Sentencia nº 60C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia60C2016
Sentido del FalloViolación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

60C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con cuarenta minutos del día ocho de julio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., a consecuencia del recurso de casación interpuesto por la licenciada Á.A.C.V., defensora particular del imputado, por medio del cual solicita controlar el fallo emitido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del día catorce de enero del presente año, el cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día quince de octubre del año dos mil quince, en el proceso penal tramitado contra el imputado W.A.A.C., quien fue encontrado penalmente responsable de la comisión del delito calificado como VIOLACIÓN, contemplado en el Art. 158 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de una mujer adulta.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres: "Garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia", que en lo medular cita: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad."

Según consta en autos interviene, además, como parte procesal la licenciada V.L.G.A., en carácter de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador, celebró la correspondiente audiencia preliminar en la cual -de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal- se resolvió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha quince de octubre del año dos mil quince, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria, la que fue objeto de apelación por parte de la licenciada Á.A.C.V.. Este incidente fue estudiado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y arrojó como resultado confirmar la sentencia emitida en Primera Instancia.

Tanto el Tribunal Sentenciador como la Cámara encargada, conocieron la plataforma fáctica que dio origen a la imputación, la cual será reproducida a continuación de manera sintética con el objetivo de disponer de un amplio panorama del asunto en discusión: "El día veintisiete de febrero del año dos mil quince, aproximadamente a las veintiún horas, la víctima, en compañía de O. de J.G.H., se dirigieron desde su lugar de residencia en Altavista, hacia el Paseo El Carmen, a departir con otros jóvenes, reuniéndose en ese lugar con W.A.A.C.P. unos momentos, se dirigieron hacia el Condominio San Benito, Apartamento Novecientos cinco, Avenida La Capilla, lugar arrendado por W.A.A.C., en esta residencia los presentes consumieron bebidas alcohólicas, por su parte, la víctima tomó cuatro vasos de licor. Aproximadamente a las dos de la madrugada, la víctima se dirigió a la cocina a servirse un jugo cuando fue interceptada por O. de J.G.H., quien la cargó hacia una de las habitaciones del apartamento, en el interior de dicha habitación se encontraba W.A.A.C., se dio un forcejeo entre la víctima y los dos individuos, la tiraron a la cama, en ese momento la víctima despertó repentinamente y se percató que se encontraba totalmente desnuda al igual que W.A.A.C., quien le introducía el pene en la vagina y ano, en ese momento la ofendida logra escaparse y se viste, pero nuevamente es obstaculizada por W.A., quien la tiró nuevamente con fuerza sobre la cama de la habitación y se suscitó otro forcejeo, la perjudicada nuevamente se quedó dormida, despertando hasta eso de las siete de la mañana del siguiente día, y en ese momento fue O. de J.G.H., quien la condujo desde ese lugar hasta su residencia. Ya en su casa de habitación solicitó auxilio policial al Sistema de Emergencias, quienes la remitieron a Medicina Legal, con el objetivo que se le practicara reconocimiento médico de genitales." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, resolvió: "a) Admítase el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Á.A.C.V., actuando en su calidad de defensora particular del imputado

W.A.A.C.; b) Declárase sin lugar lo solicitado por la licenciada Á.A.C.V., por la inexistencia de los vicios invocados; c) Confírmase en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria emitida por el señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día quince de octubre de dos mil quince, en la cual se condena al imputado W.A.A.C., a seis años de prisión y a cancelar la suma de mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de responsabilidad civil, por la comisión del delito calificado definitivamente como VIOLACIÓN, en perjuicio de la libertad sexual de la persona adulta." (Sic)

TERCERO

Ante la solución contenida en el fallo, la Licenciada Á.A.C.V., presentó recurso de casación para ante dicha Cámara, Instancia que según el mandato del Art. 483 del Código Procesal Penal, hizo del conocimiento de la parte contraria la presentación del libelo y en cuanto se agotó el término del emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta S..

Una vez recibidos los autos en esta sede, como facultad liminar legalmente atribuida, se agotará el examen indicado por los Arts. 478, 479, 480 y 484, del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los requisitos de interposición ordenados por ministerio de ley han sido respetados a cabalidad.

