Sentencia nº 697-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia697-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión del art. 116 n° 4 de la Ley de Telecomunicaciones, mediante el Decreto Legislativo n° 142, de 14-XI-1997, publicado en el Diario Oficial n° 218, tomo 337, de 21-XI-1997
Derechos VulneradosPropiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

697-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del día veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Cable Deluxe, Sociedad Anónima de Capital Variable -que se abrevia Cable Deluxe, S.A. de C.V.-, por medio de su apoderado, el abogado R.A.M.A., contra la Asamblea Legislativa, por la emisión de una disposición legal que estima atentatoria de su derecho a la propiedad -por inobservancia del principio de capacidad económica-.

Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. A. La sociedad demandante manifestó que dirige su reclamo contra la Asamblea Legislativa por haber emitido el art. 1164 de la Ley de Telecomunicaciones -en adelante LT-, mediante el Decreto Legislativo n° 142, de 14-XI-1997, publicado en el Diario Oficial n° 218, tomo 337, de 21-XI-1997. Dicho precepto prescribe:

    "CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

    Art. 116.- Las concesiones o licencias para la prestación de los servicios antes indicados causarán derechos, cuyo importe se deberá pagar anualmente al finalizar cada año y se medirá en vatios de acuerdo a la potencia nominal del transmisor, o del número de canales transmitidos, de conformidad a la siguiente tabla, cuyos montos serán incrementados anualmente en el mismo porcentaje del IPC del año anterior: [...]

    4 SERVICIOS DF DIFUSION DE TELEVISION POR SUSCRIPCION

    Sistema por medios alámbricos o inalámbricos. 1 a 10 canales

    11 a20 canales

    21 a 30 canales

    31 a 40 canales

    41 a 50 canales

    51 a 60 canales

    61 a 70 canales

    71 a 80 canales

    81 [canales].en adelante

    Las estaciones cuya concesión haya sido otorgada para prestar el servicio fuera del radio urbano de la zona metropolitana de San Salvador, se les aplicará una reducción de la tabla anterior del cincuenta por ciento".

    En relación con ello, la referida sociedad afirmó que es operadora de servicios de difusión de televisión por suscripción, que está debidamente autorizada por la Superintendencia General

    COLONES 10,000

    15,000

    20,000

    25,000

    30,000

    35,000

    40,000

    45,000

    50, 000

    de Electricidad y Telecomunicaciones -en adelante SIGET- para realizar dicha actividad económica y que paga una tasa en concepto de "licencia para la venta por suscripción de canales", la cual es distinta al tributo que cuestiona.

    1. a. En su pretensión, expuso que la supuesta contribución especial constituye en realidad un impuesto, pues no existe un beneficio a su favor y, además, en la normativa no se indica el destino o fin específico al cual se consigna el pago del referido tributo.

      b. Aclarado lo anterior, indicó que la citada disposición establece un impuesto que lesiona derechos y principios constitucionales, por los motivos siguientes:

      i. Vulneración del derecho a la propiedad -por la inobservancia de los principios de "razonabilidad tributaria" y "tributación equitativa"-. Al respecto, señaló que la norma impugnada establece como base imponible un evento -"la mera tenencia de canales" de televisión- que no refleja capacidad contributiva. Y es que, a su parecer, los canales televisivos constituyen una parte del activo de la empresa que, si bien constituyen un indicador de capacidad contributiva, no pueden analizarse como único elemento para calcular el tributo, ya que dichos canales poseen "cargas negativas" -v.gr. deudas o la existencia de suscriptores de esos canales- que deben ser consideradas para establecer con certeza la riqueza gravable del sujeto pasivo. En consecuencia, aseguró que el pago de ese tributo contrario a la normativa constitucional implica el despojo de su patrimonio.

      ii. Transgresión al derecho a la libertad de empresa. En relación con ello, consideró que el tributo reclamado es desproporcional y, por ende, impacta negativamente en las finanzas del contribuyente, lo cual, a su vez, implica una intervención injustificada en la actividad privada empresarial, específicamente en la "capacidad de inversión y gestión del negocio".

      iii. Vulneración al derecho a la seguridad jurídica. Afirmó que la disposición impugnada genera inseguridad jurídica debido a que impide desarrollar la actividad comercial conforme a las normas dispuestas por el ordenamiento jurídico.

      1. A. Mediante el auto de 4-III-2015 se suplió la deficiencia de la queja formulada por la parte actora, de conformidad con el principio iura novit curia y el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que los argumentos formulados por aquella podrían reconducirse a la probable trasgresión de su derecho a la propiedad por la inobservancia del principio de capacidad económica. Así, la admisión de la demanda se circunscribió al control de constitucionalidad del art. 116 n° 4 de la LT, por la presunta vulneración del derecho fundamental y principio mencionados.

    2. Además, en el mismo auto, por una parte, se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado; y, por otra parte, se pidió a la Asamblea Legislativa que rindiera el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn., en el que sostuvo que no eran ciertos los hechos que se le atribuían, pues la disposición reclamada establece "una tabla de aplicación de impuesto de manera progresiva", según la cantidad de canales transmitidos.

