Sentencia nº 263C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia263C2015
Sentido del FalloSupresión destrucción u ocultación de documentos verdaderos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

236C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas del día once de mayo de dos mil dieciséis.

La presente sentencia es pronunciada por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y por los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., en la que se decide sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado R.A.M., quien impugna la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas del veinte de julio de dos mil quince, la cual confirma el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del tres de octubre de dos mil catorce, contra el imputado R.C.C., por el delito de SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS, tipificado en el art. 286 CP en perjuicio de la fe pública.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "a) CONFÍRMASE la sentencia condenatoria dictada contra el acusado MARIO R.C.C., por atribuírsele la comisión del delito calificado como SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS (...) art. 286 Pn. En perjuicio de la Fe Pública".

El fallo de primera instancia dijo: "A) DECLÁRASE CULPABLE al imputado MARIO R.C.C., (...) por el delito calificado en forma definitiva como SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS (...) art. 286 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública. B) CONDÉNASE al imputado MARIO RICARDO

  1. C., (...) a cumplir (...) la pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito calificado en forma definitiva como SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS (...) F) (...) SE REEMPLAZA LA PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS IMPUESTA al imputado MARIO R.C.C., a TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA POR IGUAL TIEMPO (...) G) ABSUÉLVASE (sic) DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y COSTAS PROCESALES al imputado MARIO R.C.C., por atribuírsele el delito de EXTORSIÓN TENTADA (...) art. 214 CP (...) en perjuicio de C.R.M.B.D.R.".

El recurso fue contestado por el querellante licenciado L.E.P.O., quien solicita que se "declare inadmisible el recurso por errores de fondo en el planteamiento del supuesto motivo único que habilita el recurso, en su defecto que declare su no procedencia o que declare no ha

lugar la pretensión conferida en dicho recurso y confirme la sentencia definitiva condenatoria de cámara que ha sido impugnada". El querellante señala que el defensor recurrente afirma que formula un único motivo, sin embargo en la enunciación de ese supuesto único motivo, en realidad alude a dos distintos motivos de casación, por una parte a la falta de fundamentación y por otra, a la errónea aplicación del art. 286 CP. Asimismo, que en el curso de la exposición del referido acto impugnativo, el recurrente menciona una tercera crítica de la sentencia de apelación, que a su vez implica otro motivo distinto, esta vez, la infracción a las reglas de congruencia entre acusación y sentencia. En torno a esto, el querellante concluye que el recurrente no ha observado la condición de admisión que exige que los motivos se formulen por separado, y que además ninguno de los tres reclamos está debidamente fundamentado. Finalmente, el abogado querellante emite su opinión jurídica sobre el fondo de los supuestos tres motivos alegados por la defensa. Contrario a la opinión del querellante, en el recurso objeto de análisis está señalado concretamente el precepto legal que se estima infringido, que es el art. 286 CP; asimismo, en forma clara el recurrente expone que el error jurídico que atribuye a la sentencia de apelación es la falta la determinación de elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido al acusado, específicamente concernientes a la acción de ocultamiento y la falta de dolo en la realización de la misma. Por tanto, esta sala encuentra que la pretensión impugnativa está suficientemente fundamentada, pues aporta la información pertinente para fijar el objeto sobre el cual deberá recaer el control casacional, de conformidad al art. 459 inc.1° CPP.

Sumado a la anterior consideración, el recurso ha sido interpuesto por el defensor particular del acusado, quien tiene reconocido ese derecho impugnativo en su carácter de parte procesal con base en el art. 452 inc.2° CPP; en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que le habilita el ''derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Asimismo, la sentencia definitiva de apelación que confirma el fallo condenatorio de primera instancia es objetivamente recurrible en casación. Por último, el derecho fue ejercido en el plazo legal. En consecuencia, por estar cumplidas las condiciones reguladas en los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP procede admitir el recurso.

