Sentencia nº 040-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia040-2016
Sentido del FalloRobo agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

040-2016

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, a las quince horas con diez minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Por recibido, el doce de febrero del presente año, el oficio número 849 (202-3-2015), procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, por medio del cual se remite el expediente judicial - 360 folios, separados en dos piezas - que documenta el proceso penal cuyos imputados son:

  1. K.E.D.M., quien es de veinticinco años de edad, zapatero, salvadoreño, soltero pero en convivencia marital con E.A.B., originario de esta ciudad, donde nació el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, residente en la colonia [...], pasaje [...], casa [...], de la ciudad de Apopa, hijo de [...] y [...] (fallecida);

  2. J.A.H.C., quien es de veintisiete años de edad, ayudante de albañil, soltero pero en convivencia marital con V.Y.R.C., originario de esta ciudad, donde nació el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, residente en colonia [...], Pasaje [...], casa [...], de la ciudad de Apopa, hijo de [...] (fallecido) y [...];

  3. J.V.G.H., quien es de veintidós años de edad, comerciante, soltero pero en convivencia marital con K.L.R.G., originario de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, donde nació el trece de junio de mil novecientos noventa y tres, residente en colonia [...], pasaje [...], casa [...], de la ciudad de Apopa, hijo de [...] (fallecido) y [...];

  4. L.Y.O.F., quien es de veinticuatro años de edad, ayudante de albañil, soltero pero en convivencia marital con E.A.M., originario de Santo Tomás, departamento de San Salvador, donde nació el cinco de octubre de mil novecientos noventa, residente en colonia [...], pasaje [...], casa [...], de la ciudad de Apopa, hijo de [...] y de [...].

A dichas personas se les atribuye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, artículos 212 y 213 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección identificada con la clave "BRYANT".

La remisión se ha hecho para que esta Cámara resuelva el recurso de apelación interpuesto por J.E.G.C., en calidad de defensor particular, contra la sentencia dictada a las quince horas con treinta minutos del diez de noviembre del año dos mil quince, por el juez Interino del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, C.A.P.G., en cuya parte resolutiva dice:

"A) Declárase culpable a los procesados K.E.D.M., M.A.H.C., J.A.H., J.V.G. y L.Y.O.F., de generales ya mencionadas en el presente preámbulo de esta sentencia, en calidad de coautores directos y responsables del delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección denominada clave "B., y en consecuencia condénaseles a la pena de diez años de prisión, la cual deberán cumplir en el centro penal correspondiente"[sic] (resaltado del original).

El juicio se llevó a cabo el siete de octubre de dos mil quince, e intervinieron como partes en el mismo: W.R. ALAS RAMOS como agente auxiliar del F. General de la República; J.E.G.C. como defensor particular, F.J.L. FUENTES y J.M.C.R., como defensores públicos.

La sentencia fue notificada a las partes procesales el diez de noviembre de dos mil quince, según se consigna en el acta de folios 321; y en el caso de los imputados, estos fueron notificados personalmente en los respectivos centros penales donde guardan detención, así: LUIS YONIS O.

F. el dieciocho de noviembre de dos mil quince; K.E.D.M., el día trece de enero de este año; J.A.H.C. y J.V.G.H., el diecinueve de enero de este año.

  1. Admisibilidad

    El apelante presenta dos motivos de impugnación:

    1. Inobservancia del principio de congruencia, art. 397 CPP.

    2. Errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, específicamente en el crédito de la prueba testimonial de clave "B., por conculcación del principio de razón suficiente, art. 179 y 394 inc. 1 CPP.

    La exposición de ambos motivos es suficiente como para emitir un juicio sobre su contenido, por lo que se ADMITE el recurso, de conformidad con los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 CPP.

  2. Análisis de los agravios alegados.

    1. Inobservancia del principio de congruencia.

      A. El impetrante, luego de realizar transcripciones de la denuncia, la acusación, el auto de apertura a juicio y del testimonio desarrollado en juico por la víctima clave "BRYANT", expone que:

      "Basta con observar la Teoría Fáctica en la Acusación y lo escueto del interrogatorio al testigo B., para determinar LA NO CONGRUENCIA ESTE (sic) LA ACUSACIÓN, EL AUTO DE APERTUDA (sic) A JUICIO Y LA SENTENCIA, en la acusación se dicen muchas cosas que nunca fueron ratificadas por el único testigo, ya que a una sentencia debe faltar ni sobrarle nada.