    3. Asimismo, en esa resolución, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, tal como lo dispone el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de ella.

      1. A través de la resolución emitida el 13-V-2015 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los efectos de la normativa impugnada y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que establece el art. 26 de la L.Pr.Cn., en el cual reiteró los argumentos expuestos con anterioridad y agregó: (i) el tributo reclamado consiste en una "contribución especial por los servicios de difusión de televisión por suscripción, otorgados vía concesión"; (ii) el beneficio obtenido por el sujeto pasivo del referido tributo radica en la explotación del espectro radioeléctrico, el cual constituye un recurso que legítimamente le pertenece al Estado; y (i) el citado precepto legal contiene "un rango de implementación", según el número de canales que el operador posea, lo que implica un beneficio para aquel, pues paga menos en dicho concepto en atención a su capacidad económica.

      2. Por medio del Auto pronunciado el 22-VI-2015 se confirieron los traslados previstos en el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que la autoridad demandada debía probar que su actuación no causó agravio a la sociedad demandante; y a la parte actora, la cual reiteró los argumentos planteados con anterioridad.

      3. Mediante el Auto de 7-IX-2015 se habilitó la fase probatoria por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el que únicamente la parte actora presentó y propuso prueba documental.

      4. Por medio de resolución de 22-X-2015 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien básicamente coincidió con los argumentos que la parte actora plasmó en su demanda; a la parte actora y a la autoridad demandada, quienes reiteraron los argumentos planteados con anterioridad.

      5. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido del derecho y principio alegados, así como una serie de cuestiones de Derecho Tributario relevantes para fundamentar el fallo (IV); y finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).

  3. 1. De acuerdo con la demanda y el auto de admisión, el presente proceso reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, que es un instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que contradicen preceptos constitucionales y que, además, vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia.

    Al respecto, en la Sentencia del 6-IV-2011, Amp. 890-2008, se acotó que si se opta por la vía del amparo para cuestionar la constitucionalidad de una ley, dicha pretensión no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, el sujeto activo tendrá que atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia constitucional a sus derechos por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.

    1. En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Asamblea Legislativa, al emitir el art. 116 n° 4 de la LT, conculcó el derecho a la propiedad de la sociedad Cable Deluxe, S.A. de C.V., específicamente por establecer un impuesto cuya base imponible es un evento que, a juicio de la parte actora, transgrede el principio de capacidad económica.

    En vinculación con ello, es importante aclarar que la referida sociedad afirma que la base imponible del tributo reclamado consiste en la mera tenencia de canales de televisión; sin embargo, de la lectura de la disposición impugnada, se advierte que ese elemento de cuantificación de la obligación tributaria consiste, más bien, en el número de canales de televisión "transmitidos", por lo que así deberá considerarse.

  4. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.

    Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones: la función social.

    Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.

    1. A. Los principios que, según la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 9-VII-2010 y 5-X-2011, Inc. 35-2009 y Amp. 587-2009, respectivamente-, constituyen los límites formales - reserva de ley y legalidad tributaria- y materiales -capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación- de la potestad tributaria funcionan como garantías -en sentido amplio- del derecho a la propiedad.

      1. En lo que concierne al principio de capacidad económica, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala -v. gr. en la Sentencia de 21-VIII-2013, Amp. 428-2011- que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho principio condiciona y modula el deber de las personas de contribuir y de pagar los tributos correspondientes, para el sostenimiento de los servicios públicos, constituyéndose en un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado y de cada tributo.

      La capacidad económica tiene dos manifestaciones: la capacidad económica objetiva (o absoluta) y la capacidad económica subjetiva (o relativa). La capacidad económica objetiva es la capacidad abstracta para concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. Es aquella capacidad que el Legislador toma en cuenta cuando configura el hecho generador de un tributo. Su finalidad es asegurar que solo se van a gravar actos, hechos o negocios que revelen capacidad económica efectiva. Como manifestación de este principio, el legislador al definir el objeto de tributación, únicamente, debe considerar la riqueza disponible, es decir, los rendimientos netos o la renta neta, no las sumas destinadas a obtener los ingresos.

      La capacidad económica subjetiva, por su parte, es aquella que sirve para orientar o modular, respecto a un contribuyente en particular, la carga tributaria que en concreto puede soportar según sus objetivas y particulares posibilidades de hacerlo. En ese sentido, si bien el sujeto tiene la obligación de tributar, ello debe hacerse conforme a la riqueza efectivamente disponible. Esto significa que la capacidad económica para tributar comienza cuando el sujeto pasivo ha cubierto sus necesidades básicas o de subsistencia y ha garantizado la conservación de la fuente de la que derivan los réditos o ganancias. Sería arbitrario que el Estado exigiera aportaciones a los sujetos para sostener el interés general cuando estos no dispusieran del mínimo indispensable para su existencia o cuando tales aportaciones agotaran su capacidad productiva.