En relación a la mención genérica que hace el recurrente sobre supuestas infracciones legales ligadas a la congruencia entre acusación y sentencia, y a la falta de fundamentación, el impugnante no desarrolló esas manifestaciones, con especificación de preceptos legales infringidos, fundamentos y agravios, por consiguiente no pueden ser considerados motivos de casación independientes, como equivocadamente lo ha entendido el querellante.

En todo caso con una finalidad pedagógica y de aclaración, es oportuno señalar que según la jurisprudencia de esta sala, la separación de motivos que la ley exige como condición de admisibilidad supone el fin normativo de individualización argumentativa de las violaciones legales y los agravios que se alegan. En torno a este dominio en la sentencia de casación 119C2012 de las diez horas del cinco de noviembre de dos mil doce, se interpretó que "la separación de motivos de apelación y sus respectivos fundamentos debe interpretarse en el sentido de una división argumentativa o intelectiva más que de carácter corporal, documental o formal, ya que (...)la finalidad de esa forma procesal es la individualización de los respectivos agravios para efecto de la configuración de su objeto con la respectiva repercusión en el plano de su bilateralidad para con las otras partes y la delimitación de la competencia del tribunal que lo resolverá".

En esa misma resolución se dijo que las condiciones de admisibilidad deben interpretarse en función de la finalidad normativa de las respectivas formas procesales así: "La normativa procesal penal que rige el dominio de los recursos judiciales en cuanto a sus formas y términos debe ser interpretada en función de hacer accesible a las partes su derecho a que el mismo juez que pronunció la resolución que les afecta (revocatoria) u otro distinto (apelación y casación), revise la decisión emitida a fin de enmendar aquellos errores que impidan la materialización de la justicia del caso concreto y la vigencia del debido proceso. Para ello el juzgador debe procurar que cada recurso actúe en el proceso como medio idóneo, suficiente y efectivo para impugnar determinado tipo o clase de resolución, teniendo en cuenta que la eficacia del derecho a recurrir se manifiesta en la obtención de un pronunciamiento debidamente fundamentado sobre el fondo de la respectiva pretensión impugnativa, lo que requiere del juez una interpretación teleológica de las formas procesales que rigen la admisibilidad, las cuales no deben ser concebidas como barreras que obstaculicen el examen de fondo, sino como cargas básicas impuestas a los recurrentes, que cumplen finalidades procesales objetivas tales como poner orden y seriedad a la ejecución del acto impugnativo e informar de manera adecuada al juez o tribunal competente para resolver el recurso acerca de los concretos errores que se atribuyen a la resolución y del porqué le causan agravios. En este contexto el requisito del art. 470 inc.2° CPP que exige la separación de los motivos de apelación y su respectiva

fundamentación conduce a la adecuada individualización de cada uno de los motivos, lo que adiciona mayor claridad y orden a la exposición, características que repercuten favorablemente en diversos aspectos del procedimiento impugnativo verbigracia en la delimitación de la competencia del tribunal decisor y en el derecho de las otras partes a controvertir el recurso," Por consiguiente, concebido el recurso de casación como una garantía procesal de carácter ordinaria apta efectuar un examen integral del fallo definitivo dictado en apelación, debe ser accesible, para lo cual las formalidades requeridas legalmente para su admisión, deben interpretarse como las mínimas necesarias para la adecuada y eficiente formulación de la pretensión impugnativa, cuidando que no constituyan en la práctica un obstáculo para la resolución de los agravios alegados por las partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

El recurrente alega un motivo: La falta de fundamentación de la sentencia de apelación sobre la determinación de los elementos del tipo penal objeto de la acusación, art. 286 CP. En síntesis, fundamenta el motivo expresando que la cámara incurre en aplicación errónea del precepto citado, en el hecho probado, suscitado el dieciséis de enero de dos mil catorce, pues no se describe una conducta dolosa de ocultamiento de las hojas de protocolo. Tampoco se ha realizado objetivamente la conducta de ocultamiento, ya que la no entrega de ese documento obedeció "a circunstancias ajenas a la voluntad del procesado, como lo fue el haber estado en otro lugar al momento que las páginas de protocolo le estaban siendo requeridas y desconocer que la notario M. de R., llegaría a traer las mismas a su oficina".

