Sentencia nº 146-2015-6 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia146-2015-6
Sentido del FalloPosesión y tenencia con fines de tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

146-2015-6

CAMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas con treinta minutos, del veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Por recibido el oficio No. 0482-3, de fecha quince de mayo del año en curso, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, por medio del cual se remite el expediente judicial- que consta de 149 folios -que documenta el proceso penal cuyo imputado es R.A.H.P., quien afirmó ser de veinticuatro años de edad, soltero, motorista, nacido en esta ciudad, el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa, hijo de [...] y [...], residente en colonia [...], pasaje [...], casa N° [...], Soyapango, San Salvador, a dicha persona se le condenó por el delito calificado provisionalmente como Posesión y Tenencia con fines de tráfico, con la concurrencia de un "error vencible", de conformidad con los art. 28, 68 y 34 inciso 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD, en lo sucesivo), en perjuicio de la Salud Pública (Apl. 146-2015-6).

Dicha remisión obedece a que el agente auxiliar del F. General de la República R.A.L.C., apela de la Sentencia proveída a las catorce horas del veinticinco de marzo del presente año, por el J.A.G.F., del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, en cuyo fallo se estableció:

"

  1. CONDÉNASE A TRES AÑOS DE PRISÓN al imputado RICARDO ALFONSO H.

    P., por el delito de POSESIÓN Y TENENCÍA CON FINES DE TRÁFICO, en perjuicio de la LA SALUD PÚBLICA; REEMPLAZASE LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN POR -144- JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA [...]

  2. CONDÉNASELE por igual tiempo a la pérdida de los derechos de ciudadano" [sic].

    I.A..

  3. Estudiado que ha sido el recurso se advierte una exposición de agravios que concretamente puede sintetizarse en dos críticas:

    La exposición de agravios indica que se alega la concurrencia de dos vicios:

    1. Inobservancia del art. 33 LRARD.

    2. Errónea aplicación del art. 69 CP

    Sobre el último punto se observa una exposición mínima de agravios que posibilitan un pronunciamiento sobre su contenido, por lo que se satisface la impugnabilidad objetiva, subjetiva y temporal, de conformidad con lo preceptuado en los art. 452, 453, 468 y 469 CPP, por lo que existe suficiente contenido como para emitir un pronunciamiento sobre su contenido.

  4. i. El primer motivo se expone que "el Tribunal ha incurrido en dicho error, al aplicar erróneamente el Art. 34 inc. 3º., en un sentido diferente que el previsto por el legislador, y por consiguiente ha inobservado la aplicación de la norma que regula el supuesto de hecho, que surge a raíz del desfile probatorio, es decir el delito de TRÁFICO ILÍCITO, según el art. 33 [LRARD]" [sic].

    Agrega que no "obstante la pretensión punitiva de este Ministerio Fiscal, el Juez Sentenciador al final consider[ó] la procedente de calificar el hecho acusado como una POSESIÓN Y TENENCIA Art. 34 Inc. 3 de la misma Ley, invocando el Verbo rector de Transporte en la página trece frente y vuelto dice, "Si bien es cierto la cantidad de droga que se encontró en la comida que llevaba en enjuiciado H.P., como lo dijo el mismo en su declaración la traslad[ó] o partió desde la Colonia el Limos de Soyapango hasta a las Bartolinas de Ilopango, lugar donde se encontró dentro de la comida 10.4 gramos de marihuana, con un valor de $11.85. Entonces existe indicio que efectivamente traslado de un punto a otro la Marihuana, tal como se expuso "SUPRA", por ello este juzgador considera que el delito que se ejecut[ó] por el acusado H.P. fue de POSESIÓN Y TENENCIA, prescrito en el Art. 34 Inc. 3 [LRARD] y no como lo solicita el defensor del Acusado, quien pidió vía incidental se modificara [...] [a] una mera POSESIÓN Y TENENCIA prescrito en el Art. 34 Inc. 3 [LRARD]" [sic] (resaltado del original).

    Asevera que el juzgador afirma en la sentencia que en "los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el Juez o Tribunal fijara la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito......y lo que dispone el Art. 34 Inc. 3 [LRARD] - Siendo que este último sanciona con una pena de prisión de SEIS A DIEZ AÑOS, pero en aplicación del Art. 63 Cpn., ha de sancionarse con una 1/3 parte de la pena mínima (de 6 años) y 1/3 parte (de 10años de prisión) la pena máxima" [sic] (resaltado del original).

    Sostiene que "la pena imponible oscilaría entre DOS a TRES AÑOS CON CUATRO MESES. En consecuencia [...] se procede a condenar a tres años de prisión al imputado [...] por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CONFORME EL Art. 34 Inc. 3 [LRARD] [...] SE LE REEMPLAZA LA PENA DE PRISIÓN A CIENTO CUARENTA Y CUATRO -144-

    JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA" [sic] (resaltado del original).

    Después de ello, cita extractos de la sentencia emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil doce- CAS-287-2011- , concretamente el siguiente apartado: "Ahora bien, es necesario analizar el delito de Tráfico Ilícito, el cual está compuesto por una pluralidad de verbos rectores, independientes entre sí, dentro de los cuales, se encuentra el TRANSPORTE, entendiéndose por éste 'Llevar de un lugar a otro', que fue la modalidad acusada, y que se realizó trasladando la droga de una forma clandestina en la cavidad vaginal de la imputada, hacia el interior del Centro Penal [sic] (itálicas del original).

    En ese sentido afirma que el delito de Tráfico Ilícito, está calificado como "de mera actividad", entendido éste "como lo señala el autor J.M.G.B., en su obra 'Teoría Jurídica del Delito', Derecho Penal; P. General, Ed. C., Madrid, Primera Edición 1984, Pág. 167; 'Existen también tipos o delitos de mera actividad, que se caracterizan porque no existe resultado, es decir, lesión o puesta en peligro de un objeto de la acción separada o diferenciada de la propia acción. Es decir, que la mera acción consuma el delito'. Siendo también 'de Peligro Abstracto', pues según el autor C.R. "se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta en peligro" (ROXIN Claus "Derecho Penal, parte general", traducción LUZON PEÑA, DIAZ Y GARCIA CONLLEDOY DE V.R., Ed. Civiles Madrid, 1997, T., Pág. 407 y siguientes" [sic] (itálicas del...

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