      Finalmente, la capacidad económica incide, junto con otros principios tributarios materiales, en la determinación de la intensidad del gravamen, de modo que esta se corresponda con la riqueza objetivamente disponible de los contribuyentes.

    2. A. Son tres los elementos conformadores del tributo: (i) la realidad económica o social susceptible de convertirse en objeto del tributo y que desempeña una función de fundamentación extrapositiva de éste; (ii) la formulación normativa del supuesto de hecho que, al realizarse, genera la obligación de pagar el tributo; y (iii) la realización fáctica del supuesto por un sujeto que, a partir de ello, queda obligado a pagar el tributo (Sentencia de 8-X-1998, Inc. 14-97).

      1. a. En las Sentencias de 16-I-2013 y 17-IV-2013, Incs. 81-2007 y 1-2008, respectivamente, se indicó que el impuesto es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración. Por ende, el impuesto es el tributo por antonomasia: se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.

        b. En cambio, la jurisprudencia de esta Sala -v .gr. en la precitada Inc. 1-2008- ha sostenido que la contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio, por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de intereses generales. No obstante, en la Sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005, se aclaró que en este tributo resulta irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no, en el caso concreto, el beneficio previsto, pues basta que la obra o actividad pública de que se trata sea idónea para producir dicho beneficio.

      2. Habiendo referido las características de los impuestos y las contribuciones especiales, se consignarán sus diferencias: desde el punto de vista de su hecho imponible (a) y del principio de capacidad económica (b).

        a. El impuesto se diferencia de las contribuciones especiales en que el hecho imponible del primero es una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente al obligado, sin relación alguna con la actividad del Estado; por el contrario, el hecho imponible de las contribuciones especiales es una situación que necesariamente se relaciona con la realización de una actividad del Estado.

        Asimismo, las tasas se diferencian de las contribuciones especiales en que, si bien en el hecho imponible de ambas está presente un servicio o actividad administrativa, en las primeras, dicha actividad está motivada por el particular y pretende la solución de necesidades individuales; en cambio, en las segundas, el Estado actúa principalmente para la satisfacción de los intereses generales -aunque también genere un beneficio especial para determinadas personas-.

        b. En cuanto al principio de capacidad económica, se debe destacar que no está presente de la misma forma ni con la misma intensidad en los distintos tipos de tributos (Sentencia de 14-I-1993, Inc. 23-99). En el caso de los impuestos, este principio despliega toda su eficacia, pues su hecho imponible se define, de forma exclusiva, a partir de la capacidad económica del contribuyente. No obstante, respecto a las contribuciones especiales, que se rigen por el principio del beneficio, el principio de capacidad económica no se exige como en el caso de los impuestos, aunque ello no obsta a que el legislador lo considere como baremo en su potestad de crear tributos. Así, en cuanto a las contribuciones especiales, tiene aplicación únicamente en los supuestos en que la obra o actividad estatal aumenta el valor de los bienes del sujeto pasivo.

  5. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. a. Las partes presentaron y ofrecieron como prueba, entre otros, certificación notarial de los siguientes documentos: (i) resolución de 27-V-2014 emitida por la Unidad de Acceso a la Información y Transparencia de la SIGET; (ii) resolución de 12-VI-2009 pronunciada por la Registradora de la SIGET, en el que consta que la sociedad demandante se encuentra inscrita en esa entidad como "revendedora de servicios de telecomunicación", cuya actividad es la prestación de servicios de difusión de televisión por suscripción, ya que le fue transferida una licencia para ello, según contrato inscrito bajo el código 7132-T2- 389/2008; (iv) ficha de inscripción de la citada sociedad en la Sección de Personas del Sector de Telecomunicaciones de la SIGET, con código 7689-T1-999/2009; (iv) "reporte general de movimientos por contribución especial, años 2011, 2012 y 2013" a nombre de la mencionada sociedad, emitida por la SIGET; (v) escritos de 1-XI-2011 y 13-XI-2013, mediante los cuales se le notifica a la referida sociedad el cobro de ciertas cantidades de dinero en concepto del tributo impugnado; y (vi) recibo de ingreso n° 19041, de 29-X-2013, en el que consta que la sociedad pretensora pagó a la SIGET cierta cantidad de dinero en concepto de "contribución especial".

      b. Al respecto, en un amparo contra ley autoaplicativa no existe la carga procesal de comprobar la existencia de la disposición que se impugna, ya que los jueces conocen el Derecho vigente. En relación con las certificaciones notariales aportadas, constituyen prueba fehaciente de la autenticidad de los documentos correspondientes, ya que no se probó la falsedad de estos o de sus certificaciones.

      1. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tiene por establecido que la sociedad Cable Deluxe, S.A. de C.V., es un operador licenciatario de servicios de difusión de televisión por suscripción y, en ese carácter, es sujeto pasivo del tributo regulado en el art. 116 n° 4 de la LT. De esa forma, se ha comprobado que la sociedad pretensora se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición impugnada.

