Sentencia nº 58C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia58C2016
Sentido del FalloPrivación de libertad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

58C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por Magistrados Licenciada D.L.R.G. y L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada J.Y.H.B. en calidad de defensora particular, en contra de la sentencia de apelación pronunciada, a las doce horas y cinco minutos del día veinte de enero del año en curso, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., en el proceso seguido contra el imputado P.J.C.M., por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 148 CP., en perjuicio de una persona menor de edad, representado por su madre, de quienes se omitirán los nombres, con el propósito de garantizar el interés superior del menor, cuando puedan resultar agredidos en relación al honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, de acuerdo a los arts, 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 n°. 10 literal d) y 307 CPP.

Interviene además el licenciado J.H.S. en carácter de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar en la presente causa, una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, quien con fecha doce de mayo de dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria, alzada oportunamente y a su vez confirmada por la Cámara remitente. Segundo.- La impetrante invoca dos motivos de casación: primero, por error in iudicando, por errónea aplicación del art. 148 CP., en conexión con el art. 4785 CPP., y segundo, por falta de fundamentación o infracción de las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, art. 4783 CPP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - De conformidad con lo regulado en el Art. 484 CPP., se debe examinar si el escrito recursivo cumple o no con los presupuestos legales de admisibilidad, los que a continuación se detallan: a) Que la resolución sea recurrible en casación; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto; y c) Que el recurso haya sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que establece la ley.

    En ese sentido, la primera exigencia requiere que sólo podrán atacarse vía casación aquellas resoluciones expresamente recurribles por medio de tal mecanismo de impugnación, sin que la Sala pueda ampliar o modificar la configuración preestablecida por el legislador; de conformidad con lo regulado en el Art. 479 CPP., las resoluciones recurribles son únicamente las siguientes: I) Sentencias Definitivas, II) Autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones; III) Autos que denieguen la extinción de la pena, todas estas resoluciones dictadas o confirmadas por el Tribunal que conozca en segunda instancia.

  2. - La impetrante en el fundamento del primero motivo, replica: "... en cuanto al análisis de la tipicidad que el juzgador hace sobre la conducta de mi patrocinado para emitir sentencia condenatoria, y que consta a página 10 parf (Sic) 3, de la sentencia lo siguiente: "El juzgador hace referencia a la acción realizada por el acusado P.J.C.M., ha sido contraria al ordenamiento ya que violento la prohibición contenida en el artículo 148, asimismo detalla en su análisis que no se demostró que su acción de privar de libertad a otra persona hubiese estado amparado en alguna causa de justificación de las reglas reguladas en el artículo 27 del código penar (Sic).

    Prosigue la impetrante: "....existe una errónea aplicación al artículo 148 CP., por parte del juzgador, ya que se cuenta con elementos probatorios decisivos que determinan la acción del señor P. que actuó bajo su legítimo derecho por tanto no se configura los elementos del tipo objetivo y subjetivo (...) Existe con una declaración en vista pública del testigo de descargo .... El

    juez no valoró en su momento lo declarado por el A.M., quien manifestó en juicio que recibió un aviso telefónico de mi patrocinado el día que ocurrieron los hechos a las 10 am manifestándole que un sujeto se encontraba dentro de su vivienda intentado robarle (...)" Seguidamente, la letrada transcribe los hechos y hace sus propias valoraciones y concluye afirmando que el delito de Privación de Libertad no se logró configurar con la conducta de su patrocinado y por ende su culpabilidad; luego cita jurisprudencia de la Sala de Constitucional - HC 38-2003-, de fecha 31/07/2003, referida a la detención en flagrancia, art. 13 Inc. Cn., que señala que: "Cuando un delincuente sea sorprendido puede ser detenido por cualquier persona, para ser entregado inmediatamente a la autoridad competente ....".

    Acota la casacionista que la sentencia del juzgador aplicó erróneamente el precepto legal, art. 148

    CP., ya que existen elementos de prueba decisiva y elementos periféricos que determinaban que la conducta del imputado fue ejecutar una detención en flagrancia por el sometimiento delictivo; y que, la declaración del agente M., quien recibió el aviso de su patrocinado se trasladó al lugar de los hechos para confirmar la información y fue éste quien recibió la denuncia contra la víctima; alegando que la conducta del procesado era atípica, art. 275 CP.

  3. - En el segundo motivo, refuta las consideraciones expuestas por el tribunal de sentencia y dice: "(...) INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO (....) En virtud al yerro cometido por el honorable Juez Segundo de Sentencia de la Ciudad de San Miguel, lo encontramos en la sentencia definitiva en cuanto a la FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA O ANALITICA QUE EL JUZGADOR hace al momento de valorar la declaración de la víctima (...)" (Sic).

  4. - En el caso examinado, de la sola lectura del escrito impugnaticio, se tiene que la recurrente no articula crítica alguna contra los fundamentos de la sentencia confirmatoria dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Oriente, S.M., ni siquiera en un solo renglón refuta sobre los motivos que utilizó la Cámara en cita para declarar inadmisibles los primeros tres motivos de apelación invocados, así como los argumentos utilizados para confirmar la condena, pues es evidente que la apreciación está articulada contra los fundamentos de la sentencia del A quo, por lo que el escrito recursivo no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva por ende, in limine debe ser rechazado. Similar criterio se adoptó en el caso con referencia n° 363C2015.

    En ese sentido, el recurso de casación interpuesto manifiestamente es inadmisible; siendo contraproducente prevenir al impetrante, ya que daría lugar a formular un nuevo motivo, de conformidad con los arts. 453 Inc. y 480 Inc. CPP.

FALLO

POR TANTO: Con base en los acápites que anteceden y a los arts. 49, 50 Inc. Lit. "a", 144, 452, 453, 478, 479, y 484 CPP., esta S.

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada J.Y.H.B., por no cumplir con la impugnabilidad objetiva, arts. 452 y 479 CPP.

B.-M. firme la sentencia relacionada en el preámbulo de esta resolución.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara remitente para los efectos legales subsiguientes. NOTÍFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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