental y mediante objetos, que desfilaron la vista pública, estando la representación fiscal inconforme y en desacuerdo que la honorable J. le da credibilidad a los testigos de descargo señores [...] y al señor [...], los cuales son amigos del imputado y no existe ningún otro elemento periférico que robustezca su declaración.
Por lo que...
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