    2. Ahora bien, la parte actora fundamenta la vulneración del derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, en dos argumentos complementarios:

      1. El primero de los argumentos consiste en que el referido gravamen es en realidad un impuesto, no una contribución especial, pues por su pago el sujeto pasivo no obtiene un beneficio especial a su favor y no se indica en la normativa el destino o fin específico al cual se consigna dicho pago. Por el contrario, la autoridad demandada asevera que la citada disposición legal sí establece una contribución especial, ya que el sujeto obligado al pago obtiene un beneficio, la explotación del espectro radioeléctrico.

      2. El segundo de los argumentos se refiere a que la mera tenencia de una determinada cantidad de canales de televisión "transmitidos" no refleja una real capacidad contributiva, puesto que tales recursos, al constituir una parte del activo de la empresa, no pueden analizarse como único elemento para calcular el tributo, ya que poseen "cargas negativas" que deben ser consideradas para establecer con certeza la riqueza gravable del sujeto. En cambio, la autoridad demandada señala que el citado precepto legal contiene "un rango de implementación", según el número de canales que el operador posea, por lo que el contribuyente paga menos en dicho concepto en atención a la capacidad económica.

    3. Delimitado tales planteamientos y previo a resolver cada uno de ellos, es pertinente analizar de forma breve el régimen jurídico general y especial dentro del cual se configura el tributo impugnado.

      1. a. La LT tiene por objeto normar las actividades del sector telecomunicaciones, entre estos, la explotación del espectro radioeléctrico (art. 1), que consiste en el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias están comprendidas entre los 3 KiloHertzios y 3,000 GigaHertzios (art. 6). Tal recurso es propiedad del Estado y la SIGET es la entidad responsable de su administración, gestión y vigilancia conforme a lo establecido en esa ley y en las regulaciones internacionales. El espectro se divide en bandas de frecuencias, las que podrán utilizarse en diferentes áreas geográficas y períodos de tiempo (art. 9).

        El espectro radioeléctrico se clasifica en espectro de uso libre, de uso oficial y de uso regulado. Este último lo constituye el conjunto de bandas de frecuencias que no han sido contempladas en la LT como de uso libre o de uso oficial. El uso y explotación de estas requerirá de concesión otorgada por la SIGET (arts. 12 y 13), la cual tendrá un plazo de veinte años (art.

        16). Además, las autorizaciones, concesiones y licencias para el uso del espectro causarán tasas cuyo importe se deberá pagar anualmente a la SIGET al inicio de cada año, para cubrir los costos de la administración, gestión y vigilancia del espectro, en los términos expresados en el art. 13 de dicha ley.

        El derecho de explotación derivado de las concesiones otorgadas por la SIGET para el uso del espectro es un bien privado, transferible y fragmentable en el tiempo, frecuencias y espacio geográfico. Los derechos de terceros derivados de actos celebrados con los concesionarios se extinguen a consecuencia de la terminación de la concesión. En todo caso, los titulares del derecho de explotación del espectro serán responsables por las violaciones derivadas de su utilización (art. 15 LT).

        b. Por otra parte, la LT señala que las actividades de telecomunicaciones realizadas por ciertos operadores, tales como los que prestan servicios de distribución de televisión por suscripción a través de cable o medios radioeléctricos, estarán sujetas al régimen especial que establece el Título VIII de dicha ley (arts. 1 y 114).

        Dicho régimen, entre otros aspectos, señala: (i) la explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de los referidos servicios requiere de concesión, cuya solicitud deberá hacerse conforme a las reglas generales aplicables a las frecuencias de uso regulado (art. 115 incs. 10 y 2°); (ii) la concesión será otorgada por un plazo de veinte años, prorrogables automáticamente en periodos iguales (art. 115 inc. 2°); (iii) los servicios de televisión por medios alámbricos requieren de licencia, la cual deberá ser otorgada por la SIGET (art. 115 inc. 30); (iv) las concesiones o licencias para la prestación de los servicios antes indicados causarán derechos, por lo que las operadoras deberán pagar el tributo especificado en el art 116 de esa ley; (v) para el uso de estas concesiones y licencias, los concesionarios y licenciatarios deberán comprobar que cuentan con los permisos o autorizaciones de los propietarios de los programas para poder proceder a su transmisión; y (vi) las inspecciones y supervisiones prestadas por la, SIGET a los concesionarios y licenciatarios a que se refiere este régimen no causarán ningún derecho (art. 128).

      2. Por su parte, el Reglamento de la LT -en lo pertinente- señala que la prestación de servicios de televisión por suscripción, por medios alámbricos o inalámbricos, requieren de licencia otorgada por la SIGET (art. 126). Aunado a ello, las labores de administración del espectro radioeléctrico llevadas a cabo por la SIGET causarán el pago de tasas en ese concepto por parte de los titulares de concesiones, autorizaciones o licencias. Sin perjuicio de lo anterior, aclara que a los operadores de servicios de difusión de televisión se aplicará lo establecido en el art. 128 de la Ley. Estos derechos serán anuales y se pagarán en forma anticipada, al comienzo de cada año durante los meses de enero y febrero.

