Sentencia nº 170-2009 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia170-2009
Acto Reclamadoa) Resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos a por medio de la cual determinó a cargo de la Sociedad: la cantidad determinada de dinero en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y remanentes de crédito fiscal. b) Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los ...
Derechos VulneradosPrincipios de Justicia, Legalidad y Eficacia.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

170-2009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.S., a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la Sociedad Puma El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Sociedad Puma El Salvador, S.A. de C.V., de este domicilio, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial doctor J.E.T. sustituido posteriormente por el licenciado E.R.E.L., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

a) la Dirección General de Impuestos Internos, por la resolución dictada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día doce de febrero de dos mil ocho, por medio de la cual determinó a cargo de la Sociedad: la cantidad total de setenta y nueve mil setecientos noventa y siete dólares con setenta y seis centavos de dólar ($79,797.76), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto del período tributario de diciembre de dos mil cinco; y, remanentes de crédito fiscal correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre enero a noviembre de dos mil cinco, para ser utilizados durante los períodos comprendidos de febrero a diciembre de ese mismo año.

b) el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas por la resolución proveída a las once horas del día veintiocho de abril de dos mil nueve, que confirmó el acto descrito en el literal anterior.

Han intervenido en este proceso: la Sociedad PUMA El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial doctor J.E.T. sustituido posteriormente por el licenciado E.R.E.L. como parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio del agente auxiliar delegada licenciada M.M.F.Q., sustituida posteriormente por la licenciada K.L.S.P..

  1. La parte actora, en síntesis, expone en la demanda que: "(...), Debe aclarase que la Dirección General de Impuestos Internos, (...), violó los principios de justicia, legalidad y eficacia contenidos en el art. 3 del Código Tributario; a su vez, soslayó la carga de la prueba

    que le corresponde, de acuerdo a la prescrito en el art. 203 Inc. segundo del mismo código y rechazó créditos fiscales deducibles, a todas luces, por haberse pagado en ocasión de efectuar importación definitiva de bienes propios de la actividad comercial de mi representada, violando con ello la obligación de determinar el impuesto de conformidad a los arts. 196 del Código Tributario y 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios. En lo que atañe al Tribunal de Apelaciones, éste en la resolución impugnada, desestimó los alegatos de mi mandante por considerar que no fueron planteados en su oportunidad ante la Dirección General de Impuestos Internos y contradictoriamente, avaló todo lo actuado por esa oficina en condición de liquidadora. En consecuencia aplicó erróneamente lo previsto en los Arts. 5 y 6 ambos de la Ley de Organización y Funcionamiento de los Impuestos Internos y de Aduana. (...) La Dirección General de Impuestos Internos, en adelante La Dirección, objetó ilegalmente, que bienes, en este caso diesel, importado por mi mandante en condición de definitivo, no puede ulteriormente ser reexportado, lo cual resulta ilógico. Además rechazó los créditos fiscales por considerar que todo crédito debe generar un débito tributario. Ambos puntos carecen de sustentación lógica. Respecto al primero es factible importar bajo el régimen de definitivo un producto y pagar los correspondientes impuestos - aranceles e IVA - y posteriormente reexportarlo. Ésta última operación lógicamente no causa impuestos porque estos fueron pagados al internar el producto al país. Puede haber una observación fáctica por errónea aplicación del producto en inventarios pero de ninguna manera puede objetarse el crédito fiscal causado al internar el producto porque éste fue pagado oportuna y correctamente y de acuerdo a la ley de la materia. Estimamos que en la situación anterior está claramente establecido que los créditos fiscales no debieron ser rechazados y que no existe ninguna evasión tributaria. Debemos insistir además que los señores auditores de la Dirección manifiestan que para tener derecho al crédito fiscal, éste debe generar debito fiscal u operaciones gravadas con tasa cero. Sobre el particular mi mandante en su oportunidad explicó que esos requisitos se han cumplido en cualquier vía que se trate, pues si hubiera sido venta local el IVA como debito fiscal se había generado y en otro caso si hay exportación del producto, se ha debitado evidentemente con la tasa del cero por ciento que es la aplicable para las exportaciones. En conclusión, la totalidad de los galones de diesel importados en los período s objeto de fiscalización han formado parte del activo realizable de mi representada como parte del giro a que se dedica y que se pagaron oportunamente los derechos arancelarios y el IVA correspondiente, derivándose de

    éste los créditos fiscales a que tenemos derecho por ley y que de ninguna manera pueden ni deben ser rechazados. Debemos insistir en otros puntos que consideramos importantes para evidenciar la ilegalidad de la actuación de las autoridades tributarias demandadas. Estas son: a) En la resolución de la Dirección se estableció que la liquidación del IVA se realizaría sobre base cierta. A pesar de lo dicho, la liquidación se practicó aplicando métodos indiciarios, no el sistema de base cierta. Lo anterior queda demostrado al señalar que los créditos fiscales objetados no fueron individualizados y sin embargo se les observó por existir supuestos sin sustentación de no deducibilidad en la ley. En la resolución impugnada y emitida por la Dirección, se objetaron además de los créditos fiscales que no generaron débitos un crédito fiscal por servicios de construcción y otro por arrendamiento de inmueble. Pero en todo caso existe falta de identificación precisa de los créditos fiscales que rechaza La Dirección que vengo a demandar. Reiteramos nuestra impugnación relativa al rechazo de los créditos fiscales generados por la importación del diesel y también a otros créditos fiscales que la Dirección objetó por considerar que en principio no resultan deducibles, estos últimos créditos son alusivos a servicios de construcción por valor de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS; y un segundo por arrendamiento de inmueble cuyo valor es de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE DOLARES CON OCHO CENTAVOS. En conclusión, los créditos fiscales rechazados ascienden a un monto de SETENTA Y NUEVE MIL SETETCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR. Con instrucciones de mi mandante ratifico nuestra oposición al rechazo de los créditos fiscales mencionados. Estimamos que en todos ellos la Dirección actúo sin base legal, violó principios tributarios de general aceptación y de consagración legislativa y subjetivizó, sin soporte contable, el rechazo de los créditos arriba detallados. Habrá oportunidad de ampliar éstos razonamientos y evidenciar a plenitud lo aseverado, sin perjuicio de adelantar que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduana, a su vez, hizo suyo el fallo de la Dirección y rechazó los argumentos de nuestra mandante. En lo que respecta a la importación del diesel y su reexportación ha quedado suficientemente claro que el rechazo de los créditos fiscales generados es ilegal y en consecuencia así debe declararse oportunamente. En cuanto a los créditos fiscales generados por actividades de construcción y arrendamiento estimamos que la Dirección debió aceptarlos porque ambas actividades están relacionadas con el giro empresarial de mi poderdante y resultan necesarias para el funcionamiento de su

