Sentencia nº APE-137-61-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-137-61-CPRPN-2015
Sentido del FalloPosesión y tenencia ilícita de droga, Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego.
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-137-61-CPRPN-2015 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas y treinta minutos del día once de Enero del año dos mil dieciséis. Vistos en Apelación la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada por el Señor J. del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciado HUGO NOE GARCIA GUEVARA, a las quince horas con treinta minutos del día doce de noviembre del año dos mil quince, en el proceso Penal instruido contra el imputado J.W.R.Q., alias "[...]", de veintiocho años de edad, acompañado con [...], jornalero, agrícola, domiciliado en el municipio de Estanzuelas de este Departamento de Usulután, residente en el Caserío [...] del Cantón [...], originario del municipio de Usulután, departamento del mismo nombre, nacido el día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete, hijo de [...] y de [...]; procesado por los delitos de POSESION Y TENENCIA ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art.34 Inc.2º. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA; y TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art.346-B lit. a) del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA. En el presente caso, han intervenido como representante de la Fiscalía General de la República, los L.J.I.M.M. y H.A.S.S.; como defensores particulares los L.G.F.O.B. y C.A.G.L.. ANALIZADO EL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y

CONSIDERANDO:

  1. PROCEDENCIA DE LA APELACION. Con carácter previo a decidir sobre el fondo de los motivos de la apelación invocados por la parte recurrente dentro de su libelo, se procede al examen de admisión del mismo. Habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los arts. 452, 453, 468, 469 y 470 C.Pr.Pn., ADMITASE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los L.G.F.O.B. y C.A.G.L., en su carácter de Defensores particulares del acusado, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del imputado J.W.R.Q., por los delitos de POSESION Y TENENCIA ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art.34 Inc. 2º. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA; y TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art.346-B lit. a) del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA. II. El Señor J. del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, ha fundamentado la Sentencia Definitiva Condenatoria, en lo pertinente de la siguiente manera: V. VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba que ha desfilado en la audiencia de vista pública este J. hace las valoraciones siguientes: A) En el presente caso no ha habido controversia en cuanto al hallazgo de la droga y el arma dentro del ámbito de disponibilidad activa del procesado J.W.R.Q.; el debate sobre todo se ha centrado en torno a la condición de consumidor de droga que alega tener el procesado y que la tenencia de esta era para su consumo; y el carácter de heredero proindiviso que tiene de su casa de habitación y de lo que en ella hay, dentro de ella del arma de fuego incautada, la cual según el procesado era de su padre, quien a su defunción a finales del dos mil doce, la dejo en la casa y nadie ha querido disponer de lo que el dejo. B) Respecto a lo argumentado por la Defensa, este J. hace las consideraciones siguientes: 1) no se ha acreditado la condición de consumidor del procesado J.W.R.Q.; no obstante, este J. considera que tal condición, no excluye el que a la vez se dedique a actividades relativas a las drogas previstas en la ley; y, 2) En cuanto a que el arma era del padre del procesado, quien se dice falleció a finales del dos mil doce, debe decirse que sobre ello no se ha presentado certificación de partida de defunción; resulta importante resaltar que según el informe del Director de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional el arma está registrada a nombre del señor M.S.P. y le aparece un reporte de robo de fecha uno de octubre de dos mil doce; tal informe contrasta con lo argumentado con el procesado, sobre todo partiendo de que quien robo no pudo haberla vendido inmediatamente después de que se dio la sustracción a su dueño; y que en todo caso, dado que el padre del imputado falleció a finales del dos mil doce, el tiempo que pudo haberla tenido es relativamente poco para que esta pudiera haber sido vista por los testigos, como el caso de la vecina, señora [...], cuya declaración llama la atención en cuanto ella dice que el arma era del señor N.Q., padre de W., a quien vio que la carga en el "lomo"; a ello habría que agregarle la causa de muerte que pudo haber tenido el padre del imputado, ya que si su muerte fue producto de enfermedad, difícilmente después de la sustracción del arma pudo portar la misma para que fuera vista; pero además, a criterio de este J., tal argumento de defensa, planteado como una defensa material del imputado, debió haberse formulado desde el inicio del procedimiento a fin de someterse al carácter contradictorio del proceso y del juicio; no estaría demás considerar que el presupuesto de la investigación tuvo que haber sido el que a él se le vio con el arma, pues el haberle encontrado la droga es un hallazgo casual, pues la orden judicial de registro es dada por la tenencia del arma; el arma es encontrada entre los dos colchones de la cama del imputado, es decir inmediatamente accesible a su disponibilidad libre; no en un lugar donde se guarda algo que se considera es un recuerdo de su padre. C) Con lo antes expuesto este J. tiene por establecido: 1) Que como a las cero una hora del día dieciocho de marzo de dos mil quince es encontrado dentro de la esfera de disponibilidad activa del procesado J.W.R.Q., en su casa de habitación, catorce porciones de hierba seca y una porción a granel de semillas en una bolsa; así como también un arma de fuego tipo fusil calibre veintidós milímetros, con número de serie [...], marca M., cacha de madera pintada de color café; 2) Que según prueba de campo y luego análisis de laboratorio, se determina que dicha hierba seca incautada al procesado J.W.R.Q., corresponde a droga marihuana, al igual que las semillas encontradas; 3) Que las catorce porciones de hierba seca de marihuana tienen un peso de diez punto seis gramos (10.6 gr.) y la una porción a granel de semillas tienen un peso de cuarenta y ocho punto dos gramos (48.2 gr.); 4) Que a criterio de este J., la cantidad de droga incautada al procesado J.W.R.Q., sobrepasa los límites del consumo personal y en un solo acto; 5) Que no se ha acreditado que la cantidad de droga incautada al procesado J.W.R.Q., que la posesión y tenencia de la droga se encuentre ordenada dentro de uno de los verbos configurativos del tráfico previstas en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, o que tal posesión y tenencia lo haya sido con fines de realizar alguna de las actividades de tráfico; 6) Que el arma de fuego tipo fusil calibre veintidós milímetros, con número de serie [...], marca M., cacha de madera pintada de color café, incautada al procesado J.W.R.Q., se encuentra en perfecto estado de funcionamiento; 7) Que a juicio de este J., el procesado J.W.R.Q., comprendía el carácter ilícito de poseer y tener droga marihuana; así como también el de portar, tener o conducir arma de fuego sin contar con licencia para su uso. D) Con base a lo anterior, este J. tiene por acreditada: 1) la existencia del delito de Posesión y Tenencia, conforme a lo previsto en el inc. 2o del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, y la autoría en el mismo del procesado J.W.R.Q., contra quienes ha de dictarse fallo; y, 2) la existencia del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el Art. 346-B lit. "a)" del Código Penal, y la autoría en el mismo del procesado J.W.R.Q., contra quienes ha de dictarse fallo.VI. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA APLICABLE. Según el inc. 2o del Art. 62 Pn., este J. se encuentra en el deber de imponer una pena comprendida entre el mínimo y el máximo del ilícito penal concreto. Conforme a lo cual debe considerarse, que según el Art. 34 inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el delito de Posesión y Tenencia de Droga, tiene prevista una pena comprendida entre tres a seis años de prisión; y, que según el Art. 346-B del Código Penal, el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, tiene prevista una pena comprendida entre tres a cinco años de prisión. De conformidad al Art. 63 Pn., debe considerarse: a) Dado que según la naturaleza de los delitos antes mencionados, estos son de peligro abstracto, el daño es también abstracto, por lo que no se puede determinar la extensión del mismo; b) La calidad y motivos específicos que...

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