Sentencia nº 77C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia77C2016
Sentido del FalloIncumplimiento de los deberes de asistencia económica
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

77C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día siete de julio del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.E.A.H., en calidad de defensor particular, quien solicita que se controle el fallo emitido a las once horas cuarenta minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil quince, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante la que confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, en la causa penal instruida en contra de H.R.H., por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA, Art. 201 Pn., en perjuicio de su hija, una adolescente de doce años de edad.

Se hace constar que en la actual resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal "c" LEPINA; 106 No. 10 literal "d" Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Intervienen, además, la licenciada D.I.I. de S., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad celebró audiencia preliminar contra el incoado, concluida la misma, elevó las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de la vista pública y, con fecha catorce de octubre del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria, misma que fue apelada por la defensa, conociendo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó la sentencia definitiva condenatoria, teniéndose los siguientes hechos probados: En el mes de febrero del año dos mil seis, mediante proceso administrativo con referencia la 21-F18-2006 seguido en la Procuraduría General de la República, le fue impuesta cuota alimenticia al imputado H.R.H., por la cantidad de ochenta dólares mensuales, pero ante el incumplimiento de tal obligación, según acta del cinco de junio de dos mil siete, la señora M. en representación de su menor hija, condonó la deuda adquirida por el enjuiciado hasta esa fecha, con el propósito que él se comprometiera a partir de ese momento a realizar los depósitos en una cuenta de ahorro del Banco Salvadoreño, nuevamente incumpliendo con el pago de la misma, por lo que la señora M., se abocó a la Procuraduría manifestando lo sucedido, siendo éste requerido en diversas ocasiones sin que se presentara a ninguna de las citas para que manifestara la razón de su incumplimiento.

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador falló en los términos siguientes: "...A) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en carácter unipersonal contra el imputado H.R.H., por el delito de INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA, en perjuicio de su hija...".

TERCERO

El peticionario al formular su escrito invoca como vicio la errónea aplicación del Art. 201 del Código Penal, por cuanto, no se agotó el mecanismo administrativo en materia de familia previo a ejercer la acción penal.

CUARTO

interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada D.I.I. de S., a fin de que emitiera su opinión técnica, quien sostuvo que las alegaciones hechas por el impetrante carecen de sustento, encontrándose la sentencia apegada a derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En un preámbulo introductorio relacionado con la temática planteada por el casacionista, esta Sala estima oportuno hacer referencia a ciertos aspectos relevantes para el desarrollo de la presente resolución, que a continuación se mencionan.

En primer lugar, el Código de Familia en el Art. 8 establece: "...la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código deberán hacerse en armonía con sus principios rectores y con los principios generales del derecho de familia, en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en los tratados y convenciones Internacionales ratificados por El Salvador...".

Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño, contiene los más importantes derechos humanos de la niñez. Dado que reconoce tanto los derechos civiles, como los derechos económicos, sociales y culturales que requiere la niñez para la supervivencia y desarrollo integral, e impone a los Estados firmantes, la obligación jurídica de promoverlos, respetarlos de manera especial, bajo toda circunstancia y sin hacer distinciones de ninguna naturaleza. Asimismo, el Art. 18 de la referida Convención ordena: "...Los Estados partes, pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...".

En el mismo sentido, el Art. 3 del mismo cuerpo legal subraya: "...En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones, públicas o privadas de bienestar social, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...".

En ese contexto, los Arts. 12 y 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia regulan, el primero, el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, que en lo medular cita: "...Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. (...) Incumbe a la madre y padre (...) la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará...". El segundo, establece el derecho a un nivel de vida digno y adecuado, al respecto se indica: "... Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos (...). Este derecho comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y d) Recreación y sano esparcimiento...".

La normativa señalada también establece que a los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Art. 27 número 2 de la Convención de los Derechos del Niño.

En armonía con las normas citadas, el Art. 353 del Código Familia establece: "...La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda...". Y es que, en el caso de los alimentos por ser éstos indispensables para la vida del alimentario, su necesidad es apremiante y urgente, por ello, se pueden exigir desde que se necesitan, y el alimentante está obligado a proporcionarlos desde la fecha en que se interpone la demanda.

