Sentencia nº 347-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia347-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de daños y perjuicios

347-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del quince de febrero de dos mil dieciséis.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada Vilma Elizabeth A.

D., actuando como Apoderada General Judicial de la señora S.A.H.D.F.;

impugnando el auto definitivo dictado a las diez horas y quince minutos del veintiocho de septiembre de dos mil quince, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovido en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por la señora S.A.H.D.F., en contra de las señoras ROSA I.H.R., conocida por R.I.H.D.L. y C.M.H.R.D.M.

En primera instancia se declaró sin lugar por improponible la demanda por falta de presupuestos materiales o esenciales; y, la segunda instancia declaró inadmisible el recurso.

La licenciada V.E.A.D., fundamenta el recurso de casación en el motivo de fondo por infracción de ley consistente en:

* Inaplicación de la norma, con infracción a los arts. 2056, 2059 ambos del C.C.; 164 inc.2°; 164 inc. 2° y 170 C.Com.;

Y por los motivos de forma:

* Por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, art. 523 ord. 14° C.P.C.M., con infracción a los arts. 1 C.P.C.M. y 11 Cn.; y,

* Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, art. 523 ords. 13° C.P.C.M., con vulneración al art. 511 C.P.C.M.

Previo a resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° C.P.C.M., puede observase que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo y su correspondiente precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos. Asimismo, todo infracción o quebrantamiento debe ser atribuible a lo resuelto por la Cámara sentenciadora; es decir, debe señalarse con precisión la vulneración que ha cometido dicho tribunal.

Análisis del recurso

Al hacer una lectura del recurso interpuesto, la Sala observa un desconocimiento para la interposición del recurso de casación por parte de la licenciada A. D., no sólo de la forma de interposición de un recurso, sino además de la técnica casacional requerida. La recurrente fundamenta el recurso, por el motivo de fondo de infracción de ley, enunciando inaplicación de una serie de normas, sin reparar que al haber declarado inadmisible el recurso de apelación, la Cámara no entró a conocer del fondo del asunto, por tal motivo, sólo pueden ser sujeto de análisis en casación los motivos y fundamentación del rechazo del recurso de apelación.

En el caso de estudio, la recurrente ha denunciado por motivos de forma, la infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, art. 523 ord. 14° C.P.C.M., con infracción a los arts. 1 C.P.C.M. y 11 Cn.; y, haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, art. 523 ords. 13° C.P.C.M., con vulneración al art. 511 C.P.C.M.- En atención al primer quebrantamiento, no procede hacer análisis alguno, pues como se ha señalado, la Cámara sentenciadora no ha dictado una sentencia sobre el fondo del asunto, por lo que deberá declararse inadmisible.

Ahora bien, respecto al motivo de forma que preceptúa el art. 523 ord.13° C.P.C.M., aún cuando el enunciado trata sobre la improcedencia de una apelación, por analogía, la Sala ha venido aplicando la disposición para la inadmisión del recurso de apelación. En relación al mismo, la recurrente manifiesta haber motivado en forma clara y precisa las razones por las cuales apela, a su juicio el art. 511 C.P.C.M. ha sido aplicado erróneamente, exigiéndole una motivación de varias razones, cuando en realidad se ha explicado separadamente cada una de las partes de la sentencia impugnada, así como las razones en que fundamenta su inconformidad con los puntos impugnados de la resolución y además relacionando las normas violentadas y los derechos vulnerados.

Del desarrollo realizado, se considera que el mismo es vago y abstracto, insuficiente para ilustrar a la Sala sobre cuáles han sido las razones de rechazo indebidas por parte del Tribunal Ad quem, pues señalar que explicó separadamente cada una de las partes de la sentencia impugnada así como las razones en que funda su inconformidad, no es un desarrollo que cumpla con las exigencias que prescribe el art. 528 C.P.C.M., recuérdese que el quebrantamiento tiene por objeto examinar el acierto o no del Ad quem para no permitir el recurso.

En suma, siendo el desarrollo del recurso de casación ineficaz, con total deficiencia en su fundamentación, inhibe a este Tribunal para poder conocer del mismo, por lo que deberá declararse inadmisible.

Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso casación interpuesto por licenciada V.E.A.D., en representación de la señora S.A.H.D.F., por el motivo de fondo de infracción de ley consistente en inaplicación de la norma, con infracción a los arts. 2056, 2059 ambos del C.C.; 164 inc.2°; 164 inc. 2° y 170 C.Com.; y, por los motivos de forma de infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, art. 523 ord. 14° C.P.C.M., con infracción a los arts. 1 C.P.C.M. y 11 Cn.; y, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, art. 523 ords. 13° C.P.C.M., con vulneración al art. 511 C.P.C.M.

  2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.-

M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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