SEGUNDO

En síntesis, la proposición fáctica acreditada es la que sigue. La víctima está autorizada para ejercer la función pública notarial mediante acuerdo 790-D del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Los hechos se desarrollaron entre el nueve de septiembre de dos mil trece y el veinte de enero de dos mil catorce. El nueve de septiembre de dos mil trece, la víctima tenia en uso el libro diez de protocolo. Utilizó las hojas setenta y tres y setenta y cuatro para consignar un poder especial otorgado por C.M.H.D., a favor de los licenciados M.R.C.C., y W.E.G.A.. En la época en la que se realizó ese hecho el acusado laboraba para la sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos (MIDES) que pertenece al grupo de empresas denominadas RAIS, desempeñando el cargo de Gerente General. En esa fecha la víctima trabajaba como asesor jurídico en la sociedad PRO NOBIR S.A. DE C.V., la que también pertenece al grupo Rais. Se acreditó una relación laboral de jefe a subalterno entre la víctima y el imputado. El imputado dejó de trabajar para MIDES el treinta de septiembre de dos mil trece. Ante este suceso, la víctima pierde contacto con el imputado "y dado que no había relación de amistad ni de confianza, pues le presta el protocolo por la relación laboral que existía (...) lo buscaba a través de (...) D.A.P., y (...) J.E.V.A. El nueve de septiembre, fecha en la que se otorgó el poder, "estando ausente la otorgante, por lo que dada la urgencia de usar el poder, la notario extendió un testimonio bajo el mecanismo de transcripción, quedando pendiente la firma de la otorgante, por ello el imputado (...) se queda con las hojas de protocolo, para que pudiera sacar la firma (...) tres días después el imputado regresó las hojas a la notario, sin obtener la firma de la otorgante (...) ante la devolución de las hojas de protocolo sin la firma de la otorgante, la notario intenta una búsqueda del señor M.R.C.C., para que ubicara a la persona que había otorgado el poder y firmara el mismo, haciendo la gestión por medio del licenciado J.E.V.A., quien afirma tener amistad con el imputado C.C., quien mantuvo casi un mes las hojas de protocolo; simultáneamente la notario hace la búsqueda por medio del colaborador del Grupo Rais, D.A.P., sin embargo a pesar de todo V.A., y P., no logran ubicar al imputado. El quince de enero V. se presenta en la oficina del imputado, no lo encuentra, deja las hojas de protocolo en poder el colaborador del imputado, D.C., El dieciséis de enero la víctima se entera que las hojas están allí, se presenta a la oficina del imputado y el colaborador de éste, D.C. le manifiesta que desconoce dónde están.

La víctima "se logra comunicar con el licenciado C.C., y le dice que las hojas están en poder de él y posteriormente la cita para el veinte de enero (...) a las dos de la tarde se verían en BICSA, ubicado en el World Trade Center, es así que el veinte de enero de dos mil catorce, la víctima en compañía de su esposo señor M.A.R.R., se apersonan a dichas oficinas, donde estaba el señor M.R.C.C., y la señora C.M.H.D., quien es presentada como la esposa de él, la notario estampa la firma en las hojas de protocolo donde consta el poder especial, y se las pide el acusado M.C., para fotocopiarlas (...) quien se las entrega a una señorita y al momento de retirar las hojas, el acusado se niega a entregarlas, salvo que la notario le firmara un papel, el cual no se ha acreditado en juicio qué era o qué contenía, no hay prueba del texto elaborado a firmarse, era documento de recibido o si se trataba de la copia que se sacó(...) al final de cuentas no las retira porque el señor C. se negó a entregarlos, pues las ocultó en su cuerpo (...) el acusado C.C., ese día va a la Sección del

Notariado y a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, le reciben las hojas; por su parte la victima a las quince horas y trece minutos se va a interponer la denuncia a la delegación policial'.