    actividad económica. En consecuencia es congruente estimar que un crédito fiscal cuyo origen sea el pago de una actividad propia del objeto o finalidad empresarial, cubre servicios de aquellos que la ley de la materia acepta como deducibles. Su rechazo deviene ilegal.

    La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en la transgresión al Código Tributario artículos 3,196 y 203 Inc. 2°; Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios artículos 14,61 y 66; y la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas artículos 5 y 6.

    La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas y descritos en el preámbulo de la sentencia.

    Por medio de auto de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de octubre de dos mil nueve, se admitió la demanda contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuyen y se decretó la suspensión de los efectos de los actos impugnados (folio 30).

    Tanto la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas confirmaron la existencia de los actos impugnados.

    Esta Sala mediante auto de las quince horas y diez minutos del cuatro de enero de dos mil diez (folios 44) requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que respectivamente se les atribuyen y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

  2. Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron:

    La Dirección General de Impuestos Internos manifestó que: "(...) hace constar que esta Oficina efectuó seguimiento de cada una de las importaciones de diesel efectuadas por la sociedad demandante, estableciendo la cantidad en galones importadas definitivamente contra las unidades ingresadas al inventario de aquella, de cuyo procedimiento se determinó que existía una diferencia entre las unidades importadas con las declaraciones de mercancías que se detallaron en el precitado informe y los valores retaceados ya que la cantidad de galones de diesel importado era mayor al retaceado y por consiguiente registrado en el inventario de

    producto de la sociedad demandante, todo lo anterior se ilustró mediante cuadro explicativo* relacionado a página treinta y siete (37) del citado informe de auditoría.

    Por lo que a afecto de establecer la diferencia resultante de comparar el inventario de los galones de diesel, consta en el aludido Informe de Auditoría que sé solicitó explicación a la sociedad demandante sobre la diferencia de los galones determinados, por medio de requerimiento con referencia 40540-NEX-1098-2007, emitido a las ocho horas treinta minutos del día veintidós de octubre de dos mil siete, notificado a las dieciséis horas treinta minutos del día veintitrés del mismo mes y ano, requiriéndole, la siguiente información y explicación:

    "En la comparación efectuada entre las unidades de Diesel, declaradas en las pólizas de importación definitivas en el país, con el ingreso de las unidades retaceadas, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se determinaron diferencias, por lo cual se le solicita manifestar por escrito las razones por las cuales se originaron dichas diferencias y demostrar documentalmente el origen de las mismas y la no afectación del interés fiscal. Asimismo proporcionar fotocopia de las pólizas de importación relacionadas y de los Folios del Libro de Compras en que fueron registradas anexado cada uno de los retaceos elaborados por las referidas importaciones y las partidas contables donde se reconoce el ingreso al inventario".

    Vencido el plazo otorgado por esta Oficia, la sociedad demandante no proporcionó la documentación requerida, por lo que mediante auto con número de referencia 40540- NEX-1 176-2007, emitido a las ocho horas treinta minutos del día ocho de noviembre de dos mil siete, notificado a las dieciséis horas quince minutos del día ocho de noviembre del mismo mes y ah' o, se le requirió por segunda vez a la demandante social, que proporcionara la información y documentación solicitada en el auto antes citado. Sin embargo la referida sociedad no proporcionó la información solicitada. Debido a que la demandante social no atendió los requerimientos mencionados anteriormente, se solicitó nuevamente mediante auto con número de referencia 40540-NEX1487-2007, emitido a las ocho horas veinte minutos del día veinte de diciembre de dos mil siete y notificado a las dieciséis horas treinta minutos de la misma fecha, la información requerida en los autos mencionados anteriormente, sin embargo la sociedad demandante no dio respuesta, levantándose acta, en las oficinas de la citada sociedad, la cual fue suscrita por J.R.R., C.A.L. y R.C.A.F., el primero en su calidad de persona al servicio de la sociedad demandada, y los dos últimos miembros del cuerpo

    de auditores de esta Dirección General; dicha acta contiene el detalle de las Pólizas de Importación, en las cuales se determinaron las diferencias de galones de Diesel que no se vendieron localmente por haber sido reexportados y en consecuencia no generaron el D.F. correspondiente, asimismo en dicha Acta se deja constancia que la información utilizada para efectuar el estudio objeto de análisis fue tomada de la información y documentación que exhibió la sociedad demandante.

    En virtud de lo anterior, se determinó que la diferencia de los galones de diesel se habían utilizado para compensar la liquidación de unidades a reexportar de la póliza de importación número 7-1102, de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, relacionada con el Barco Eternity, constatándose además que de dicha Póliza se reexportaron la cantidad de 17,114.82 barriles de diesel, los cuales se relacionaron a las unidades que no se retacearon ni ingresaron al inventario ni fueron vendidas por la demandante social. Por lo que se determinó que la diferencia de unidades corresponde a Pólizas de Importación liquidadas definitivamente durante los períodos tributarios estudiados; lo anterior se detalló mediante cuadro comparativo en el que se consigna los datos de las Pólizas de Importación y los retaceos determinándose diferencias. Lo anterior consta en la página treinta y siete (37) del precitado informe de auditoría.