        En cuanto a la supuesta contribución especial, dicho cuerpo normativo refiere que el pago de ese tributo es anual y que deberá efectuarse durante el mes de octubre de cada año, y se medirá, para el caso, por el número de canales transmitidos. Asimismo, expresa que tales montos serán incrementados anualmente de acuerdo a lo establecido en el art. 132 de ese reglamento y que las personas que obtengan alguna concesión o licencia con anterioridad al mes de octubre de cada año deberán pagar la contribución que corresponda a la parte proporcional al vencimiento del año.

      3. Ahora bien, el Reglamento para la prestación de servicios de difusión de televisión por suscripción por medios alámbricos o inalámbricos (RPSDTS) señala -entre otros aspectos- que para la prestación de dichos servicios será obligatoria la obtención de un título habilitante otorgado por la SIGET. Así, en el supuesto de que tales servicios se presten por medios alámbricos, será requerirá de una licencia; y por medios inalámbricos, se exigirá una concesión para el uso del espectro radioeléctrico. Además, en el caso de los proveedores de servicios audiovisuales prestados por medio de sistema satelital que directamente entregan la serial a los usuarios, se requerirá, según corresponda, de concesión o de licencia (art. 2 inc. 2°).

        Además, el referido reglamento establece el procedimiento para el otorgamiento de las aludidas concesiones y licencias (art. 4 al 10). Sobre el cual es importante destacar que el interesado para obtener tales títulos deberá especificar en su solicitud y comprobar oportunamente ante la SIGET que posee los derechos de uso de las señales o de los canales que pretende transmitir, a través de los respectivos documentos o contratos celebrados con el proveedor de la serial (propietarios de los canales o generadores de serial) y/o comercializador, según sea el caso.

        De igual forma, el RPSDTS regula lo pertinente a la operatividad de las citadas concesiones y licencias (art. 11 al 18). Según ese régimen, es posible la modificación de la programación de canales de televisión, sea incluyendo nuevos canales o sea disminuyendo los existentes, para lo cual los operadores de televisión por suscripción deberán notificar esas circunstancias a la SIGET, a fin de que esta entidad adecue la respectivas licencias o concesiones, así como las obligaciones de pago correspondientes (art. 12). De igual forma, se establece la obligación de los referidos operadores de presentar a la SIGET, durante el mes de julio de cada año, un detalle de todos los canales que transmiten y el número total de suscriptores a quienes proporcionan el servicio, respecto de cada una de las licencias o concesiones de las que sean titulares. Y es que la información presentada servirá de base para efectos del cobro anual de la supuesta contribución especial establecida en el art. 116 de la LT. No obstante, el incumplimiento de esa obligación dará lugar a que el cobro anual del referido tributo se determine únicamente sobre la base de lo expuesto en el informe emitido por la Gerencia de Telecomunicaciones como resultado de las correspondientes inspecciones (art. 15). Finalmente, se indica que las concesiones y licencias mencionadas pueden ser objeto de transferencia (a cualquier título) y de arrendamiento, por lo que los operadores deberán inscribir los aludidos contratos en el registro respectivo; no obstante, tales convenciones no incluyen los permisos y autorizaciones otorgados por los propietarios de los canales que se transmiten, debiendo el nuevo titular obtenerlos para continuar brindando el servicio.

        Visto lo anterior, se concluye que para la prestación de servicios de difusión de televisión por suscripción a través de medios alámbricos o inalámbricos se requiere de un título habilitante

        (concesión o licencia, según sea el caso) y, además, se requiere la participación de diversos sujetos, entre estos: (i) el proveedor de serial (propietarios de los canales o generadores de serial) y/o comercializador, quienes mediante un contrato, permiso o autorización conceden el derecho a un operador para usar las seriales o canales de televisión de su propiedad a fin de que sean transmitidos por aquel; (ii) el operador de servicios de difusión de televisión por suscripción, quien como concesionario o licenciatario ofrece tales servicios a los usuarios y, además, es el sujeto pasivo del tributo impugnado; y (iii) el suscriptor de los canales de televisión o usuario, quien celebra un contrato de adhesión con el operador a efecto de recibir esos servicios previo pago.

    4. Esbozado lo anterior, corresponde determinar la naturaleza jurídica del tributo cuestionado. Para ello, se deberá identificar el hecho generador (A) y, a partir de ese elemento, establecer si se trata de una contribución especial (B) o de un impuesto (C).

      1. a. De la lectura del art. 116 n° 4 de la LT se identifica que -aparentemente- el hecho generador del tributo impugnado consiste en las concesiones y licencias para la prestación de los servicios de difusión de televisión por suscripción, a través medios alámbricos o inalámbricos, según sea el caso.