"Lo anterior se complementa con la prueba documental consistente en el informe proporcionado por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia (...) en el que se establece que (...) el licenciado M.R.C.C., (...) entregó a dicha oficina dos hojas del protocolo de la notaria C.R.M.B., (...) y que al presentar las hojas a dicha Sección el licenciado C.

C.,manifestó que tales hojas le fueron enviadas por la notaria M.B., el día Martes catorce de enero pasado con el licenciado J.E.C., para que se firmara el instrumento; que el día veinte de enero, él se las presentó a la licenciada M.B., quien se negó a recibirlas porque él le requirió una firma por la entrega en una copia de las mismas". (p.24).

Según la sentencia de primera instancia, el ocultamiento se produjo porque "en determinado momento, la víctima perdió control de sus hojas de protocolo, en un primer momento cuando entrega las misma el nueve de septiembre, pierde control pero tiene respuesta tres días después, pues se las regresan, posteriormente, el punto central se da no sólo en el mes que el señor V. mantuvo esas hojas ya que mantenía comunicación con éste y el licenciado V., sino en la fecha en la cual las deposita en la oficina de M.R.C.C., el día quince de enero de dos mil catorce, la víctima estuvo insistiendo en buscar las hojas, tanto que el día dieciséis de enero que llega a la oficina de M.C., y en ese momento pierde control de las hojas, pues ni siquiera sabe dónde están las mismas, aunque el imputado vía telefónica le dice después que las tiene (...) El hecho que el acusado M.C., haya ido a la Sección del Notariado a entregar las hojas de protocolo de la notario, no lo releva de la responsabilidad penal del día quince, dieciséis, hasta el diecinueve y veinte de enero, pues se causa un perjuicio a la misma, en cuanto al manejo de las hojas del protocolo" (p.26).

TERCERO

En la sentencia de apelación se expresa que "El juez consideró tres momentos, las fechas nueve al doce de septiembre, el dieciséis (sic) enero de dos mil catorce, y veinte de enero del mismo año; sin embargo, del análisis de sus ideas jurídicas, la acción medular se circunscribió a la fecha dieciséis de enero (...) lo sustancial estriba en la acción suscitada en fecha dieciséis de enero de dos mil catorce cuando la víctima procedió a retirar sus hojas de protocolo a la oficina del procesado y éstas no fueron devueltas por éste; es decir le concierne relevancia penal a la acción que se limita a esa fecha" (p.22).

Asimismo, se relaciona la parte de la declaración de la víctima pertinente al hecho suscitado en esa fecha: "El dieciséis de enero de 2014 (...) le atendió un joven que se identificó como colaborador del licenciado C., le dijo que no estaba, que a requerimiento de la víctima no le podía entregar las hojas porque no sabía si ahí las tenía, le dijo que se comunicara con el licenciado y que iba a esperar (...) no sabe cuanto tiempo pero le calló (sic) una llamada de teléfono de Mario

C., él llamaba y le dijo que él tenía las hojas de protocolo que no estaban en su oficina, sino que las andaba llevando en su vehículo, y que no se las podía regresar en ese momento, le dijo que se las regresaría en el estado donde estaban, y que él le dijo que no podía llegar ese día en la tarde; ella (víctima) le dijo que no importaba si era de noche y le dijo que la persona que comparecía ahora era su esposa y que estaba afuera del país, y que las regresaría cuando estuvieran firmadas, ella (víctima) le dijo que no estaba de acuerdo que se las entregaría al día siguiente".