Los alimentos constituyen un derecho fundamental de los menores, a ello responde que la obligación alimenticia encierra un profundo sentido ético pues significa la preservación de la vida y se basa en el sentido de solidaridad que tienen los miembros de la familia y de la sociedad humana, dado que de todos los seres vivientes de la tierra, el humano es el más desvalido y el que permanece mayor tiempo sin bastarse a sí mismo para subsistir. El infante para vivir necesita alimentos, abrigo, techo e innúmeras atenciones desde su nacimiento y durante los años que dura su formación integral. (Unidad Técnica Ejecutora U.T.E., Documento Base y Exposición de Motivo del Código de Familia, Tomo II, la Edición1994, Págs.690, 691).

Ahora bien, sentados los postulados que anteceden, para delimitar el aspecto central cuestionado por el recurrente con relación al cumplimiento de la condición de procesabilidad establecida en el Art. 201 Pn., que reza: "...la acción penal para los casos del inciso primero del presente artículo, sólo podrá ser ejercida una vez se hayan agotado los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia..."; resulta de vital importancia analizar cuál es el papel de la Procuraduría General de la República como garante de los derechos en materia de familia.

En ese sentido, la Constitución de la República en su Art. 194 No. 1°, establece el deber que atañe al Procurador General de la República, cual es, el velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces. Lo anterior, tiene correspondencia con lo regulado en el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dice: "...Art. 3. Corresponde a la Procuraduría General de la República, promover y atender con equidad de género la defensa de la familia, de las personas e intereses de los menores, incapaces y adultos mayores; conceder asistencia legal, atención psicosocial de carácter preventivo y servicios de mediación y conciliación; representar judicial y extrajudicialmente a las personas, especialmente de escasos recursos económicos en defensa de la libertad individual, de los derechos laborales, de familia y derechos reales y personales...".

Previo a sentar las siguientes posturas, es necesario aclarar que en virtud que el reclamo efectuado por la señora M.C.M., del cumplimiento de la obligación alimenticia en sede de la Procuraduría General de República inició en el año dos mil seis, y su último movimiento en dicho trámite fue en el año dos mil diez, es que ha sido aplicable al caso concreto tanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada (2000) y la vigente (2008).

Así las cosas, tanto en la normativa derogada como en la vigente se encontraba regulado el proceso administrativo para fijar, aumentar, disminuir y cesar la cuota alimenticia, para lo cual existen dos clases de soluciones: 1°) Mediante acuerdo de las partes producto de la conciliación; y, 2°) Sino hay acuerdo, se debe continuar con el procedimiento que culmina con una resolución administrativa.

En ese orden de ideas, se tiene que desde el Art. 62 al 70 de la mencionada ley vigente se encuentra determinado el capítulo atinente a los procedimientos de familia, específicamente el de fijación, modificación o cesación de cuota alimenticia, siendo en este punto importante destacar que fue bajo este procedimiento que la señora M.C.M., se aboca a la Institución a solicitar que se le fijara al ahora condenado H.R.H., una cuota de alimentos con el que se da origen en el expediente administrativo número 21-F18-2006.

Para una mejor ilustración de dicho trámite, se transcribe el relato sucinto hecho por la Cámara: "...A fecha cuatro de enero del dos mil seis, se presenta la señora M.C.M., a solicitar la asistencia legal de institución en mención con el objeto de que se cite al señor H.R.H., y M.C.M., para que se le fije cuota alimenticia a favor de su hija [...]. (fs. 11); habiéndose realizado las citas respectivas al requerido (fs. 12, 16); se celebró audiencia a fecha veintitrés de febrero del dos mil seis, en la cual los señores HERIBERTO R.