    En cuanto a la reexportación el artículo 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano cita que "es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente..", al respecto el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece en su artículo 187, en cuanto a las mercancías sujetas al régimen de reexportación que "bajo este régimen deberán ampararse las mercancías no nacionalizadas que hayan sido destinadas a cualquier régimen aduanero suspensivo de derechos..."

    En tal sentido la sociedad demandante no podía utilizar los galones de combustibles importados y por lo tanto generadores de créditos fiscales para relacionarlos a una reexportación, pues la reexportación implica que los bienes nunca se importan definitivamente sino que se tienen almacenados bajo un régimen suspensivo de derechos arancelarios, situación que realizó de hecho y que se determinó a través de los documentos, registros y Pólizas de importación que obran en poder de la demandante social, constatando que durante los períodos investigados realizó operaciones de Importación a Depósito, Importación Definitiva, Exportación y Reexportación, así como las operaciones de compra y venta local, constatando

    que para las diferentes operaciones la referida sociedad utiliza la siguiente clasificación de régimen arancelario: Código de Póliza cero dos (02) referente a Exportación, Código de Póliza cero tres (03) referente a Reexportación, Código de Póliza cero cuatro (04) referente a Importación Definitiva (04) y Código de Póliza cero siete (07) referente a Importación a Depósito.

    De lo anterior y con los procedimientos aplicados, esta Administración estableció en el informe de auditoría en mención que la sociedad demandante no retaceó los galones de combustible, es decir no los ingresó al inventario, destinando éstos a complementar pólizas de reexportación, por lo cual no era factible reconocer crédito fiscal que se relacionara con las importaciones de producto que fue destinada a una reexportación, al no haber participado tales productos dentro del circuito económico del IVA, pues al haber sido reexportados se entiende que nunca ingresaron al territorio nacional y por tanto no generan operaciones gravadas ni con la tasa del cero por ciento.

    Ahora bien, en atención a lo argumentado por la sociedad demandante relativo a que los auditores de la Dirección General de Impuestos Internos manifiestan que para tener derecho al créditos fiscal, éste debe generar débito fiscal u operaciones gravadas con tasa cero, es necesario acotar que en relación al régimen de las exportaciones, la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece en el artículo 74 lo siguiente: "Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso o consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tiene domicilio ni residencia en él." A su vez el artículo 10 inciso primero de la referida ley establece: "Las transferencias de dominio constituirán hecho generador del presente impuesto, cuando los respectivos bienes muebles corporales se encuentren situados, matriculados o registrados en el país, no obstante que pudieren encontrarse colocados transitoriamente en él o en el extranjero y aún cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior". Por lo que de las disposiciones legales anteriores, se establece que el legislador ha determinado la desgravación en las exportaciones, como un mecanismo que permite que los bienes y servicios nacionales, al momento de comercializarse en el exterior, no tengan incorporado dentro de su precio el monto del impuesto, con lo cual compiten en similares circunstancias con los bienes o servicios del país de destino."

    Sobre la base utilizada para la liquidación de oficio, manifiesta: "(...) que en el precitado Informe de auditorio de fecha diez de enero de dos mil ocho, se determinó que respecto de los períodos tributarios comprendidos de febrero a diciembre de dos mil cinco, la citada sociedad se reclamó compras y créditos fiscales, originados por la construcción de ampliación en Planta ubicada en Acajutla los que se detallaron ampliamente en el anexo cuatro (4) del aludido Informe, constatándose que dichos gastos fueron originados por desembolsos en concepto de anticipos para contratos de construcción y suministro de materiales, entre otros, efectuados durante los períodos tributarios comprendidos de febrero a diciembre de dos mil cinco, según se consignó en Acta de fecha nueve de enero de dos mil ocho, suscrita por J.R.R., C.A.L. y R.C.A.F., el primero en su calidad de persona al servicio de la sociedad demandante, y los dos últimos miembros del cuerpo de auditores de esta Dirección General, en la cual se detallaron los referidos comprobantes, números de F. en que fueron registrados en el Libro de Compras y sus Partidas Contables.

    E. al mismo tiempo, que el valor neto de las compras que dieron origen al crédito fiscal, contablemente se registraron en la cuenta con código 137010 (Construcciones en Proceso) y luego se trasladaron a la cuenta contable con código 132020 (Instalaciones Tanques), en la cual se activaron y se sometieron a depreciación, no llevándose a una cuenta de C., tal como se verificó en la documentación e información proporcionada y exhibida por la demandante social, situación que se intentó corroborar por medio de la información solicitada a los proveedores de la misma, mediante los requerimientos de información efectuados para tales efectos, recibiéndose en esa oportunidad información del contribuyente L.H., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el día ocho de enero de dos mil ocho, proporcionando fotocopia de los Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos a la sociedad demandante por los servicios de construcción prestados, en los que se detallan en cada uno de ellos los anticipos por el levantamiento de una parcela para la construcción de nuevo tanque en dicha Planta de Acajutla, verificándose mediante los comprobantes de crédito fiscal proporcionados, que se trató de construcción de obra inmueble nueva.

    En relación a lo antes expuesto, es de mencionar que el artículo 65 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece en los numerales 2) y 3), que "únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal por las adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al

    activo fijo, cuando en este conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble y los desembolsos efectuados para la utilización de servicios, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos" y el artículo 72 inciso último al prescribir que "también procede la deducción del crédito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienes muebles corporales o de la utilización de servicios destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes inmuebles del activo fijo, sin aumentar su valor".