Finalmente, la cámara hace la siguiente interpretación jurídica del hecho probado: "El procesado ejecutó la acción de privar de las hojas de protocolo propiedad de la víctima, aspecto que considera relevante de cara a la consumación del hecho delictivo, y que además fue considerado por el a quo; es decir, esta sede judicial comparte en que el sindicado al impedir el acceso inmediato a sus hojas, como fedataria legalmente autorizada por el Estado, consuma la conducta típica de conformidad al verbo rector de "Ocultación". Pues a la notario le favorece el derecho de manejo personal de las hojas que conforman su libro de protocolo, pues en caso de no ser así, y ante la posibilidad de presentación incompleta, extravío de hojas (sin rendir informe), y formulación parcial de los instrumentos (sin firmas de los otorgantes) en otros, podría conllevar a posteriori en algún tipo de sanción legal o administrativa, que generaría perjuicio a su interés particular como notario de la República". (p.23).

"Se vislumbra desidia o negligencia por parte de la víctima, en cuanto entregar sus hojas de protocolo a un tercero para la elaboración de instrumento, circunstancia que en la práctica es usual; sin embargo, el hecho que la titular de las hojas de protocolo de forma voluntaria haya proporcionado sus hojas al procesado para la elaboración de un instrumento público, ello no indica que el encartado (sic) se encuentre facultado para la ocultación de las mismas". (p. 23). "Es lógico que desde el inicio de la relación profesional de la víctima con el imputado, se configura la pérdida del control material de las hojas de protocolo, pues desde el momento que el sujeto pasivo las entrega a un tercero, ésta pierde el control de sus hojas (en su sentido material) ya que el receptor tiene el control de insertar, formular e incluso ocultar, destruir las mismas; por lo que la pérdida de control no es preciso como para establecer aspectos que inciden en la tipicidad del delito" (p. 24).

"La notario tenía conocimiento de donde se encontraba sus hojas de protocolo, y quien las poseía, ello se configura como aspecto relevante para la individualización de la incriminación, y es que para imputar al justiciable en la comisión del delito de "Ocultación" de un documento verdadero, se parte de la premisa que el sujeto pasivo tiene la plena convicción de la persona que procede a privar de conocimiento del documento ya sea en la modalidad de ocultación, supresión o destrucción, pues en caso de no ser así, y se desconozca el lugar o la persona que ostenta la posesión del mismo, estaríamos ante la posibilidad de poder afirmar un extravío, aspecto que carecería de relevancia penal". (p.24).

"Al no proceder a la devolución de las hojas de protocolo a la notario M. de R., y privar (ocultar) el ejercicio pleno sobre su derecho como fedataria del Estado en el manejo de su protocolo. Que la acción recae en un documento público. Y que además puede causar concretamente perjuicio en su aspecto profesional. Circunstancias que confirman que en el caso (...) se configuran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y es que el sindicado con pleno conocimiento y voluntad, restringió a la víctima de la posesión de sus hojas de protocolo, aspecto que se perfeccionó desde el momento que ocultó las mismas cuando ésta las solicitó". (p.24). CUARTO. En la parte pertinente a la impugnación, el art. 286 CP tipifica el delito de Supresión, Destrucción u Ocultación de Documentos Verdaderos así: "El que en todo o en parte haya (...) ocultado un documento público (...) si de ello pudiere resultar perjuicio al Estado, a la sociedad o a los particulares".

El ocultamiento de documentos públicos típico del delito que nos ocupa, es aquél en el que el sujeto activo en forma dolosa realiza acciones mediante las cuales busca ubicar al documento público en una situación secreta para su legal detentador, es decir que la acción final del agente es impedir que éste sepa el paradero del documento, con ello le afecta la disponibilidad sobre el mismo, y le imposibilita para que pueda emplearlo conforme tenga derecho. Con esa conducta se produce afectación a la fe pública, debido a que se niega acceso a la fuente documental de la verdad, esto es, se obstaculiza la ordinaria función del documento en el tráfico jurídico, de revelar la verdad que contiene.

