Sentencia nº 231-CS-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 11 de Enero de 2017

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia231-CS-16
Sentido del FalloRevócase el auto definitivo pronunciado por el señor Juez de lo Civil de Soyapango.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de Juicioproceso declarativo común de terminación de contrato de arrendamiento con promesa de venta y desocupación por causa de mora
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Soyapango

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas treinta minutos de once de enero de dos mil diecisiete.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo pronunciado por el señor Juez de lo Civil de Soyapango a las quince horas cuarenta minutos de siete de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo común de terminación de contrato de arrendamiento con promesa de venta y desocupación por causa de mora promovido por el “FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR” , institución pública, de crédito, autónoma, a través de sus apoderados licenciados J.M.H.M., del domicilio de Mejicanos y M.D.R.Q., del domicilio de Soyapango, ambos abogados y mayores de edad, contra la señora I.O.C. , mayor de edad, empleada, del domicilio de Ilopango.

El auto definitivo venido en apelación en lo pertinente DICE: “DECLARASE IMPROPONIBLE la presente demanda promovida por los Licenciados JUAN MANUEL H.

M. y M.D.R.Q., en su calidad de Apoderados Generales Judiciales del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, en contra de la señora I.O.C.” (fs. 55 a 56 p.p.)

Ha intervenido en el proceso únicamente la parte actora como quedó dicho. LEÍDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

.

ANTECEDENTES

El demandante “ FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR”, por medio de sus apoderados licenciados J.M.H.M. y M.D.R.Q., presentaron demanda en contra de la señora I.O.C., a fin de que en sentencia se declare terminado el contrato provisional de arrendamiento con promesa de venta de inmuebles adjudicados con “Bien de Familia” celebrado el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos y sus modificaciones de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por mora en el pago de cánones, y se le ordene a la demandada la desocupación del inmueble identificado originalmente con el número […] del pasaje […], del Centro Urbano […], actualmente casa número […], agrupación […], Pasaje […], del municipio de Ilopango.

  1. - EN PRIMERA INSTANCIA.

    De fs. 51 a 56 p.p., se encuentra la resolución venida en apelación, que declaró improponible la demanda incoada por el “ FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR” , contra la señora IRMA ORBELINA C.

  2. - EN ESTA INSTANCIA.

    Por resolución de folios 7 se admitió la apelación interpuesta por el “ FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR”, por medio de su apoderado licenciado Juan Manuel

    H. M., se omitió la audiencia y quedó el expediente para resolver.

    1. EXAMEN DEL RECURSO:

  3. - DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

    A.- El impetrante solicita la revisión de la aplicación del Art. 277 CPCM, no aplicación del Art. 2 de la Ley sobre Contratos del Instituto de Vivienda Urbana y del Art. 1703 Inc. 2 C.C., interpretación errónea del Art. 332 CPCM, y 52 de la Ley de Notariado.

    B.- Refiere que el juzgador consideró que los documentos base de la pretensión, contrato provisional de arrendamiento con promesa de venta de inmuebles adjudicados con “Bien de Familia” y sus modificaciones parciales, no reúnen los requisitos de un contrato de arrendamiento o de una promesa de venta, por omisión de intervención de Notario conforme al Art. 52 de la Ley de Notariado.

    C.- Señala que las pretensiones de la demanda fueron precisas y de forma clara e inequívoca, también se dijo que tales documentos constituyen prueba fehaciente de la relación contractual que se pretende finalizar, se identifica a la arrendataria quien asume la obligación de pago, en la cuantía y forma, y que la violación a cualquiera de las estipulaciones libera al Instituto de Vivienda Urbana de celebrar el contrato prometido, teniéndose como arrendamiento simple.

    D.- Sostiene el recurrente que pese a la nominación del contrato y sus modificaciones parciales, es contractual y legalmente arrendamiento, debiendo aplicarse las normas que lo regulan, no puede ignorarse lo...

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