        Sin embargo, uno de los elementos que configuran al hecho generador es el aspecto material, el cual se concretiza en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal del tributo realiza o la situación en la que este se encuentra, por lo que siempre se puede reconducir a un verbo -tener, hacer, dar, etc.-, el cual, a su vez, recae en un bien, una operación jurídica o un concepto tributario. En definitiva, el aspecto material es el que individualiza cada tributo.

        b. Por otra parte, tal como se ha indicado, las concesiones y licencias para la prestación de los servicios de difusión de televisión por suscripción generan el pago de tasas. Así, el interesado deberá pagar esa clase de tributos por los servicios que reciba de parte de la SIGET: por un lado, por el otorgamiento de las referidas concesiones y licencias, cada vez que estas se requieran; y, por otro lado, por los servicios de administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico, salvo los vinculados a las inspecciones y supervisiones a las que aluden el art. 128 de la LT, al inicio de cada año.

        De manera que el tributo impugnado no grava la prestación de los citados servicios jurídicos y administrativos realizados por la SIGET, puesto que estos constituyen hechos imponibles de gravámenes distintos de aquel.

        c. Desde esta perspectiva, al hacer una interpretación sistemática de los arts. 1, 6, 9, 12, 13, 15, 16, 114, 115 y 116 n° 4° de la LT y los arts. 119, 126 y 128 del Reglamento de la LT y tomando en cuenta lo expuesto en párrafos anteriores, se advierte que el hecho generador del tributario cuestionado no es el que aparentemente, si se toma de forma textual y aislada, establece el art. 116 n° 4° de la LT -las citadas concesiones y licencias-, sino la transmisión de canales de televisión dentro de la prestación de los servicios de difusión de televisión por suscripción, lo que, por supuesto, implica uso y explotación del citado recurso del Estado, previa concesión o licencia.

        B.H. establecido concretamente el hecho imponible del tributo reclamado, corresponde constatar si dicho gravamen constituye una contribución especial o no.

        En el presente caso la autoridad demandada expresó que el precepto impugnado pretende gravar determinadas actividades comerciales "para cumplir con la obligación del Estado de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes". Sin embargo, a partir de dicho planteamiento, así como del contenido de la citada disposición impugnada y de la LT, se advierte que ordenamiento jurídico no establece cuál es la obra o actividad estatal concreta que supuestamente generaría un beneficio especial para el contribuyente en virtud del pago del citado tributo. Por el contrario, al configurar como hecho generador un elemento clave de la prestación de servicios de difusión de televisión por suscripción, como es la transmisión de canales de televisión, dicho precepto configura un tributo desvinculado con alguna actuación del Estado.

        De forma que, al no aludir a una actividad estatal específica, no se constata ningún beneficio especial que el sujeto pasivo obtenga al efectuar el pago de dicho gravamen. Y es que, si bien la autoridad demandada manifestó que tal beneficio radica en la explotación del espectro radioeléctrico, el ejercicio de esa actividad económica no depende de la liquidación del tributo reclamado, sino del otorgamiento y operatividad de las respectivas concesiones y licencias que la ley prevé, mediante las cuales las operadoras de los servicios de difusión de televisión por suscripción adquieren el derecho de uso para la explotación del espectro radioeléctrico y, por ende, la facultad de prestar los servicios de televisión por suscripción por medios alámbricos e inalámbricos, previo pago de las tasas correspondientes. Por tanto, el tributo impugnado no encaja en la categoría de contribuciones especiales.

      2. Queda por analizar si el gravamen en cuestión se adecua a la naturaleza de los impuestos.

        En el presente caso, si bien se alude a un supuesto beneficio como hecho generador del tributo impugnado -la explotación del espectro radioeléctrico-, no se advierte la existencia de una ventaja individualizada o individualizable para el sujeto pasivo como resultado directo de concretas actividades del Estado -criterio determinante de la existencia de una contribución especial-. Más bien, se denota que la configuración del referido gravamen hace referencia a eventuales actuaciones por parte de la Administración pública y que su hecho generador no se relaciona directamente con tales actividades, sino con una presunta capacidad económica del sujeto obligado al pago.

        Y es que, si se observa detenidamente, el sujeto pasivo deberá pagar el tributo reclamado al realizar determinada actividad, esto es, al transmitir canales de televisión en la prestación de los servicios de difusión de televisión por suscripción, mediante medios alámbricos o inalámbricos -para lo cual se requiere de concesión o licencia-, y el monto del tributo dependerá de la concreción en cada caso de la base imponible y del tipo de gravamen establecidos en el precepto impugnado, circunstancias que únicamente están llamadas a revelar capacidad económica del referido sujeto, independientemente de toda actividad administrativa. De manera que la futura formulación y ejecución de obras o actividades del Estado no forman parte de la estructura del hecho generador del tributo reclamado, sino que constituyen la eventual materialización de una de las principales funciones del Estado -promover el bienestar y progreso de la colectividad-, previa obtención de ingresos fiscales.