    En consecuencia, los Comprobantes de C.F. antes referidos y que se detallaron en el anexo cuatro (4), del precitado informe, se objetaron de los montos declarados en virtud a que no cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 65 inciso primero numerales 2) y 3) y 72 inciso último de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que el crédito fiscal corresponde a operaciones consistentes en adquisiciones de bienes y utilización de servicios en la construcción de ampliación de la planta, en inmueble ubicado en el municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate; verificándose que los bienes adquiridos y destinados a la relacionada construcción perdieron su individualidad al haberse adherido permanentemente a un bien inmueble, así como la utilización de servicios destinados a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos y que por lo tanto no constituyen reparaciones o subsanaciones de los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes inmuebles del activo fijo sin aumentar su valor, por lo que no son deducibles de conformidad a las disposiciones legales anteriormente citadas.

    En tal sentido, esta Dirección General ilustró mediante los procedimientos de auditoría que la misma ley establece, el fundamento y procedimiento utilizado para establecer la objeción a los créditos fiscales por servicios de la construcción, en los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, justificándose a juicio de la misma, la procedencia de la liquidación de oficio del impuesto, al determinar los hechos que hacen improcedente que la sociedad demandante se haya reclamado gastos por servicios de la construcción.

    "(...)con relación a la base considerada para la liquidación de oficio del impuesto, esta Dirección General manifiesta, que en definitiva no ha hecho uso de una base distinta que no sea la base cierta, pues como se relacionó en la página quince del informe de auditoria antes aludido, se utilizó la información que obra en poder de la citada sociedad demandante

    consistente en: libro de ventas a consumidor final, libro de ventas a contribuyentes, libro de compras, comprobantes de crédito fiscal, comprobantes de retención, notas de crédito, notas de débito y facturas de consumidor final y de exportación emitidas por la demandante social, contratos de comodato, suministro, comodato y suministro y uso de marca suscritos y vigentes entre la referida sociedad y sus diferentes clientes, partidas contables, pólizas de importación, exportación y reexportación, relacionados con los períodos tributarios fiscalizados, lo cual permitió conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, asimismo, la información atinente al punto en discordia fue proporcionada por la sociedad demandante, lo cual se hace constar en acta de fecha nueve de enero de dos mil ocho, la cual fue suscrita por J.R.R., C.A.L. y R.C.A.F., el primero en su calidad de persona al servicio de la referida sociedad, y los dos últimos miembros del cuerpo de auditores de esta Dirección General, haciéndose constar en dicha acta, el detalle de los Comprobantes de C.F. que fueron destinados a la adquisición de bienes y servicios de construcción, así también el número de folio del Libro de Compras en que fueron registrados dichos comprobantes, número de partida y cuenta contable, tal como se detalló en el anexo cuatro del precitado informe, además en la referida acta se dejó constancia que la información utilizada para efectos del estudio efectuado fue tomada de la información y documentación que exhibió la sociedad Puma El Salvador, S.A. de C.V., debido a que anteriormente se había solicitado información y documentación al respecto mediante los requerimientos de información con referencias 40540-NEX-1098-2007, 40540-N EX1176-2007 y 40540-NIEX-1487-2007, sin embargo la sociedad demandante no dio respuesta a éste último por lo que se levantó acta; todo lo cual, ya se ha relacionado previamente en el presente informe justificativo.

    En dicha acta, tal y como se mencionó, se hizo constar el detalle de los Comprobantes de C.F. que fueron destinados a la adquisición de bienes y servicios de construcción, así también el número de folio del Libro de Compras en que fueron registrados dichos comprobantes, número de partida y cuenta contable, por lo que la información proporcionada y obtenida por la sociedad demandante en esos términos corresponde a base cierta.

    De esta forma, las bases de liquidación de oficio reguladas en el artículo 184 del Código Tributario, están ligadas a la utilización de la información y documentación en poder del contribuyente, de terceros y sobre base estimativa y mixta, para el caso en comento la liquidación de oficio se efectuó sobre base cierta, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del

    citado artículo el cual textualmente señala lo siguiente: "Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de/impuesto y al cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente".

    Por lo que lo alegado por la sociedad demandante carece de asidero legal al constatarse mediante los procedimientos de auditoría citados que se identificaron de manera plena los comprobantes de crédito fiscal analizados en el proceso de fiscalización y que fueron tomados de la información y documentación proporcionados por la hoy demandante social."

    Sobre la violación a principios tributarios de general aceptación y de consagración legislativa, expone: "(...) que tal y como se dispone en los artículos 86 inciso 40 del Código Tributario, en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, esta Administración Tributaria se encuentra sometida exclusivamente al Principio de Legalidad, el cual la obliga a actuar al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y a realizar únicamente aquellos actos que el mismo autoriza.

    En el caso en concreto, la aseveración efectuada por la sociedad demandante carece de sustento legal, pues ya que como se comprobó en el informe de auditoría de fecha diez de enero de dos mil ocho, se determinó que la demandante social no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios para efectos de deducirse el crédito fiscal, procediendo a objetarse el crédito fiscal reclamado, es decir, que esta Oficina en el ejercicio de las facultades de fiscalización desarrolló una serie de actividades que le permitieron arribar a la verdad material de los hechos, por lo que el presente caso, no es la excepción en el despliegue de tales facultades, puesto que en ningún momento la Administración Tributaria, actuó a su discrecionalidad sino que sometida al Principio de Legalidad, al cual se ha hecho referencia, puesto que las objeciones efectuadas por esta Oficina tienen asidero legal.

    Por lo que al aplicar las disposiciones legales al caso en comento se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 literal c) inciso cuarto del Código Tributario.

    Por las razones expuestas, esta Dirección General considera que sus actuaciones se han circunscrito a lo que la normativa tributaria estipula, y bajo el contexto de lo preceptuado en la Constitución de la República, por lo que la resolución objeto de la presente demanda, se encuentra enmarcada dentro de lo que jurídicamente procede; razón por la cual resulta

    improcedente todo lo manifestado por la sociedad demandante."

