Sentencia nº 87-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia87-C-2016
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

87-C-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día ocho de julio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los magistrados Licenciada D. luzR.G. y los L.J.R.A.M. y L.R.M. para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados J.A.N.P. y O.O.B.E., en calidad de defensores particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria, emitida a las quince horas y cincuenta y dos minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, en la que se condenó a los señores L.R.C.. F., y J.A.S.R., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 128 y 129 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de los señores J.C.M.A., y Juan Vicente V. P.

Interviene, además, la licenciada C.I.H.C., en su calidad de Agente Auxiliar Fiscal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra L.R.C.. F., y J.A.S.R. y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate quien dictó sentencia absolutoria el veintisiete de junio de dos mil quince. Se presentó recurso de apelación por parte de la representación auxiliar del F. General, conociendo la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, la cual dictaminó ha lugar el recurso y dictó sentencia condenatoria.

Segundo

La Cámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate, se pronunció en los términos siguientes: "a) HA LUGAR lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por la fiscal auxiliar licenciada C.I.H.C., b) REVOCASE LA SENTENCIA pronunciada por el licenciado K.E.T.H.... mediante la cual absolvió a los referidos procesados; c) CONDÉNASE a los acusados L.R.C.. F., y J.A.S.R.... a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el HOMICIDIO

AGRAVADO en J.C.M.A.; y VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el HOMICIDIO AGRAVADO en J.V.V.P.; haciendo un total de cuarenta años de prisión para cada imputado...(Sic)". Los hechos acusados fueron: Que los sujetos [...], [...], [...] y [...] en tres ocasiones se hicieron presente a la Hacienda San Antonio ubicada en Santa Emilia, Sonsonate,

preguntando que cuando iban a llegar los señores J.C.M.A., y JUAN VICENTE V.

P., respondiéndole uno de los trabajadores que el día veintiuno de octubre de dos mil trece estarían ahí, por lo que en esa fecha los sujetos antes mencionados le salieron al paso a las victimas quienes llegaron en un vehículo frente al establo viejo y les dispararon, luego se dieron a la fuga en una camioneta color azul, que este carro lo observaron algunos testigos, asi como a los sujetos.

Tercero

Según nuestra legislación procesal penal en los Arts. 452, 453, 479 y 480 Pr. Pn., el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como también, los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, es decir, que se establezcan los elementos indispensables siguientes: a) Que el motivo esté identificado, citando las disposiciones legales pertinentes erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el fundamento del motivo esté expuesto, señalando concretamente el yerro judicial y el agravio que le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará evidenciado el error en la sentencia objeto de recurso.

Cuarto

Se ha interpuesto memorial de casación, por los licenciados J.A.N.P. y OSCAR ORLANDO BONILLA ESCOBAR en calidad de defensores particulares, el cual consta de dos motivos: el primero por Inobservancia del derecho de defensa de los imputados, en el segundo pese a que en su enunciación no se menciona específicamente la causal de casación, la Sala en base en el principio de lura 1novit curia advierte que se refiere a infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo Art. 478 numeral 3 Pr. Pn.

Respecto del motivo invocado, por infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 numeral 3 Pr. Pn., nota la Sala que los argumentos utilizados por los impetrantes para justificar el vicio denunciado, están basados en las descripciones de las testificales de clave CAÍN, A. y ESTRELLA junto a las supuestas incongruencias en sus dichos. Luego de la descripción de la declaración del testigo con régimen de protección CLAVE ABEL, corre agregado a fs.39 vuelto el análisis formulado por los impetrantes, en el que manifiestan:

De esta deposición se desprende la primera inconsistencia del testigo ABEL y es que no es

cierto que en el rio Sensunapan se puede pescar ya que el mismo está altamente contaminado puesto que este rio es donde se depositan todas las aguas negras del municipio de Sonsonete... de ahí la mentira del testigo A.... Que; la deposición no resiste un examen básico de credibilidad, pues la lógica indica que en las rivieras de los ríos no existe alumbrado público... "(Sic).

En segundo lugar se describe la declaración del testigo CAÍN y se hace referencia a las siguientes interpretaciones: Que el testigo reconoció en rueda de personas al imputado A.M.A., alias 87-C-2016 [...], por lo que les genera duda a los suscritos que la fiscalia haya solicitado un sobreseimiento definitivo para esta persona. Y como último análisis se relaciona a fs.42 del recurso la entrevista del testigo ESTRELLA junto a las contradicciones que los defensores señalan.