        Entonces, estamos en presencia de un gravamen desvinculado, ya que no existe conexión alguna del obligado con una actividad estatal que lo singularice o beneficie. Por consiguiente, se concluye que el tributo cuestionado se adecua a la categoría de los impuestos -aunque en la LT se le denomine contribución especial-.

    5. Determinado lo anterior, se analizar si el tributo impugnado transgrede el principio de capacidad económica, deviniendo en una afectación al derecho a la propiedad.

      1. a. En el caso de los impuestos, tanto el hecho generador como sus elementos cuantificadores -base imponible y tipo de gravamen- deben basarse en la capacidad económica de los obligados, tomando en consideración que esta clase de tributo no tiene relación con alguna actividad específica del Estado. Así, las manifestaciones de riqueza u objetos de gravamen imaginables -aunque se especifiquen desde distintos puntos de vista-son limitados, pues la capacidad económica se mide por medio de cuatro indicadores generales: el patrimonio, la renta,

        el consumo y el tráfico de bienes o servicios. En ese sentido, la capacidad económica se presenta como una exigencia constitucional ineludible para la emisión de los impuestos, en atención a la naturaleza de su hecho generador.

        b. Ahora bien, en este estadio se enfatiza que el objeto procesal de este amparo quedó estrictamente delimitado, en atención a los alegatos de la sociedad demandante, a la supuesta inobservancia del principio de capacidad económica por parte de uno de los elementos del tributo impugnado, la base imponible. En ese sentido y en atención al principio de congruencia procesal, la constitucionalidad de ese componente del tributo (base imponible) no podrá ser enjuiciada en este proceso a la luz de otros criterios, como la prohibición de doble tributación, o de otros principios constitucionales en materia tributaria, como legalidad, progresividad, igualdad y no confiscación. Tampoco se podrá realizar un análisis de constitucionalidad de otros elementos configurativos del tributo.

      2. a. Aclaradas tales circunstancias, se advierte que la base imponible de un tributo sirve, una vez que se le aplica el tipo de gravamen, para cuantificar la obligación tributaria, según el grado o intensidad de realización del hecho generador. En el caso de los impuestos la base imponible cumple la función de medir la capacidad económica del sujeto pasivo, motivo por el cual debe existir una relación directa entre esta y el hecho imponible.

        b. En el presente caso, a partir del hecho generador -la transmisión de canales de televisión en el contexto de la prestación de los servicios de difusión de televisión por suscripción por medios alámbricos e inalámbricos- y del sujeto pasivo -los operadores concesionarios o licenciatarios de tales servicios- del tributo, se advierte que este no se configura como un impuesto al patrimonio, a la renta, al consumo o al tráfico de bienes.

        i. No constituye un impuesto al patrimonio porque no pretende gravar la titularidad del conjunto o una parte de los bienes y derechos de contenido económico que le pertenecen a los concesionarios y licenciatarios de tales servicios, v. gr. el derecho de explotación del espectro radioeléctrico generado por la concesión o la licencia, el cual -como se indicó- constituye un bien privado que puede ser objeto de transferencia (a cualquier título) y de fragmentación. Por el contrario, al establecer como base imponible del tributo el número de canales transmitidos, se advierte que el legislador consideró, por un lado, que dichos canales no forman parte de los activos de los aludidos operadores, pues son propiedad de los proveedores de esas seriales, quienes únicamente le conceden a aquellos el derecho a usar tales bienes para ser transmitidos; y,

        por otro lado, que el objeto de cuantificación de ese gravamen es la cantidad de canales de televisión efectivamente comercializada por el operador durante cada ejercicio fiscal.

        ii. No es un impuesto a la renta, por cuanto no intenta gravar la obtención de ganancias, productos o utilidades percibidas o devengadas por los citados operadores, ya sea en efectivo o en especie, provenientes de la comercialización de los referidos servicios.

        iii. No se trata de un impuesto al consumo, ya que no establece que el hecho generador sea la compra de los mencionados servicios de difusión de televisión por suscripción por parte de los usuarios o destinarios finales.

        iv. Finalmente, no es un impuesto al tráfico de bienes porque el hecho imponible no consiste en el intercambio de bienes intangibles, como lo son las seriales o canales de televisión, entre el proveedor y el operador, a fin de que este último los use para efecto de transmitirlos y así ofrecer servicios de difusión a los futuros suscriptores.

        Mas bien, el impuesto regulado en el art. 116 n° 40 de la LT ha sido formulado como un impuesto específico al tráfico de servicios, por cuanto que grava la mera transmisión de canales de televisión dentro de la prestación de los servicios de difusión de televisión por suscripción efectuada por los mencionados operadores a los usuarios.

        b. Ahora bien, por regla general, en los impuestos al tráfico de bienes o servicios el principio de capacidad económica opera de la siguiente manera: en la medida en que la riqueza disponible -capacidad económica objetiva- se utilice para intercambiar bienes o servicios que superan el mínimo necesario para que la empresa pueda continuar realizando su actividad, se incrementará la responsabilidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. En ese sentido, la intensidad del gravamen deberá modularse en atención a dicha capacidad, teniendo como límite la confiscatoriedad, a fin de evitar un detrimento sustancial en la renta o patrimonio de un contribuyente.

