Sentencia nº 1-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia1-CAL-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

1-CAL-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, a las quince horas cuatro minutos del siete de diciembre de dos mil trece, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, Departamento de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el licenciado J.F.P.A., como Apoderado Especial del señor W.E.M., en contra de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, trescientas treinta y una horas extraordinarias diurnas, y cuatrocientas diez horas extraordinarias nocturnas, del período comprendido del diecisiete de noviembre de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece, y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en ambas instancias y casación, los licenciados J.F.P.A., como Apoderado Especial del señor W.E.M.; y P.M.M.M., como Apoderado General Judicial de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1 La demanda fue presentada por el licenciado J.F.P.A., como Apoderado Especial del señor W.E.M., en contra de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y demás prestaciones laborales.

  1. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte demandada. Se abrió a pruebas el juicio y en éste la reo contestó la demanda en sentido negativo, interrumpió la rebeldía declarada en su contra, presentó prueba documental y opuso y alegó la excepción perentoria de no ser ciertos los hechos vertidos en la demanda; la parte actora presentó prueba testimonial. Se cerró el proceso y se pronunció la respectiva sentencia.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., en su fallo condenó a la sociedad demandada a pagar al trabajador lo reclamado en la demanda, modificando el número de horas extraordinarias diurnas y nocturnas a pagar; fundamentó su decisión en la prueba documental y testimonial presentada por las partes, y la presunción del Art. 414 CT.

  3. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, en el fallo de su sentencia, declaró sin lugar la revocatoria de la sentencia, la modificó en cuanto a las cantidades de Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y horas extraordinarias diurnas, y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.

5 Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado P.M.M.M., recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y corno sub-motivos los de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, señalando corno disposiciones infringidas los arts. 461 y 419 del Código de Trabajo; Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental, señalando corno vulnerado el inciso 10 del Art. 402 CT e Interpretación Errónea de Ley de los Art. 402 inc. 10 y 394 CT.

6 La Sala admitió el recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, y por los submotivos de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, señalando corno disposición infringida el Art. 461 del Código de Trabajo e Interpretación Errónea de Ley del Art. 394 CT; ordenándose que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 461.

1 El recurrente argumentó que el Ad-quem cometió el vicio alegado en virtud de que la parte actora no produjo ningún elemento con el que acreditara los hechos planteados en la demanda, por el contrario el único elemento de cargo es el testimonio del señor L.A.S. quien nada dice acerca de que el trabajador fuera despedido por el señor G.M.V., sino que hace relación a que el despido fue realizado por G.M.V., persona ajena al proceso, y lo aberrante del razonamiento de la Jueza Sentenciadora y confirmado por la Cámara respectiva, es el hecho de atribuir esta inconsistencia a un error de tipo mecanográfico del abogado demandante, cuando lo cierto es que esta situación no fue advertida por dicho profesional, quién tuvo el momento procesal para corregir ese error.

2 Sobre este aspecto la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután manifestó en su sentencia lo siguiente: "[ ... ] Que sobre dicho punto este Tribunal estima, que no obstante haber consignado en la demanda que quien efectuó el despido fue el señor GERMAN

  1. V., no se debe de considerar que es una persona ajena o distinta al señor G.M.V., por cuanto que el testigo claramente manifiesta que quién efectuó el despido verbal fue el Supervisor de Seguridad, señor G.M.V., quien tiene(sic) quien el testigo ubica en el lugar en que se efectuó el despido, nótese que en la demanda no obstante a éste señor se le llama G.M.V., se le atribuye siempre el cargo de Supervisor dentro de la Sociedad, mismo cargo que es consignado en el Contrato Individual de Trabajo; por lo tanto, se tiene por acreditado con la deposición del testigo L.A.(sic) S. (sic) como consta a fs. 28/30, con el Contrato Individual de Trabajo fs. 39, y con el Documento Único de Identidad de fs. 38, que el nombre correcto del Supervisor de la Sociedad, y a quien se le atribuye en la demanda que efectuó el despido es el señor G.M.V. Que por lo antes expuesto, se estima que en efecto la excepción perentoria alegada por la parte demandada no fue probada, y por lo tanto era procedente declararla sin lugar.-

    1. La norma que se cita como infringida establece: "[ ... ] Art. 461.- Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente. [...]

    2. Esta Sala advierte de lo establecido por el Ad-quem en su sentencia, que al analizar la prueba testimonial presentada, en lo relativo al nombre de la persona a la cual se le atribuyó que realizó el despido del trabajador W.E.M., hizo uso de la experiencia, es decir, de ese conocimiento del juez muchas veces anterior al hecho a juzgar, y que fortalece su actitud crítica, especialmente frente al acervo probatorio; y de la lógica -elementos que conforman el sistema de valoración de la Sana Critica- para determinar que con la declaración del testigo L.A.S., persona que a juicio del Ad-quem conocía de manera directa a las personas sobre las que versó su testimonio, se estableció sin ninguna duda que G.M.V., señalado en la demanda de folios 1 y 2 p.p., y GERMAN M.V., relacionado en la declaración por el testigo S., era la misma persona; por lo que habiendo expuesto las razones el Ad-quem sobre los motivos que le llevaron a tal conclusión, misma que no fue ilógica, contradictoria o absurda, y por tanto, a juicio de este Tribunal no se cometió el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial alegado.

      INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY ART. 394 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

      l. El recurrente expresó que la Interpretación Errónea consistió en que la Cámara, desatendió el tenor literal de la ley al desestimar la excepción de no ser ciertos los hechos relacionados en la demanda, aduciendo que la misma no fue interpuesta al momento de contestar la demanda, afirmación con la que a juicio del recurrente se atropella lo establecido en el Artículo 394 C. de T.

    3. La norma señalada como vulnerada establece: "[ ... ] Art. 394.- Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa".

    4. Respecto del vicio alegado, la Cámara se pronunció de la forma transcrita en el submotivo anterior y en la siguiente: "[...] Por lo antes dicho, este Tribunal estima que, no ha[ n] existido los puntos alegados por el recurrente, consistentes en discrepancia entre los hechos fijados en la demanda y los acreditados por la parte actora"(sic) y "falta de representación patronal de la persona que, según la demanda ejecuto(sic) el despido." [ ... ]".

    5. Cabe señalar que se comete Interpretación Errónea, cuando el juzgador, aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola o restringiéndola, situaciones que acontecen porque se desatiende el sentido literal de la ley cuando esta es clara.

      s De lo establecido por la Cámara en su sentencia, así como lo transcrito en el numeral 2 del sub-motivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, se advierte que el Ad-quem sí conoció de la excepción alegada, pero la desestimó por no haber existido los puntos alegados por el recurrente y no por la situación en la que éste basó el sub-motivo, es decir, que la Cámara, sí aplicó el Art. 394 y no le dio una interpretación distinta; por lo que a juicio de este Tribunal, no se cometió la Interpretación Errónea alegada, y por ello, no se casará la sentencia en cuanto a este sub-motivo.

      POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 del Código de Trabajo; y 532 Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      a) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA de mérito; b) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, entregar al trabajador W.E.M., la cantidad de Ciento catorce dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositada por el licenciado P.M.M.M., actuando como Apoderado General Judicial de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante recibo de ingreso número cero ocho cero tres seis seis uno cuatro nueve, a la orden del Ministerio de Hacienda en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo del presente recurso; y, e) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia.

      Hágase saber

  2. BON. F.--------A. L .JEREZ.-------R.S. F.--------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------R.C.C..-----SRIO.------INTO.-----RUBRICADAS.-

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