Además agregan a fs.42 vuelto lo siguiente: "ninguno de los tres testigos pudo afirmar categóricamente que observaron que nuestros patrocinados fueron los que dispararon en contra de los señores V.V. y J.M.,... que la prueba pericial no demuestra que mis patrocinados sean quienes dispararon puesto que jamás se les practico bario y plomo... que la prueba documental debió ser corroborado verbalmente en juicio... Que la Honorable Cámara de la Segunda Sección de Occidente Sonsonate, no inmedia toda la prueba de la vista pública, razón por la cual no está a su alcance la percepción que si tuvo el honorable J. de sentencia quien pudo observar todos los gestos emanados de los testigos de cargo..." (Sic).

En ese orden y pese a la facultad establecida por ley, de solicitar una revisión de las decisiones judiciales tal como se establece en el Art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido que: "...se tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" (Sic), tal derecho no implica una desformalización de los medios recursivos, pues el acto de interposición por parámetros de estricta legalidad, está supeditado a la naturaleza del medio impugnativo que corresponde según la etapa del proceso. En tal sentido tratándose del recurso de casación, no está dentro de sus potestades discrecionales la revalorización probatoria, pues, esta sede no es instancia y por ende no ha inmediado la prueba y su competencia funcional le faculta pronunciamientos de estricto derecho sin parámetros de revalorización fáctica.

En ese orden de ideas, se advierte que los argumentos de los peticionarios tienen por objeto que esta Sala realice un nuevo examen crítico sobre la prueba testimonial y se declare que no es creíble la declaración de los testigos relacionados supra, por las apreciaciones que ellos mismos invocan, en las que refleja un desacuerdo con el valor dado a la prueba por parte del Ad-quem, sin que se logre comprobar cuál es el vicio casacional concreto que se fundamenta en un juicio ilógico o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia común, ya que sus consideraciones son subjetivas y no logran especificar por qué las derivaciones de Cámara son equívocas.

Es, de mencionar que la sola afirmación de un defecto, no es suficiente para invocar un vicio, para ello, es menester, que se exprese con hechos concretos y razones objetivas los yerros en que ha incurrido el tribunal de segunda instancia en el análisis de las deducciones reflexivas derivadas de las pruebas, no solo limitarse cuestionar la misma. Tal aspecto ha sido criterio reiterado de esta sede y plasmado entre otros proveídos, en el tramitado bajo ref. 32-C-2011 de fecha veinte de enero de dos mil doce, en el cual se consideró una circunstancia análoga a la presente.

De lo expuesto se concluye, que los impugnantes no precisaron, entorno al segundo motivo de casación, ni demostraron una adecuada fundamentación, incumpliendo con el requisito de impugnabilidad objetiva plasmado en el Art. 480 Pr. Pn. Aspecto que no se cumple en el subjudice en vista de las razones intencionadas previamente, por lo que este motivo deberá declararse inadmisible.

Quinto

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la Licenciada C.I.H., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que emitieran su opinión técnica, la cual no hizo uso de su derecho.

Sexto

A efecto de fundamentar su reclamo, los impetrantes solicitan se realice audiencia oral de fundamentación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 486 Pr. Pn.; sin embargo, esta S. no la señala por Considerarla innecesaria, en vista que se encuentra suficientemente informada de las quejas de los peticionarios.

En lo que respecta al primer motivo de casación, habiéndose cumplido los requisitos de interposición, admítase y en consecuencia provéase lo que en derecho corresponde. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como se estableció en párrafos precedentes, quien recurre aduce como primer motivo por la forma, la inobservancia del derecho de defensa de los imputados L.R.C.. F., y J.A.S.R.. En relación al defecto invocado, los impetrantes sostienen que la Cámara Secciona! arbitrariamente no valoró el escrito de contestación del recurso de apelación, en el cual se desvirtúan los argumentos esgrimidos por la agente F. bajo el fundamento que el licenciado J.A.N.P. no era defensor de los incoados, cuando estaba demostrado por medio de resolución del Juzgado de Sentencia con sede en Sonsonate, que el día veinticuatro de junio de dos mil quince, se tuvo como parte en calidad de defensor particular para actuar de forma conjunta o separadamente con el licenciado O.O.B.E..