H., y M.C.M., en la cual llegaron al acuerdo de que a partir del mes de febrero del año dos mil seis, el señor en mención depositaría en cuenta bancaria a más tardar los días treinta o treinta y uno de cada mes, la cantidad de OCHENTA DÓLARES en concepto de cuota alimenticia a favor de [...]. (FS. 17).---Número 21. A fecha dieciséis de abril del año dos mil siete, nuevamente se apersona la señora M.C.M., a solicitar que se cite al señor H.R.H., a fin de llegar a un acuerdo sobre la mora incurrida por el no pago de la cuota alimenticia acordada (fs. 22) habiéndose realizado las citas respectiva al " requerido (fs. 23-25); se celebró audiencia el cinco de junio del dos mil siete, en el cual se llega al acuerdo de condonar la deuda del señor (...) por el incumplimiento de la cuota (,..), así también de que a partir del mes de junio dicho señor seguiría proporcionando la cuota alimenticia de OCHENTA DÓLARES. (fs. 26).---Numero 22. A fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diez, se presenta nuevamente la señora M.C.M., a solicitar asistencia legal por el incumplimiento de la cuota alimenticia (...) se le hicieron las respectivas citas a dicho señor (fs.

38y 47) no habiendo comparecido (fs. 40)...".

De lo expuesto ut supra, esta S. constata que, según expediente administrativo de fijación de cuota alimenticia, llevado en sede de la Procuraduría General de la República por la señora M.C.M., en contra del imputado H.R.H., se llegó al acuerdo del pago de una cuota mensual de ochenta dólares para la manutención de su hija menor de edad, mismo que incumplió deliberadamente desde el año 2006; siendo que en el año dos mil diez nuevamente la señora M., solicita asistencia legal por el incumplimiento del acuerdo, habiendo sido requerida la comparecencia del señor R.H., en diferentes ocasiones para que manifestara el motivo de su proceder sin que éste se pronunciara de modo alguno.

En atención a lo acotado, pertinente es también resaltar que el Art. 101 L.O.P.G.R., establece que los Procedimientos ventilados en la Procuraduría son de carácter administrativo y las resoluciones que resuelven los conflictos ventilados en dicha instancia son legalmente vinculantes mientras no exista resolución judicial. En ese contexto, tomando en cuenta que la Procuraduría General de la República por mandato Constitucional, Art. 194 Cn., y según lo determina el Art. 400 del Código de Familia, se encuentra como una de las instituciones protectoras de la familia, personas adultas mayores y menores de edad, es válido afirmar que cualquier procedimiento de familia tramitado en la referida sede debe ser considerado uno de los mecanismos administrativos que señala el Art. 201 del Código Penal, y que se exige su agotamiento para iniciar la acción penal.

En congruencia con lo expuesto a lo largo de esta resolución, resulta evidente para este Tribunal que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, sí fueron agotados los mecanismos administrativos en materia de familia que constituyen el requisito de procesabilidad exigido en el Art. 201 Inc. final del Código Penal, para iniciar la correspondiente acción penal. Agotamiento que fue realizado al amparo de lo regulado en el Art. 28 No. 3 de la L.O.P.G.R, por ser una de las funciones de la Unidad de Defensa de la Familia, Niñez y Adolescencia: "...Verificar el cumplimiento de la obligación de alimentos y el destino de dicha pensión en beneficio de las personas alimentarias y gestionar administrativamente o judicialmente el pago de la misma..."; en ese sentido, al constatar dicha institución que el señor H.R.H., incumplió deliberadamente su deber de asistencia económica, al no realizar el pago de la obligación acordada, sin expresar motivo alguno de su conducta, no obstante habérsele brindado la oportunidad para que lo manifestara mediante citas reiteradas por la Procuraduría, se deja por establecido que se verificó el cumplimiento de dichos mecanismos para la ejecución de su obligación.

De consiguiente, al no configurarse el motivo invocado procede su desestimación, y se mantiene incólume la sentencia impugnada.

FALLO

POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal "a", 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR a casar la sentencia de confirmación emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en virtud de haberse cumplido con la condición de procesabilidad exigida en el Art. 201 Inc. final del Código Penal.

  2. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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