    El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. expuso: Sobre la objeción del crédito fiscal por operaciones que no generaron debito fiscal: "(...) que el artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, establece que: "El Tribunal podrá-conocer de cualesquiera situaciones de hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan sido previamente deducidas ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir pruebas que no fueron producidas ante la Dirección General, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles."

    Razón por la cual se reparó, que la contribuyente social durante el término del procedimiento de audiencia y apertura apruebas, con respecto a la objeción del crédito fiscal por operaciones que no generaron débito fiscal, no aportó argumentos que valorar, únicamente se limitó a presentar cuarenta y nueve declaraciones de mercancías mediante escritos de fecha treinta y treinta y uno de enero de dos mil ocho -fs. 662 al 916 del expediente administrativotal como se plasmó en el informe de fecha once de febrero de dos mil ocho, emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas.

    Fue hasta la interposición del recurso de apelación que los referidos argumentos fueron planteados, lo cual imposibilitó a este Tribunal pronunciarse sobre ellos, por cuanto los mismos no fueron previamente deducidos ante la Administración Tributaria; Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observó que a folios 537 del expediente respectivo, consta que la sociedad recurrente durante los períodos tributarios de enero, marzo, mayo y junio de dos mil cinco, declaró compras y créditos fiscales documentadas mediante declaraciones de importación definitiva, por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($372,256.49) y CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($48,393.34) respectivamente, créditos fiscales que se encuentran relacionados con galones de diesel que no formaron parte de los valores retaceados, ni ingresaron al inventario de producto de la contribuyente, sino que fueron utilizados para complementar las reexportaciones de diesel vinculadas a una declaración de mercancías sometida a régimen de depósito temporal, por consiguiente la Dirección General afirmó que el crédito fiscal generado de los galones de diesel reexportados no formaron parte del activo realizable de la sociedad, y no generó débitos fiscales.

    Al tomar en cuenta lo establecido en el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, que cita: "Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor", como lo determinado en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se procedió a desestimar lo argumentado por la sociedad demandante, por cuanto dentro de los requisitos básicos para la deducibilidad de un crédito fiscal, se encuentra que los gastos o egresos sean útiles o necesarios para el giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas, así como que se encuentren registrados en la contabilidad, y dado que adicionalmente, la Dirección General constató que dichas operaciones no formaron parte de los valores retaceados, ni ingresaron al inventario de producto de la contribuyente, lo que no fue oportunamente desvirtuado, situación que robusteció lo determinado por la expresada dependencia, en consecuencia este Tribunal consideró que la actuación de la Administración Tributaria al objetar la deducción del crédito fiscal en referencia fue legal.

    En conclusión, no existe aplicación errónea de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento que rige a este Tribunal."

    Sobre la base utilizada para la liquidación de oficio, "(...) consideró que la Dirección General de Impuestos Internos, para realizar la fiscalización del caso que ahora nos ocupa, utilizó medios de prueba que permitieron conocer de manera directa el hecho generador del impuesto, tales como la propia documentación exhibida por la contribuyente social y la documentación de terceros, Estados Financieros, registros y declaraciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, así como los comprobantes de crédito fiscal y facturas a consumidor final, documentación que constituyen obligaciones formales a cargo de todos los contribuyentes obligados al pago del impuesto, que justamente sirven para el control del cumplimiento de obligaciones sustantivas y la procedencia de las deducciones de créditos fiscales reclamadas, entre otras. Lo anterior evidenció, que existió utilización de base cierta por parte de la Administración Tributaria en la liquidación oficiosa de impuesto.

    Y es que al analizar la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, se observó, que la información obtenida se encuentra fundamentada en datos reales y que ha sido exhibida por la propia contribuyente social, como en el caso de los documentos emitidos por

    cada operación efectuada, registrados en los Libros de ventas y Compras respectivos, información que fue suficiente para establecer de forma directa el surgimiento del hecho generador del impuesto, pues en los libros y registros se detallan las operaciones, su valor y las fechas de las mismas, constituyendo por lo tanto información cierta; en consecuencia, la Dirección General en la fiscalización efectuada, conoció sobre los hechos generadores implicados, toda vez que las operaciones comprobadas resultaran ser de los propios documentos, libros y registros de la contribuyente social.

    En tal sentido los hechos generadores se constataron mediante cruce de información notoria y necesariamente vinculada y que no constituyó un mero indicio, sino por el contrario, información cierta y comprobada, obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de verificación legalmente establecidas y propias de un proceso de auditoría.

    Con tales antecedentes se llegó a la determinación precisa y directa de los mismos, lo que reveló que la determinación de la base imponible en este aspecto se ajusta a datos y hechos reales de la contribuyente social, constituyéndose en base cierta, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 184 letra a) del Código Tributario, criterio sobre el cual, ya se ha pronunciado este Tribunal mediante sentencias emitidas a las nueve horas del día veinticinco de mayo de dos mil seis, con referencia R0505013TM, y a las once horas treinta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil siete, referencia I0603013TM.

    Respeto a la no individualización en la resolución impugnada, de los créditos fiscales objetados por servicios de construcción y por operaciones que no generaron débito fiscal, este Tribunal señala, que del análisis efectuado al acto objeto de apelación, se evidenció que en cuanto a las objeciones hechas durante los períodos tributarios comprendidos de febrero a diciembre de dos mil cinco, por corresponder a operaciones consistentes en adquisición de bienes y utilización de servicios para la construcción de ampliación de planta, en inmueble ubicado en el Municipio de Acajutla, Departamento de Sonsonate, en las páginas números 14 y 16 de la citada resolución, se realizó una remisión expresa al anexo número cuatro del informe de auditoría, de fecha diez de enero de dos mil ocho, notificado en legal forma el día dieciocho de enero del citado año, en el cual se detallan los créditos fiscales objetados por servicios de construcción, según fecha de emisión, número de comprobante de crédito fiscal, número de NRC y NIT del emisor, nombre del proveedor, monto de compra gravada, descripción del bien o servicio adquirido, entre otros.