Analizada la documentación procesal pertinente para resolver el motivo de casación admitido, se concluye que es procedente estimar el recurso, por lo que se casará el fallo de confirmación de la condena dictada en primera instancia, y se enmendará directamente la violación de ley sustantiva en la que se ha incurrido mediante el pronunciamiento de un fallo absolutorio.

El principal argumento para anular la condena y absolver, se basa en el imperativo de hacer observar el principio de legalidad del delito en la aplicación de la ley penal. En ese orden, el hecho probado no describe acciones cometidas por el acusado que constituyan ocultación dolosa de las hojas de protocolo, ya que no ejecutó acciones que indiquen una finalidad de impedir que la notario responsable de las hojas de protocolo objeto de la acción, hiciera uso legítimo de las mismas.

Las valoraciones Tácticas e interpretaciones jurídicas efectuadas por el tribunal de apelación, se realizan considerando en forma aislada y fuera de contexto las acciones del acusado. La correcta interpretación debe considerar los hechos en su integralidad.

Al examinar el hecho en su integridad y totalidad, se observa que existían razones previas de interés recíproco entre imputado y víctima, las cuales explican que las hojas de protocolo estaban en poder del imputado para obtener la firma del otorgante de un instrumento autorizado por la víctima en el ejercicio de su función notarial.

Es así como las hojas de protocolo llegan a poder o control del acusado para cumplir un fin conocido, obtener la firma de la persona otorgante del acto notarial documentado en esas hojas. Con esa finalidad, las hojas estuvieron en poder del acusado en dos periodos distintos. Tres días en el mes de septiembre de dos mil trece. Ocasión en la que fue la misma víctima quien las puso a disposición del acusado. Este por su parte las devolvió al tercer día sin la firma de la otorgante del instrumento. Está claro que en este segmento del hecho no se manifiesta ningún dato objetivo que indique una acción final de ocultamiento.

Ante la necesidad profesional de la notaria víctima, de entregar ese libro de protocolo y que le fuera autorizado el siguiente, le resurge el interés de resolver el problema de la firma faltante. En el mes de diciembre de dos mil trece entrega voluntariamente esas hojas a una tercera persona que actúa de intermediando con el acusado. En esta oportunidad, el imputado no recibe las hojas de protocolo porque afirmó que no estaba disponible la persona que firmaría el instrumento notarial antes especificado, por lo que según los hecho probados, las hojas de protocolo en cuestión permanecieron en poder de esta persona intermediaria por más de un mes. En esta parte del suceso tampoco se denota una finalidad de ocultamiento " reprochable al imputado. Por el contrario, es razonable, dada la responsabilidad que supone conservar ese tipo de documentos,

que si lo que se pretendía era obtener una firma, y la persona que la suscribiría no estaba disponible para entonces, no había intención manifestada objetivamente del imputado de tener bajo su disposición esas hojas de protocolo.

El quince de enero de dos mil catorce las hojas son entregadas en la oficina profesional del acusado, éste no las recibió materialmente, pero a juzgar por las acciones que desarrolló después, es claro que asumió la responsabilidad de su conservación para lograr la finalidad de obtener la firma de la otorgante. Es decir, que no fue el imputado quien desplegó acciones positivas para detentar esas hojas.

Por otra parte, la gestión concreta y personal que hizo la víctima para recuperar las hojas, fue presentarse el dieciséis de enero de dos mil catorce a la oficina profesional del acusado, solicitando la entrega de las hojas. Sin embargo, fue una circunstancia eventual o accidental, que el acusado no estaba en ese momento en la oficina, lo que no es razonable valorar como conducta evasiva, si se considera que el colaborador del acusado, que sí estaba en la oficina, propicia una comunicación telefónica entre la víctima y el imputado, quien manifiesta que las hojas las tiene él y que ese día no está disponible para entregárselas, lo cual tampoco puede ser interpretado en el contexto de los hechos concretos que se juzgan, como una manifestación de ocultamiento, por cuanto el imputado le expresa y reconoce que están en su poder y que se las entregará en la fecha veinte de enero de dos mil catorce.