En ese entendimiento, esta S. constata que el memorial recursivo se encuentra compuesto por tres motivos identificados así: 1. Fundamentación insuficiente de la sentencia. Art. 478 Núm. del Código Procesal Penal, en relación con los Arts. 144 y 400 No. 4 del mismo cuerpo normativo. 2. Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios decisivos. Art. 478 No. 3 en relación con los Arts. 176, 177, 179 y 400 No. 5, todos del Código Procesal Penal.

A consideración de este Tribunal, las causales aludidas han cumplido las condiciones de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que ambos reclamos citan las normas presuntamente quebrantadas. Entonces, al existir un acatamiento íntegro de la provisión legal, ADMÍTANSE y decídase en sentencia los vicios denunciados, según lo dispone el Art. 486 del Código Procesal Penal.

Tal como se desprende del escrito de interposición, la licenciada C.V., ofrece como prueba: "El video de la vista pública, a efecto de que la Sala de lo Penal logre imponerse de la declaración rendida por O. de J.G.H., y verificada su relevancia, se acoja al motivo argumentado, declarando nula la sentencia" (Sic) En atención a esta solicitud, conviene remitirse al Art. 482 del Código Procesal Penal, el cual regula la esencia de la prueba al señalar que ésta será permitda toda vez que el vicio casacional recaiga en un defecto del procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto por ser contradictorio a lo consignado en el acta de vista pública o la sentencia. Para el caso de mérito, a pesar que se ha invocado una causal de forma, es evidente que no se persigue denunciar un equívoco en las actuaciones, sino se revise el contenido de la declaración testimonial y a partir de esta información, se proceda a anular la sentencia. Debe decirse que este ofrecimiento es infructífero ya que no corresponde a esta S. examinar de nueva cuenta las evidencias, ni mucho menos interferir en el campo de la valoración, ya que esta materia se encuentra reservada para los jueces de Primera Instancia, quienes al disponer de la oralidad, inmediación, contradicción y concentración, disponen de un amplio panorama en la decisión de los elementos probatorios. De tal forma, la petición de examinar prueba elaborada por la licenciada C.V., se declara INADMISIBLE. Igual suerte corre la pretendida audiencia, ya que la finalidad exclusiva de ésta recaía en discutir la evidencia ofrecida.

CUARTO

Los vicios formulados contra la sentencia de Alzada, admitidos por esta sede y que serán objeto de análisis, fueron presentados por la impugnante de la siguiente manera: MOTIVO UNO. "Fundamentación insuficiente de la sentencia. Art. 478 Núm. del Código Procesal Penal, en relación con los Arts. 144 y 400 No. 4 del mismo cuerpo normativo." Al respecto, expuso: "El Tribunal de Alzada se limitó a relacionar fundamentos doctrinarios y a transcribir el contenido de los medios de prueba, para concluir sobre esa base emitiendo afirmaciones dogmáticas y superficiales sin la necesaria ponderación integral de los elementos probatorios disponibles (...) En el mismo contexto de carente motivación e inobservancia de las reglas de la sana crítica, estima la suscrita que también ha tenido lugar una transgresión del principio de razón suficiente, toda vez que la Cámara asume y tiene por establecidos ciertos extremos, pese a carecer del mínimo respaldo probatorio (...) se declaró en la sentencia recurrida que la supuesta víctima ingirió bebidas alcohólicas hasta el punto de afectar su capacidad decisoria y que el señor A.C., se prevalió de dicha condición para accesarla carnalmente, siendo éstas dos circunstancias que no derivan de elemento probatorio

alguno. No se intenta controvertir la prueba pericial, es decir, los exámenes que demuestran la ocurrencia de la relación sexual ocurrida consensualmente entre dos adultos, pues lo indispensable es determinar si dichos indicios conducen inequívocamente a las conclusiones asumidas por la Cámara en cuanto a la carente voluntariedad de la víctima, siendo la respuesta de carácter negativo, tal como queda evidenciado del evento histórico a partir de los indicios concurrentes.