      3. Partiendo de lo anterior, corresponde analizar si la base imponible del impuesto regulado en el art. 116 n° 4 de la LT revela capacidad económica, para lo cual deberá tomar en cuenta su hecho generador, aunque la constitucionalidad o no de este elemento en sí mismo considerado, como ya se aclaró, no forma parte del objeto procesal de este amparo.

        a. Tal como se indicó al inicio de esta sentencia, el número de canales de televisión transmitidos constituye la base imponible del tributo reclamado. En ese sentido, contrario a lo manifestado por la autoridad demandada, no es la mera tenencia de tales recursos lo que conforma ese elemento cuantificador, sino la cantidad de canales que efectivamente han sido objeto de comercialización, circunstancia que deberá ser determinado por la SIGET en cada caso concreto.

        Y es que a la SIGET le corresponde dictaminar las obligaciones de pago de las operadoras de servicios de difusión de televisión por suscripción, v. gr. el impuesto reclamado. Dicha entidad efectúa esa tarea con base en el informe anual que los operadores están obligados a presentar, en el que el mismo sujeto pasivo del tributo detalla todos los canales que transmite y el número total de suscriptores a quienes proporciona el servicio, y, en su defecto, en el informe emitido por la Gerencia de Telecomunicaciones sobre el resultado de las inspecciones que se ordenan al respecto. Además, la SIGET está en el deber de adecuar las concesiones y licencias otorgadas, así como las obligaciones de pago, en aquellos casos en los que la programación de canales de las operadoras sea modificada (aumentando o disminuyendo el número de canales) o que los aludidas concesiones y licencias sean objeto de transferencia o arrendamiento, siempre que tales cambios hayan sido previamente notificados a la referida institución por los interesados o inscritos por estos en el correspondiente registro, respectivamente.

        b. Por otra parte, tal como se indicó, el tributo impugnado no se configura como un impuesto al patrimonio, a la renta., al consumo o al tráfico de bienes, sino al tráfico de servicios, específicamente a los de difusión de televisión por suscripción, por lo que es posible afirmar que la referida base imponible guarda una estrecha vinculación con el hecho generador, pues el número de canales constituye un elemento a través del cual es posible establecer la efectiva transmisión de aquellos y, por ende, la prestación de tales servicios. En ese sentido, no es procedente considerar que en la estimación de la base imponible sea necesario considerar las deudas de la empresa, puesto que el hecho generador del tributo no es el patrimonio ni la renta de aquella en sí, sino la transmisión de los referidos canales de televisión.

        c. Asimismo, el tráfico de servicios constituye un indicio de capacidad económica y como tal no se exige exactitud entre el monto definitivo del gravamen y la capacidad contributiva real del sujeto pasivo, sino una proximidad objetiva a esta. De forma que el legislador, en todo caso, al establecer el citado parámetro de cuantificación, parte de la premisa -sustentada en el principio de normalidad- de que a mayor número de canales de televisión transmitidos eventualmente mayor será la riqueza disponible y viceversa.

        Además, el Legislador también previó algunos elementos que deben ser considerados al momento de determinar la cuota tributaria de cada sujeto pasivo en atención a su capacidad contributiva, a saber: (i) el tipo de gravamen es gradual en atención a la base imponible, puesto que se aplica una cantidad fija a cada escala dividida en tramos o cantidades de canales de televisión transmitidos; y (ii) el monto del tributo fijo es diferenciado si el servicio de difusión es prestado dentro o fuera del radio urbano de la zona metropolitana de San Salvador, pues el Legislador toma en cuenta la cantidad de potenciales suscriptores de canales de televisión.

        d. Visto todo lo anterior, el parámetro utilizado por el legislador para establecer la base imponible del impuesto impugnado sí revela capacidad económica, ya que el número de canales de televisión transmitidos es un criterio idóneo para medir la aptitud contributiva potencial de los sujetos obligados en relación con el intercambio de servicios de difusión de televisión por suscripción. Por consiguiente, se concluye que la base imponible del impuesto contemplado en la disposición impugnada respeta el principio de capacidad económica y, por ese motivo concreto, no se ve afectado el derecho a la propiedad de la sociedad demandante, por lo que es procedente desestimar dicha pretensión.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas y los arts. 2 y 131 ord. 6° de la Cn. y 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

        FALLA:

        (

        1. Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Cable Deluxe, Sociedad Anónima de Capital Variable -que se abrevia Cable Deluxe, S.A. de C.V.-, contra la Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad en relación con el principio de capacidad económica; y (b) Notifíquese.

        F.M..-----------E.S.B.. R.-----------R.E.G..-----------C.

        ESCOLÁN.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

        SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS

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