    Así también a página número 26 de la resolución, se detallan los créditos fiscales objetados respecto de los períodos tributarios de enero, marzo, mayo y junio de dos mil cinco, por corresponder a operaciones que no generaron débito fiscal, el cual fue determinado dividiendo el valor de la importación entre los galones de diesel importados, estableciendo el precio por galón, el cual se multiplicó por los galones determinados como reexportados de cada póliza de importación definitiva, y el valor resultante se multiplicó por el trece por ciento del impuesto de IVA.

    Razón por la cual, se procedió a desestimar el alegato expuesto por la contribuyente, en relación a que no se identificó plenamente en la resolución impugnada, los créditos fiscales objetados por servicios de construcción y por operaciones que no generaron débito fiscal."

    Sobre la violación a los principios tributarios expone que "(...) La demandante social se limita a manifestar que se violaron principios tributarios de general aceptación y de consagración legislativa, sin individualizar los principios violados. En tal sentido, este Tribunal señala, que el principio alegado ante esta Instancia Administrativa en el recurso llevado ante esta sede administrativa fue el principio de legalidad, motivo por el cual se pronunciara sobre el mismo.

    Se manifestó por parte de la contribuyente social, que la Dirección General de Impuestos Internos, había violado el principio de legalidad contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República, al determinar de oficio impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, rechazando créditos fiscales sin tener una base legal que determine explícitamente tal objeción, puesto que no se encuentran presupuestos específicos en el artículo 65 de la Ley de IVA, para considerar como no deducibles tales documentos fiscales.

    Al respecto este Tribunal señaló, que en virtud del principio de legalidad, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, y en la medida que el mismo establece (artículo 86 Cn).

    En otras palabras, las autoridades deben contar con una previa habilitación normativa para realizar lícitamente cualquier actividad, y su actuación debe moverse estrictamente en los ámbitos que las normas aplicables les faculten.

    En ese sentido cabe reparar, que el artículo 23 del Código Tributario establece entre otras funciones básicas de la Administración Tributaria, en su letra f), las liquidaciones oficiosas

    del impuesto."

    "(...) la Dirección General de Impuestos Internos en ejercicio de sus facultades legales únicamente procedió a verificar, el cumplimiento de los requisitos por parte de la contribuyente social para fundamentar la deducción de los créditos fiscales objeto del presente recurso. (...)"

    En el auto de las quince horas y veintiocho minutos del siete de junio de dos mil diez (folio 72) se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar delegada licenciada M.M.F.Q. y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley.

    La parte actora presento escrito sustituyendo su apoderado general judicial con cláusula especial y documentación mediante la cual legitima la personería del licenciado E.R.E.L.

    Las autoridades demandadas no hicieron uso de su derecho.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    a) La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda.

    b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

    c) El agente auxiliar del Fiscal General de la República licenciada M.M.F.Q., expresó en síntesis: "(...) En el informe de auditoría realizado por delegados de la Administración Tributaria, se corroboró existía una diferencia entre las unidades importadas de diesel contra las unidades ingresadas al inventario de la Sociedad PUMA EL SALVADOR S.A DE C. ya que la cantidad de galones de diesel importado era mayor al retaceado y por consiguiente registrado en el inventario durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, solicitándole, a la demandante demostrar documentalmente el origen de las mismas y la no afectación del interés fiscal; vencido dicho plazo la sociedad no proporcionó la información solicitada.

    Considero que en el presente caso al no haberse justificado documentalmente la diferencia que existen entre las unidades ingresadas al inventario con las que respaldan las pólizas de importación hayan generado operaciones gravadas con el 13% ni con la tasa cero por ciento, ya que los galones de diesel fueron utilizados para complementar las pólizas de reexportación, por lo tanto no han servido para generar operaciones gravadas, por lo cual es

    objetables los créditos fiscales, pues no se ha determinado que fueron utilizados en el activo realizable de la sociedad.

    En lo que respecta a la objeción de los créditos fiscales relativos a construcción de ampliación en planta ubicada en Acajutla, en concepto de desembolsos por anticipos para contratos de construcción y suministro de materiales, dicha objeción obedece a que los mismos perdieron su individualidad al haberse adherido permanentemente a un bien inmueble, así como ser utilizados para la construcción de un inmueble nuevo, tal como lo regula el Art. 65 LEY DEL IVA.

    Situación semejante a la anterior ocurrió con la objeción del arrendamiento de vivienda en la Colonia La Mascota, de la ciudad de San Salvador, la cual fue objetada por qué no fue utilizada para generar los ingresos, por lo que el Art. 65-A de la LEY DEL IVA, regula que no es deducible.

    Todo lo anterior nos conlleva a establecer que la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos al determinar el impuesto de IVA y objetar los remanentes de créditos fiscales es legal y así debe declararse.

    En lo que respecta a Resolución dictada a las once horas del día veintiocho de abril de dos mil nueve emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual confirmó la resolución anterior.

    Hay que tener en cuenta que de conformidad al Art. 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, el mismo tiene competencia de conocer de los hechos que plantee el recurrente siempre y cuando hayan sido previamente deducidos ante la Dirección General, o recibir pruebas que no fueron producidas en dicha instancia cuando justifique ante las mismas su indisponibilidad.