      Pero siendo específico acerca de los hechos probados a criterio (d)el Juzgador sentenciador tenemos:

      1) Que el testigo nunca dijo oralmente que la denuncia la interpuso el día 21 de agosto de 2014, lo cual debió hacerlo, porque de eso se trata en un juicio oral. (Por cuanto no hay congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio y lo dicho por el testigo plasmado en sentencia).

      2) Que en la acusación se dijo que a las diecinueve horas (lenguaje policial). Oralmente dijo que a las siete de la noche, lo cual aplicando las reglas de la sana crítica NO ES LO MISMO, tomando en cuenta que se observa el manipuleo policial, no hay congruencia en los términos utilizados.

      3) Que el la (sic) acusación y Auto de Apertura a J. se dijo que el hecho sucedió en colonias CHINTUC DOS, SAN LEONARDO, SAN CAYETANO Y TIKAL NORTE todas del municipio de APOPA, MIENTRAS QUE Briyan (sic) oralmente dijo: en calle principal de colonia S.L. y colonia Chintuc dos, Apopa; nunca dijo SAN CAYETANO NI TIKAL NORTE. (TAMPOCO HAY CONGRUENCIA). [sic]

      4) Que en la acusación y Auto de Apertura a juicio se dice: se dice (sic) que fueron siete a diez los cuales son de la zona y que pertenecen a la MARA MAQUINA; mientras que en juicio oral B. dijo: un grupo de la mara de ahí, de la mara máquina y que lo sabe porque por ahí me transportaba vendiendo mi producto, si puede ver al [...], al [...], al [...], el [...], el [...], vi como a diez, en el momento solo a dos reconocí, después reconocí en el centro policial y en los penales. Es la acusación se dice que solamente reconoció al momento del hecho AL [...]

      Y AL [...]. Seguidamente Fiscalía tira un a tarrayazo (sic) al decir: que todos son coautores o sea 1°) KELVON EMERSON D. (sic) M. alias [...]", 2°) M.A.H.C. alias "[...] o [...]",3°) L.Y.O.F. alias "[...]" [...]; lo cual nunca dijo el testigo; es decir, nunca dijo nombres, todo ello es incongruente con la sentencia.

      4) EN LA ACUSACIÓN Y AUTO DE APERTURA A JUICIO SE DICE QUE LE ROBARON VEINTICINCO DÓLARES EN BILLETES DE UNO DE A VEINTE Y UNO DE A CINCO; EN JUICIO EL TESTIGO "BRYANT" DIJO QUE LE FUERON ROBADOS TREINTA DOLLARES (sic) EN BILLETES DE A DIEZ Y DE A CINCO. Teniendo el juzgador por acreditado QUE FUERON TREINTA DOLLARES (sic), lo cual es completamente incongruente entre la ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

      5) En la acusación se dice que traía entre traía (sic) como sobrante entre doce y quince dólares; mientras el Juzgador ha condenado por TREINTA DOLLARES (sic) DE PAN, que es una incongruencia más. Además que el testigo nunca dijo que le robaron la bicicleta y el pan, DIJO QUE LOS DEJO BOTADOS SIN SABER QUIN (sic) SE LOS LLEVÓ.

      6) En la sentencia se condena además a L.Y.O.F., que nunca fue mencionado por el testigo ni por sobrenombre; otro yerro e incongruencia más, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio" (cursivas son de esta Cámara, subrayados y resaltados son del original).

      Agrega que se ha condenado a personas cuando el testigo dijo claramente "QUE SE LOS ENSEÑARON EN LA POLICÍA", requiriendo que si es posible, se ordene una investigación al respecto, señalando que el juez "no apreció este hecho" porque de lo contrario "hubiese arribado a una sentencia absolutoria"

      B. La parte fiscal fue emplazada para contestar el recurso; sin embargo, no concurrió a hacerlo.

      C. Los agravios se estiman operados a partir de que la autoridad judicial estimó acreditados en la Sentencia "hechos" distintos a los expuestos en la Acusación, en el Auto de Apertura a Juicio y los expuestos en Juicio por el testigo...

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