La Cámara parte de una premisa no sustentada cuyo único basamento descansa en la declaración de la pretendida afectada, pero su misma declaración es ineficaz para respaldar el razonamiento que supone demostrar, toda vez de provenir de alguien que afirma sufría un estado de embriaguez deliberada y describe situaciones inconexas lo que no permite tener por comprobado el acceso carnal." (Sic). SEGUNDO MOTIVO. "Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios decisivos. Art. 478 No. 3 en relación con los Arts. 176, 177, 179 y 400 No. 5, todos del Código Procesal Penal." Sobre este asunto, desarrolla la siguiente justificación: "La sentencia adolece de valoración selectiva y arbitraria de elementos probatorios, al conferirles una ponderación exclusivamente incriminatoria, en desmedro de otros medios de prueba que incorporan elementos de convicción relevantes, verbigracia la declaración brindada en el juicio por O. de J.G.H., y la indagatoria en fase de instrucción por el mismo imputado. Con respecto al primero, la Cámara omitió realizar el mínimo examen a pesar que la suscrita fundamentó uno de los motivos invocados en apelación y que éste describiera hechos previos, concomitantes y posteriores al acceso carnal, aportando una versión que explicaría el porqué de las lesiones en brazos, muslos y cadera de la supuesta víctima (...) Lo arbitrario de la selección probatoria no se agota ahí, pues la Cámara utiliza el relato de este testigo para construir el juicio de certeza y constreñir la presunción de inocencia de mi patrocinado (...) S. se examine el contenido de dicha prueba con el propósito de demostrar dos aspectos fundamentales: 1. Relevancia y decisividad del susodicho elemento probatorio, cuya inclusión hipotética cambiaría sustancialmente el resultado y las conclusiones del juicio y 2. Establecer la evidente discordancia existente entre el contenido probatorio y lo señalado por la sentencia, donde se consignó solo lo que prejuiciosa y erróneamente afirmaron los juzgadores de instancia para excluirlo." (Sic).

QUINTO

En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, en ocasión de las casaciones presentadas, se emplazó a la Licenciada V.L.G.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que emitiera su opinión técnica en relación al referido medio recursivo. Según se verifica en autos, no obstante su legal emplazamiento, dicha profesional no se pronunció al respecto.

Ahora bien, de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal, se dará respuesta a los vicios alegados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A pesar que la recurrente ha planteado separadamente dos causales casacionales, es evidente que I fundamento de ambas -con independencia del nomen iuris o nombre jurídico invocado en cada defecto se encuentra realmente dirigido a cuestionar el razonamiento intelectivo del Tribunal de Alzada, en tanto que éste no ha sido confeccionado con pleno respeto de las reglas de la sana crítica, en concreto, de los principios de derivación de los pensamientos y razón suficiente. De acuerdo a esa óptica, esta S. elaborará una reflexión integrada, concediendo respuesta a los puntos indicados, que tal como recién se expresó, insisten en refutar la motivación de la prueba contenida en el pronunciamiento referido.

Como consideración previa, es conveniente aclarar a la impugnante que las amplias referencias en relación a la "ineficacia" de la deposición de la víctima y la solicitud del nuevo examen de la prueba que este Tribunal debe realizar -punto propuesto en el libelo impugnaticio, al cual debe darse respuesta- no constituirán objeto del particular análisis, en tanto que el contenido de este acervo probatorio ya fue sometido a examen por el Tribunal encargado, quien resolvió otorgar credibilidad y fiabilidad a la referida narración. Por otra parte, no es correcto pretender que esta S. efectúe un nuevo análisis respecto del valor que se asigne a cada prueba, ya que tal atribución es de exclusiva competencia del sentenciador, quien dispone de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración de la prueba; en cambio, compete a esta Sala examinar bajo el prisma de la sana crítica, la justificación que elaboró el juzgador a lo largo de su motivación intelectiva, no es de su incumbencia someter a control el contenido de cada declaración testimonial y cotejarlo con el resto de probanzas que obran en autos, ya que esta labor es destinada al Tribunal de Sentencia, quien a partir de toda la prueba producida, forma su convicción condenatoria del imputado.

Delimitado así el objeto del presente recurso, debemos comenzar el estudio del mismo señalando que la necesidad de motivar una decisión judicial impone al juzgador el deber de apreciar razonadamente las pruebas, consignando de tal forma las circunstancias que lo llevaron a tener por acreditados o no, los hechos que constituyen el delito, y si las mismas lo conducen a una conclusión afirmativa o negativa de culpabilidad.

Todo procedimiento decisorio resulta integrado por diversos elementos, a saber: fácticos y jurídicos, que se encuentran en estrecha relación entre sí. Por tal razón, su estructura es "racional", es decir, se configura de un modo organizado y armónicamente interrelacionado. Siguiendo el orden de dicha estructura, a nivel didáctico, doctrinario y jurisprudencial, la decisión judicial ha sido separada en las siguientes fases: probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica.