    Durante el procedimiento administrativo sancionador no consta que la sociedad haya desvirtuados los señalamientos efectuados, sino que solo presentó declaraciones de mercancías, y fue ante el tribunal de alzada que se pronunció sobre los mismos, impidiendo así que el mismo resuelva sobre ellos por no haber sido previamente argumentados en primera, instancia, por lo cual deviene que el mismo fue declarado sin lugar y se confirmó la resolución objeto de alzada, considerando la Representación Fiscal que la actuación de dicho Tribunal se encuentra apegada a derecho. (...)"

  3. Tomando como base la relación de hechos realizada por la parte actora y los informes justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente sentencia, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que esta S. fije con exactitud el objeto de la controversia:

    La parta actora expone que la Dirección General de Impuestos Internos objetó ilegalmente diesel importado. Que rechazó créditos fiscales por considerar que todo crédito debe generar un débito tributario, que la totalidad de los galones de diesel importados en los períodos objeto de fiscalización, han formado parte de su activo realizable como parte del giro al que se dedica y que se pagaron oportunamente los derechos arancelarios y el IVA correspondiente, derivándose de éste los créditos fiscales a que tiene derecho por ley y que de ninguna manera pueden ni deben ser rechazados. Que la liquidación se practicó aplicando métodos indiciarios y no sobre base cierta, ya que no se identifica plenamente en la resolución impugnada, los créditos fiscales rechazados por servicios de construcción y por operaciones que no generaron débito fiscal, y; se violaron principios tributarios de general aceptación y de consagración legislativa.

    La Dirección General de Impuestos Internos argumenta que la objeción a los créditos fiscales, respecto de los períodos tributarios de enero, marzo, mayo y junio de dos mil cinco, se realizó debido a que la sociedad efectuó importaciones de galones de diesel documentados mediante las declaraciones de mercancías por importaciones definitivas, sin embargo, determinó que un porcentaje de los galones de diesel no - formaron parte de los valores retaceados, ni ingresaron al inventario de producto de la sociedad demandante, sino que fueron utilizados para complementar las reexportaciones de diesel. Además determinó respecto de los períodos tributarios de febrero a julio de dos mil cinco, que el crédito fiscal generado de los galones de diesel reexportados no corresponden al activo realizable de la sociedad demandante y por consiguiente no generó débitos fiscales.

    Sobre la objeción de créditos fiscales por operaciones que no generaron débitos fiscales.

    Mediante la liquidación tributaria (sea efectuada por sujeto pasivo o de oficio por la Administración), dados los hechos que ocurren en la realidad, debe verificarse si los mismos se acoplan al presupuesto hipotético plasmado en la norma.

    Mediante la autoliquidación, el sujeto pasivo determina si los hechos que ha realizado, la situación en la que se halla o el hecho que a su respecto se produce, son constitutivos de hechos generadores; en este caso, es el sujeto pasivo quien interpreta la norma tributaria respecto de las actividades que realiza, valorando si las mismas se adecuan a los hechos generadores seleccionados por el legislador para el impuesto de referencia.

    Si de la interpretación de la norma el contribuyente concluye que ha realizado un hecho generador, por haberse manifestado todos los elementos del mismo señalados en la norma, procede a cumplir la obligación sustantiva de pago y las formales de documentación y presentación subsecuente de la declaración jurada, entre otras, en los términos establecidos en el artículo 91 y siguientes del Código Tributario.

    En el inciso segundo del artículo 150 del Código Tributario, dispone que a falta de liquidación por parte del contribuyente o de liquidación parcial, la Administración liquidará el impuesto de manera oficiosa, y el artículo 183 del mismo Código establece que la Administración Tributaria, deberá proceder a la liquidación de oficio del tributo mediante resolución razonada, no sólo cuando el sujeto pasivo hubiese omitido presentar la declaración, sino también cuando la declaración presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud, presentare errores aritméticos o no cumpliere con todos los requisitos y datos exigidos; e igualmente cuando el contribuyente no llevare o llevare incorrectamente o con atraso su contabilidad, no la exhibiere habiendo sido requerido, careciere de la documentación anexa o no diere a satisfacción las aclaraciones solicitadas por la misma Administración.

    En este caso, la Administración verifico los hechos declarados por la sociedad actora para contrastarlos contra las disposiciones legales pertinentes, a fin de establecer la auténtica situación tributaria, mediante el proceso de fiscalización.

    En el presente caso la Dirección General al realizar un análisis de la autoliquidación de la parte actora, hizo una serie de operaciones y procedimientos con el objeto de demostrar con base a tales datos, si existían o no anomalías en las declaraciones y así poder determinar si la sociedad actora se dedujo debidamente crédito fiscal por servicios de construcción, por arrendamiento de inmueble y por operaciones que no generaron débito fiscal; por la cantidades de veintiséis mil doscientos dólares con treinta y cuatro centavos de dólar ($26,287.34), cinco mil ciento diecisiete dólares con ocho centavos de dólar ($5,117.08), y cuarenta y ocho mil trescientos noventa y tres dólares con treinta y cuatro centavos de dólar ($48,393.34), respectivamente. De la fiscalización realizada, la DGII llego a determinar impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto del período tributario de diciembre de dos mil cinco y calculó

    remanentes de crédito fiscal diferentes a los declarados por la contribuyente, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a noviembre del citado año.

    Los períodos objeto de liquidación tributaria están comprendidos de enero a diciembre de dos mil cinco, por lo que para efectuar la deducción de los créditos fiscales, era necesario verificar en la ley de la materia, los requisitos enunciados por el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios:

    "Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes:

    1. - Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable;

      2,- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble.

    2. - Desembolsos efectuados para la utilización de servicios, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por administración de obra o cualquier otra modalidad de contratación.

    3. - Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua.

      Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal. (...)