Por otra parte, argumenta el peticionario que el Ad-quem interpretó que la defensa no hizo uso de su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal, cuando con fecha quince de julio de dos mil quince se presentó dicho escrito al tribunal antes mencionado y al no ser valorado por Cámara en su resolución, se ha violentado el derecho de defensa de sus representados.

En ese orden, la Sala a efecto de corroborar la existencia del vicio que se denuncia, se remite al proveído de mérito y advierte: a fs.23 vuelto y 24 frente, que se dijo: "Se emplazó por el termino de cinco días al defensor particular de los imputados Licenciado O.O.B.E., quien no hizo uso de su derecho; sin embargo, aparece agregado al proceso un escrito presentado por el licenciado J.A.N.P., del cual no se hará pronunciamiento alguno en virtud que según consta en autos, el firmante fue acreditado como asistente no letrado del licenciado O.O.B.E., y no como defensor particular de los procesados..." (Sic).

Ante lo expresado, se verifica a fs. 847 frente en resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, proveída por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, que se admite como defensor particular al licenciado J.A.N.P., cuando por auto interlocutorio se resuelve:"... B) Téngase por parte como defensor particular al abogado J.A.N.P., para que actué conjuntamente o separadamente con el licenciado O.O.B.E....". A la fecha de la interposición del recurso de apelación el licenciado N.P. ya era parte en el proceso como abogado defensor de los imputados L.R.C..

F., y J.A.S.R., no constando en el proceso que el referido profesional haya sido sustituido, por lo que su nombramiento continua vigente, Arts.100 y 101 Fr. Pn, además es menester relacionar que el emplazamiento para la contestación del recurso de apelación se realizó el día doce de julio de dos mil quince como consta a fs.875 frente, presentándose el escrito de contestación el día quince de julio del mismo año, por parte del licenciado N.P., como se advierte en la razón que le calza, fechada ese mismo día.

En consecuencia, por la naturaleza del vicio alegado es necesario examinar los argumentos presentados en la contestación del recurso de apelación, el cual se fundamenta en que la parte fiscal pretendía hacer creer a la honorable Cámara que el señor juez de sentencia ha inobservado los principios lógicos de razón suficiente y derivación, argumentando que no valoró la deposición del testigo CAÍN. De acuerdo al peticionario este testigo es mendaz, pues en la vista pública negó conocer los nombres de los imputados, pero en su entrevista los mencionó, que jamás durante el juicio pudo demostrar que le conste de vista que su patrocinado J.A.S. fue quien le quitó la vida a las víctimas, por lo que CAÍN no es testigo directo sino de referencia. Que el testigo ABEL resulta poco o nada creíble, pues ha mentido en cuanto a la participación de sus patrocinados, pues los trata de introducir a la escena, ya que en su entrevista jamás los mencionó. Con respecto al testigo ESTRELLA es poco creíble, su deposición es ambigua, pues desde el inicio dijo que observó a cinco sujetos a bordo de la camioneta y que la misma tiene vidrios oscuros, cuando es imposible que el testigo podía notar cuantas personas se conducían en dicho vehículo y por esa razón solo describe a una de ellas.

Esta Sala denota que todo el fundamento del escrito de contestación de apelación, subyace en la declaración de los testigos, debiendo señalarse que en resolución de Cámara a partir del fs. 25 se manifiesta: "Esta Cámara es del criterio que efectivamente concurre lo expresado por el fiscal del caso; ello porque el juez que presido la vista pública cometió el error de restarle valor probatorio a la declaración de los testigos CAÍN, ABEL y ESTRELLA... a fs. 26 ... con C. se acreditó que en días anteriores el veintiuno de octubre de dos mil trece, llegaron en más de una ocasión varios sujetos preguntando sobre la hora de llegada y salida de las víctimas, entre los cuales se encontraba el sujeto alias [...], el que, luego de ser conocido por los testigos CAÍN y ABEL, resulto ser el imputado J.A.S.R.; por su parte el testigo ABEL acreditó que en horas de la mañana del día veintiuno de octubre de dos mil trece, cuando se dirigía para su trabajo, observó a cuatro personas a la altura de la rampla... entre ellos [...] y Ch.,... y finalmente ESTRELLA acreditó que el día veintiuno de octubre de dos mil trece, cuando buscaba leña en las inmediaciones de la calle que conducen a la hacienda S.A., vio entrar una camioneta oscura con cinco sujetos y que cinco minutos después entro el pick up de las víctimas; que escucho varios disparos y que luego regreso la camionetia; que vio a los cinco sujetos... que uno de los sujetos luego de ser reconocido, resultó ser el imputado L.R.C.. F.;... se considera que el juez A-quo ha inobservado las reglas de la sana critica" ( Sic).