La descriptiva, es la encargada de detallar el acervo de evidencias respecto del cual recaerá el análisis. A continuación, en el razonamiento intelectivo, el juzgador examina la legalidad, pertinencia, utilidad y trascendencia de las probanzas incorporadas al juicio. En cuanto a la prueba testimonial, el A-Quo realiza un completo análisis respecto de la credibilidad, fiabilidad o confianza del deponente, quien en definitiva es el "vehículo transmisor de los hechos". Dicho juicio de credibilidad, en primer término, se refiere a la confianza o creencia de los hechos que son incorporados al proceso, es aquí, donde toma lugar el estudio sobre las condiciones personales del testigo, la persistencia y coherencia en la incriminación, así como las corroboraciones periféricas objetivas. Todo este conjunto de circunstancias permiten, por una parte, otorgar fiabilidad a su testimonio y por otra, formar parte de los elementos probatorios mediante los cuales se determine la conclusión ya sea absolutoria o condenatoria sobre el imputado.

La fundamentación intelectiva debe ser entendida como la labor de análisis realizada por el tribunal de mérito a través del cual desarrolla de manera clara, concreta, coherente y suficiente las razones que le han conducido a tomar la decisión ya sea absolutoria o condenatoria respecto del imputado. Ciertamente en ésta, el juzgador aprecia la prueba no sólo de forma individual, a efecto de identificar aquellos elementos que serán o no descartados ya sea por irregularidades, intrascendencias, etc., sino también, integralmente; es decir, concatenando y ensamblando las probanzas, todo lo cual permite derivar y fundamentar las conclusiones en que se apoya lo resuelto; ya que prescindir o mutilar elementos probatorios fundamentales, conlleva un menoscabo inmediato y directo en perjuicio del derecho de defensa del imputado.

A ese respecto, dispone el Principio de Unidad de Prueba, que los elementos probatorios integran un componente, y serán analizados por el juzgador inicialmente de manera individual, a fin de establecer su utilidad, pertinencia, necesariedad y relación interna, para luego apreciar globalmente este cúmulo, bajo las reglas de la lógica, psicología y máximas de la experiencia común.

Dicha exigencia no puede ser concebida como un mero capricho o un formalismo a cumplirse de manera antojadiza; contrariamente, es un imperativo en tanto que redunda en el respeto al debido proceso, así como en la seguridad jurídica, al facilitar el control de la decisión, no exclusivamente hacia las partes directamente afectadas por el fallo -control interno-; sino que la sentencia al constituir un acto público, puede ser externamente controlado; es decir, que la sociedad se encuentra facultada para vigilar si el tribunal ha utilizado correctamente el poder de decisión que por ministerio de ley, le ha sido conferido.

La motivación intelectiva, en tanto análisis crítico de los elementos de prueba, permite que el juzgador goce de libertad respecto del valor que definitivamente otorgará a éstos; empero, dicha libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a los límites que impone la sana crítica, es decir, que su ponderación supone el respeto a las reglas del correcto entendimiento humano, conformadas por las de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia común. Conforman las reglas de la lógica concretamente, entre otras leyes, la de derivación, la cual supone que cada reflexión proviene de otra respecto del cual se encuentra en estrecha concordancia; y el principio lógico de razón suficiente, que se extrae de la anterior ley, y de acuerdo al cual, todo razonamiento para que sea certero, necesita de un sustento capaz que lo justifique o por el contrario, lo desvirtúe.

En ese orden de ideas, de acuerdo a la reclamante la desatención a las reglas del correcto entendimiento humano por parte del A-Quo ha ocurrido concretamente en el Romano V, titulado "ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CÁMARA", ya que el fallo es omiso de todo análisis intelectivo, en tanto que éste fue suplantado por la simple síntesis de la masa probatoria y como consecuencia directa se acreditó erróneamente la responsabilidad penal en contra del imputado.