      Según el artículo referido, no toda suma trasladada en las adquisiciones e importaciones de bienes y/o servicios constituirá un crédito fiscal computable para el adquirente, importador o prestatario, sino que para que dicha suma sea computable como crédito fiscal es necesario cumplir con ciertas condiciones sustanciales y formales, como lo son, entre otras:

      a) La existencia real de la operación;

      b) Que la operación sea indispensable para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas que causen débito fiscal, ya que el presupuesto para la existencia del crédito tributario, es que las adquisiciones realizadas se encuentren vinculadas a operaciones gravadas que el sujeto poseedor del crédito realice;

      c) Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada;

      d) Que el comprobante legal emitido sea el original y figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio o remuneración de los servicios o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes; y además,

      e) Todo ello debe estar debidamente registrado conforme a la ley.

      De lo anterior se advierte, que si las referidas adquisiciones e importaciones de bienes y/o servicios, no cumplen con los requisitos que se han relacionado anteriormente, los valores trasladados no serán deducibles en concepto de crédito fiscal.

      La Dirección General, al verificar que la contribuyente no cumplió con los requisitos de deducibilidad establecidos en el artículo 65 de la ley de la materia, objetó los créditos fiscales reclamados.

      Respecto de los períodos tributarios de febrero a diciembre de dos mil cinco, por el valor de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($26,287.34), se verificó que correspondían a operaciones consistentes en adquisiciones de bienes y utilización de servicios en la ampliación de la planta, en el inmueble ubicado en Acajutla, del Departamento de Sonsonate.

      Asimismo se comprobó que los bienes muebles adquiridos y destinados a la relacionada construcción perdieron su individualidad al haberse adherido permanentemente a un bien inmueble. Así también se verificó la prestación de servicios en la ampliación de referencia y que tales servicios no fueron destinados a reparar el inmueble sino precisamente a su ampliación.

      Como consecuencia se determinó que los créditos fiscales reclamados por tales conceptos no son deducibles del impuesto en estudio de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 inciso primero numerales 2) y 3) y 72 inciso último de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

      En relación al período tributario de septiembre de dos mil cinco, se objeta crédito fiscal por valor de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($5,117.08), debido a que se determinó que la sociedad recurrente registró y declaró dicho valor por el arrendamiento de una residencia ubicada en Colonia La Mascota, Urbanización Maquilishuat, Municipio y Departamento de San Salvador, la cual se demostró no fue utilizada para generar los ingresos gravados de la contribuyente, pues la referida residencia fue utilizada para habitarla por el Representante Legal con su grupo familiar, lo cual no es deducible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65-A inciso primero literal d) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

      Respecto de los períodos tributarios de enero, marzo, mayo, junio de dos mil cinco, se determinó que la sociedad recurrente se dedujo el crédito fiscal por valor de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($48,393.34), relacionado con galones de combustible diesel, que no fueron ingresados al inventario ni generaron débito fiscal, incumpliendo lo establecido en el artículo 65 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

      Con lo anterior queda demostrado que la actuación de la Administración Tributaria se enmarca en el ordenamiento jurídico aplicable, y por tanto no existen las violaciones alegadas sobre los puntos analizados.

      Sobre la base utilizada para la liquidación de oficio.

      El artículo 184 letra a) del Código Tributario señala que la liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre base cierta, para ello se toma en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente.

      Al examinar el expediente administrativo en la página quince del informe de auditoría, se afirma que se utilizó la información que obra en poder de la sociedad demandante consistente en: libro de ventas a consumidor final, libro de ventas a contribuyentes, libro de compras, comprobantes de crédito fiscal, comprobantes de retención, notas de crédito, notas de débito y facturas de consumidor final y de exportación emitidas por la demandante social, contratos de comodato, suministro, comodato y suministro y uso de marca suscritos y vigentes entre la referida sociedad y sus diferentes clientes, partidas contables, pólizas de importación, exportación y reexportación, relacionados con los períodos tributarios fiscalizados, lo cual permitió conocer en forma directa los hechos generadores del impuesto y las cuantías de los mismos, como toda la información relativa al punto en discordia fue proporcionada por la misma sociedad actora, lo cual se hace constar en acta de fecha diez de enero de dos mil ocho, que corre agregada a folios 507 del expediente administrativo. En dicha acta se hace constar el detalle de los Comprobantes de C.F. que fueron destinados a la adquisición de bienes y servicios de construcción, así también el número de folio del Libro de Compras en que fueron registrados dichos comprobantes, número de partida y cuenta contable, tal como se detalló en el anexo cuatro del precitado informe, además en la referida acta se dejó constancia que la información utilizada para efectos del estudio efectuado fue tomada de la información y documentación que exhibió la sociedad Puma El Salvador, S.A. de C.V.

      Con todo lo anterior se desvirtúa el alegato manifestado por la parte actora que se utilizó base presunta o base indiciaria para la liquidación de oficio realizada por la administración tributaria. Lo que ha dado como consecuencia que desde enero a noviembre de dos mil cinco la actora debe de ajustar su remanente de crédito fiscal que le corresponde pagar la cantidad de setenta y nueve mil setecientos noventa y siete dólares con setenta y seis centavos de dólar ($79,797.76),

  4. Con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y M. y artículos del Código Tributario; a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    a) Declarar que no existen vicios de ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

    i. Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, dictada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día doce de febrero de dos mil ocho, por medio de la cual determinó a cargo de la Sociedad: la cantidad total de setenta y nueve mil setecientos noventa y siete dólares con setenta y seis centavos de dólar ($79,797.76), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto del período tributario de diciembre de dos mil cinco; y, remanentes de crédito fiscal correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre enero a noviembre de dos mil cinco, para ser utilizados durante los períodos comprendidos de febrero a diciembre de ese mismo año.

    ii. Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas proveída a las once horas del día veintiocho de abril de dos mil nueve, que confirmó el acto descrito en el literal anterior.

    b) D. sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso.

    c) Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.

    d) Condenase en costas a la parte actora de acuerdo al derecho común.

    e) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas.

    N..-

    D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

    QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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