En cuanto a los sucesos desarrollados el veinte de enero de dos mil catorce, la no entrega de las hojas se produjo porque el imputado requirió a la notario que le firmara un papel, que según la sentencia no se determinó qué era, ni su contenido; sin embargo, esto tampoco puede ser indicio incriminatorio de la acción final de ocultamiento, pues en ese mismo acto el imputado le expresa, que ante esa negativa, él llevaría las hojas de protocolo a la Sección del Notariado, afirmación que está acreditada incluso con la declaración del testigo M.A.R.R.,, supuesto esposo de la víctima, lo cual es significativo, porque denota que no hay una acción final de obstaculización del uso del referido documento, resultando que ese mismo día efectivamente el imputado procedió a la entrega de ese documento ante la citada oficina de la Corte Suprema de Justicia.

Con base en las consideraciones hechas, se colige que la acciones probadas al acusado en los tres segmentos en los que está desarrollado el suceso histórico, no constituye la realización de ocultamiento que tipifica el art.286 CP. Tampoco hay acreditación de circunstancias objetivas que permitan determinar, vía inferencias, el hecho subjetivo del dolo, voluntad de ocultamiento. El imputado no pretendía impedir que la víctima hiciera uso legítimo de esas hojas en el ejercicio de la función notarial para la cual está autorizada, por el contrario, en los hechos probados siempre hubo certeza de las distintas personas (aparte de la notario) que tuvieron en su poder esas hojas de protocolo, y cuando estuvieron en poder del acusado fue para obtener la firma faltante ya especificada arriba. La valoración fragmentada del hecho probado ha contribuido a que se incurriera en el error de subsunción que se enmienda en la presente sentencia.

Por lo que procede estimar el recurso, anulando la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la confirmación de la condena pronunciada en primera instancia, contra el sindicado MARIO R.C.C., por el delito de Supresión, Destrucción u Ocultación de Documentos Verdaderos, previsto en el art. 286 CP, así como todo lo que derive de esa decisión; debiendo, en su lugar, absolver al referido encausado.

Si bien en el caso de mérito no se configura el delito tipificado en el citado art. 286 CP, y se exime de responsabilidad penal al procesado, licenciado M.R.C.C., se advierte que la conducta observada en dicho profesional del derecho, como en la ofendida C.R.M.B. de R., quien también está autorizada para ejercer la función notarial, debe ser examinada por la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de dilucidar si incurren en algún tipo de responsabilidad administrativa; por lo que deberá certificarse lo conducente.

POR TANTO: con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° literal a), 144, 395 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador esta sala

RESUELVE:

1-ADMÍTESE eI recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado R.A.M..

2-CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia definitiva de apelación relacionada en el preámbulo, específicamente en la parte del fallo que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia y todo lo que sea su consecuencia, dictada contra el imputado R.C.C., por el delito de SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS tipificado en el art. 286 CP en perjuicio de la fe pública.

3-ABSUÉLVESE de toda responsabilidad penal y civil al imputado R.C.C. por el hecho calificado en las instancias como delito de SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS tipificado en el art. 286 CP en perjuicio de la fe pública.

4-CONTINÚE el imputado MARIO R.C.C. en la libertad en la que se encuentra, sin ninguna clase de restricción cautelar impuesta con ocasión del juzgamiento al que ha sido sometido por el delito que está siendo absuelto en esta sentencia.

5-CERTIFICANSE los pasajes más importantes de lo actuado en el presente proceso penal, y remítanse a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para que analice la conducta de los Abogados M.R.C.C., y C.R.M.B. de R., y en caso de ser procedente deduzca responsabilidades administrativas.

6- Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta resolución. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. ---------J.R.A..-------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO POR

LA SEÑORA MAGISTRADA Y SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------.

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