Cabe acotar que la inviolabilidad de defensa es reconocida como derecho fundamental en el Art.12 Cn.; y se desarrolla a lo largo del proceso, para el caso en los Arts.10 y 82 numeral 3 Pr. Pn., quedando comprendido en el tanto las manifestaciones ejercidas por el imputado, como los actos e intervenciones efectuadas por su abogado. No obstante lo anterior y pese a que el proveído contiene el error señalado por los reclamantes, es necesario mencionar: "...que una nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre cause Verdadera indefensión... el principio de nulidad por la nulidad misma no es de aceptación actualmente, pues inclusive admite la doctrina que una nulidad, aunque absoluta, si su declaratoria no envuelve ningún interés procesal, no debe efectuarse." (Sic). Proveído de S., dictado el día diecisiete de octubre de dos mil doce, bajo referencia 425-Cas-2011, pronunciado bajo la vigencia del Código Procesal Penal derogado, pero aplicable al caso de autos, por mantenerse incólume el criterio sustentado en el mismo.

En ese orden de ideas, los formalismos procesales actualmente han variado en su connotación, pues al declarar una nulidad esta debe incluir ciertos parámetros como son: un interés procesal en la misma, el agravio a los derechos constitucionales de las partes y las posibilidades de saneamiento previsto por la ley. En, el caso subjudice, Cámara argumentó que no se iba a pronunciar sobre el escrito presentado por el licenciado N.P., pero los razonamientos esgrimidos por parte del peticionario fueron desarrollados y contestados en la resolución del Adquem, pues, el vicio principal que se argumenta es la prueba testimonial sobré la cual la sentencia de Cámara ha sido enfática en mencionar su credibilidad y al realizar su análisis intelectivo se aprecia que está constituido por inferencias razonables deducidas de las probanzas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se determinaron.

De tal forma que si bien no se trata de la eliminación de una causa de nulidad, ni de un supuesto de subsanación, al haber un parámetro de correlación en la contestación del emplazamiento y los puntos objeto de pronunciamiento en la sentencia, resulta un supuesto de carencia de interés en la declaración de nulidad, Pues los casos en que no se advierte un real perjuicio al derecho de defensa de la parte que invoca el vicio argüido, no habilita una respuesta formal carente de finalidad, por eso se ha decidido que aun y cuando se haya cometido el vicio, no resulta evidente un interés procesal para anular, pues resulta vana tal declaratoria; Si los puntos alegados en el acto de contestación del recurso mediante la figura de emplazamiento, fueron objeto de pronunciamiento por el Ad- quem.

Debe indicarse además, que en materia de inobservancia, si el acto al cual no se le dio la connotación que correspondía o se vedó por un error de procedimiento su contenido o titularidad en cuanto al derecho, pero logra su finalidad, no puede interesar declarar su nulidad "porque de haber sido perfecto hubiese tenido la misma consecuencia y, realmente el mismo habrá consolidado sus efectos ejerciendo la actividad relacionada con dicho acto..." (Sic), C.C., Invalidez de los Actos Procesales Penales, pág. 89 párrafo 2°.

En consecuencia esta sede considera que de acceder al vicio denunciado, se avalaría una nulidad por nulidad pues, no repararía ningún perjuicio ya que el análisis de Cámara responde las inquietudes de los peticionarios en la contestación del recurso de apelación, al fundamentarse en el proveído un razonamiento amplio de la prueba testimonial. La anterior circunstancia no permite acceder a lo solicitado por las razones señaladas supra.

POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Art. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N 1°, 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la Republica de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. DECLÁRESE INADMISIBLE el segundo motivo alegado por los defensores particulares licenciados J.A.N.P. y O.O.B.E. por los motivos enunciados en la presente resolución.

B.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el primer motivo incoado por los licenciados J.A.N.P. y O.O.B.E., en calidad de defensores particulares.

C.- REMITASE las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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