Al remitirse al contenido íntegro del fallo denunciado, esta S. advierte que si bien es cierto, la Cámara se ha apoyado en textos doctrinarios a fin de dar mayor énfasis a su decisión, no han sido suplantados los razonamientos pues aunque de manera breve, la Alzada expuso los fundamentos para otorgar credibilidad al testimonio de la víctima habiendo afirmado que: su deposición es consistente, ausente de móviles espurios y persistente en la incriminación y además, se encuentra respaldada por elementos probatorios periféricos, a saber: reconocimiento médico de genitales,

análisis serológico, peritaje psicológico, peritaje de estudio social y peritaje de ADN. Precisamente, ante este punto, es cuando cobra vida el siguiente reclamo de la impugnante: A partir de los elementos probatorios es jurídicamente incorrecto construir la conclusión de culpabilidad del procesado, en tanto que no hay ningún dato probatorio del cual pueda extraerse la ausencia de consentimiento por parte de la agraviada y mucho menos el supuesto estado de embriaguez en el que se encontraba. Nuevamente, al remitirnos al texto de la decisión se ha consignado: "la impetrante centra su inconformidad que no se logra establecer la existencia del delito de violación, porque no se tienen señales de violencia en el área genital y no se encuentran rupturas recientes solo antiguas, ello se refuta con lo expresado por la víctima y lo señalado en el reconocimiento médico forense de genitales (en el cual consta: EXAMEN FISICO: REGIÓN EXTRAGENITAL: dos equimosis con forma de patrón de uno punto cinco centímetros de diámetro localizadas en tercio medio cara anterior y externa de antebrazo izquierdo. REGIÓN PARAGENITAL: equimosis de cinco centímetros de diámetro localizadas en cadera derecha, tres equimosis de uno y dos centímetros de diámetro localizadas en muslo derecho, tercio proximal y medio (...) se observa buen tono del esfínter con dos desgarros recientes a las siete y once según caratula del reloj (...) himen tipo anular, no intacta observo un desagarro antiguo completo a las seis según carátula del reloj, dicho himen permite la penetración de un cuerpo romo sin dejar evidencia." (Sic) El razonamiento judicial continúa conjugando los elementos probatorios cuales son el peritaje psicológico y su ampliación, así como el análisis serológico y peritaje de ADN, los cuales demuestran que se está ante la presencia de una joven abusada sexualmente y que los restos de semen encontrados en el cuerpo de la víctima corresponden en un 99.999% al fluido corporal del imputado W.A.A.C.

En cuanto a la ausencia de protocolo de embriaguez a fin de determinar si ésta era leve, moderada o grave, la Cámara ha expuesto: "Son opiniones subjetivas y particulares de la defensa técnica y por consiguiente sin ningún asidero probatorio, ya que del testimonio de la víctima y la declaración indagatoria del imputado O. de J.G., se extrae que la víctima consumió bebidas embriagantes ese día, en ese sentido no se desvirtúa con dicha manifestación ninguno de los elementos probatorios que sirvieron de sustento para la condena del procesado A.C."(Sic)

A criterio de esta Sala, los razonamientos desarrollados en el fallo objeto de discusión no riñen con las reglas del correcto entendimiento humano, pues no solo ha existido una congruencia y completitud de los pensamientos, sino también, la conclusión respecto de la ausencia de consentimiento y el acceso carnal (elementos que indudablemente conforman el tipo penal de Violación), ha sido derivada de las evidencias testimoniales y periciales; de igual manera, la inequívoca autoría de la conducta que se le atribuyó al sujeto imputado, se decanta de la deposición de la víctima, el resultado serológico y la pericia de ADN.

Entonces, la petición de la parte recurrente debe ser desechada, en tanto que el equívoco que denuncia y por el cual pretende anular la decisión dictada por la Cámara Tercera de lo Penal, es inexistente.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el ofrecimiento probatorio efectuado por la licenciada Á.A.C.V., corriendo la misma sanción de INADMISIÓN la solicitud de audiencia oral.

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no concurren los vicios de procedimiento referentes a "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA. ART. 478 NÚM. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 144 Y 400 NO. 4 DEL MISMO CUERPO NORMATIVO" E "INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DECISIVOS. ART. 478 NO. 3 EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 176, 177, 179 Y 400 NO. 5, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", denunciados por la licenciada Á.A.C.V., en contra del fallo emitido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del día catorce de enero del presente año, el cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, a las quince horas del día quince de octubre del año dos mil quince, en el proceso penal tramitado contra el imputado W.A.A.C., encontrado penalmente responsable por la comisión del delito calificado como VIOLACIÓN, contemplado en el Art. 158 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la víctima.

  3. QUEDA FIRME la sentencia impugnada de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal.

  4. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R. MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS

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