Sentencia nº P-77-PC-SENT-2016-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de SentenciaP-77-PC-SENT-2016-CPPV
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Zacatecoluca

P-77-PC-SENT-2016-CPPV

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las quince horas y cincuenta y siete minutos del día treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Tiénese por recibido el oficio número 2646, de fecha veintiuno de Abril de dos mil dieciséis, por conducto oficial, procedente del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las doce horas y treinta minutos del día de su fecha, por medio del cual se remiten los expedientes correspondientes al proceso penal instruido en contra de los imputados FRANKLIN ALEXIS C.

A., de veintiún años de edad, soltero, estudiante, del domicilio de S.J.N., departamento de La Paz, hijo de [...] y de [...], residente en casa número[...], Polígono [...], Colonia [...], jurisdicción de S.J.N.; y J.M.C., de veintinueve años de edad, soltero, estudiante, hijo de [...], residente en casa número [...], pasaje [...], Colonia [...], de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 1293 Pn., en perjuicio de la vida del señor DELFINO MANUEL DE JESÚS E.

  1. DECISIÒN RECURRIDA:

    Las actuaciones anteriores se han remitido a fin de que se resuelvan dos recursos de apelación interpuestos, cada uno por la Defensa Técnica de los imputados mencionados, en contra de la sentencia condenatoria de las quince horas del día quince de Febrero de dos mil dieciséis.

  2. PARTES TÈCNICAS:

    En este incidente de apelación actúa como F. del caso, el Licenciado W.A.G.H.; como Defensor Particular del imputado C.A., el Licenciado G.C.H.; y, como Defensor Particular del procesado C., los L.P.A.A.A. y F.R.C.V..

  3. EXAMEN DE ADMISIÓN:

    Con el objeto de establecer si el presente recurso es admisible, este Tribunal - mediante un examen liminar - procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos que la ley en los Arts. 450, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., exige para tal efecto:

    1. -En ese sentido, notamos que ambos recurso de apelaciónhan sido planteados en forma escrita, en tiempo, ante el Tribunal que dictó la sentencia de la que por medio de los mismos se recurre y que es una resolución judicial impugnable. No obstante lo anterior, procederemos a verificar si esa alzada contiene, al menos, un motivo de apelación y si existe la debida fundamentación del mismo y el agravio causado.

    2. -En ese sentido, en relación a la alzada interpuesta por el Licenciado G.C.H., notamos los siguientes defectos:

      A.-Primero, el Abogado C.H. advierte una supuesta contradicción entre la entrevista del testigo Miramar Z-15 dada en las diligencias iniciales de investigación y el testimonio de éste en la Audiencia de Vista Pública, en cuanto al número de disparos que efectuó su cliente, por lo que modificó su versión. Cuestiona además el mismo recurrente, que el testimonio de Miramar Z-15, se contradice con la autopsia, en tanto que según la prueba pericial no se observan disparos frontales; por lo que existe "más duda que certeza en relación a la participación de mi cliente en la comisión de dicho delito."

      Al respecto, es pertinente decir que el Licenciado C.H., muestra una inconformidad con relación a supuestas incongruencias en que el testigo clave M.Z.-15 incurrió en su testimonio con respecto a la entrevista que había dado en una fase anterior al plenario, que como tal no es prueba en estricto sentido y ni siquiera usada como elemento de confrontación (Art. 212 Pr. Pn.) en el plenario; y, además, tal y como ocurre con las aparentes incongruencias ya señaladas, sobre las presuntas incoherencias entre la prueba testimonial y la pericial; son aspectos detallados, por el apelante para considerar que, en su opinión, hay más duda que certeza sobre la participación de su defendido en el hecho punible.

      Como se observa, en ningún momento el recurrente objeta el razonamiento judicial que se haya podido formular acerca de las supuestas "incongruencias" que él considera que existen entre los elementos ya reseñados.

      En un caso similar, en el que se alegaban contradicciones, pero en este caso solo entre la prueba testimonial, esta Cámara sostuvo similar criterio y expuso: "acerca de las contradicciones entre testigos, (...) lo importante en tales casos es que a pesar de las contradicciones existentes el Juzgado A Quo haya brindado las razones para valorar ambos positiva o negativamente o en su caso desechar uno y acoger la tesis del otro y que tales razonamientos no trasgredan las reglas del pensamiento humano; y justamente en cuanto a esto último es que no se observa que, en el recurso, exista reclamo alguno, es decir, que se haya objetado la racionalidad de los argumentos judiciales dados para valorar, ya sea positivamente a los testigos "Oso" y "Ángeles", no obstante las supuestas contradicciones en sus dichos, o para valorar

      positivamente solamente al primero de ellos." Auto de las quince horas y veinte minutos...

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