Sentencia nº 308-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia308-CAM-2016
Sentido del FalloHa lugar a casar la sentencia de mérito por el motivo de fondo de inaplicación de ley.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES PROCESALES

    El recurso de casación se ha interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil dieciséis, la cual decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, en el PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por la “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que se abrevia “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.” y “CREDOMATIC, S.A. DE C.V.” sociedad bancaria, de este domicilio, por medio de su apoderada licenciada S.B.H.G., en contra del ahora recurrente señor C.M.H.C.

    Ha intervenido, tanto en primera como en segunda instancia la licenciada Susana Belinda

    H. G., como Apoderada General Judicial con cláusula Especial de la parte actora-apelada “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que se abrevia. “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.” y “CREDOMATIC, S.A. DE C.V.”; y el demandado-apelante señor C.M.H.C., representado judicialmente por el licenciado M.A.M.R. Y en casación, solo se ha mostrado parte el recurrente licenciado M.R., en la calidad expresada.

    FALLO

    DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

  2. A. El fallo de Primera Instancia a la letra dice: “[...] POR TANTO: de conformidad con los anteriores considerandos y con base en lo prescrito por los Artículos 11 y 12 de la Constitución; 216, 217, 272 Inc. último, 457 ordinal 3°, 458, 459, 460, 462, 463, 468 y 470 del Código Procesal Civil y M., el cual cumple con los requisitos que establecen los Arts. 625, 732, 788 al 792 todos del C. Comercio; a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

---A) ESTÍMASE la pretensión incoada, en contra del señor C.M.H.C.---B) En consecuencia, CONDÉNESE al señor C.M.H.C. , a pagar a la sociedad CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S.A. DE CV. y CREDOMATIC, S.A., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE

($3,745.16) , en concepto de capital, más los intereses convencionales del UNO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO MENSUAL, a partir de la suscripción el día cuatro de septiembre de dos mil doce a la fecha de vencimiento del mismo el día treinta y uno de enero de dos mil quince ; además el interés moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL a partir del día uno de febrero de dos mil quince , en adelante hasta su completa cancelación, transacción o remate.--- C) CONDENESE al señor C.M.H.C. , a pagar las Costas Procesales causadas en esta Instancia.--- Transcurrido el plazo para impugnar la presente sentencia, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a recurrirla, declárase su firmeza, de conformidad al artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil;--- De conformidad con el artículo 468 inciso primero y 551 del Código Procesal Civil y M., procédase oportunamente, y a petición de parte, a la ejecución forzosa de la presente sentencia.--- NOTIFIQUESE.” (SIC)

  1. B. La sentencia definitiva proveída por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en lo pertinente dijo: “[...] POR TANTO: de conformidad a lo antes expuesto y a los artículos 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3°, 182 Ord. 5° Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 217-219, 514 y 515 CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA

    FALLA:

    --- 1°) DECLARASE SIN LUGAR LA NULIDAD DE PROCEDIMIENTO alegada por el licenciado M.A.M.R., como apoderado de don C.M.H.C. , en base a las razones dichas.--- 2°) CONFÍRMASE , la sentencia venida en apelación, pronunciada por la señora jueza Quinto de lo Civil y Mercantil, a las quince horas treinta minutos de dieciséis de febrero del presente año, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SA. DE

    C.V” y “CREDOMATIC, S.A. DE C.V.” , por medio de su apoderada licenciada S.B.H.G., contra don C.M.H.C. , por encontrarse arreglada a derecho.--- 3°) CONDÉNASE a la parte perdidosa al pago de las costas de esta instancia.--- 4°) Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.” (SIC)

  2. SINÓPSIS DE LA TEORÍA FÁCTICA Y PRETENSIÓN

    La parte actora sociedad “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “ CREDOMATIC DE EL

    Ejecutivo Mercantil al señor C.M.H.C., ello en virtud de que éste suscribió un pagaré a favor de la parte actora, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el día treinta y uno de enero de dos mil quince, por lo que al no haberse verificado pago total o parcial alguno, la pretensión estriba en que se condene al demandado a pagar la cantidad apuntada en concepto de capital, más los intereses convencionales del UNO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO MENSUAL, calculados a partir de la fecha de suscripción del documento base hasta la fecha de vencimiento de dicho título, así como también, el pago de los intereses moratorios del TRES POR CIENTO MENSUAL, calculados a partir del día uno de febrero de dos mil quince, hasta su completo pago transe y remate, además, se reclama el pago de costas procesales.

  3. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, esta S. por resolución pronunciada a las nueve horas veinte minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, admitió el mismo por el motivo in iudicando de inaplicación de los Arts. 341 inciso y 416 ambos del C.P.C.M.

    V.ANÁLISIS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN. MOTIVO DE FONDO DE INAPLICACIÓN DEL ART. 341 Inciso C.P.C.M. Advierte este Tribunal Casacional, que la admisión del recurso por el motivo de fondo Inaplicación del Art. 341 Inciso C.P.C.M. ha sido indebida, ello en virtud de que al desarrollarse el concepto de la infracción de un precepto que estatuye o contempla la valoración legal de determinado medio probatorio, el impetrante –indispensablemente-, debe concretar el análisis valorativo que debió verificar la Cámara Ad-quem en la sentencia objeto de impugnación, por lo que la inobservancia a tal requerimiento, vuelve deficiente o diminuto el recurso por tal disposición legal, pues esta Sala de Casación no puede tener certeza de cómo es que ha tenido ocurrencia el vicio denunciado. En consecuencia, por el motivo de fondo de Inaplicación del Art. 341 inciso C.P.C.M., el recurso deberá declararse inadmisible en el fallo de esta sentencia.

  4. DIAGNÓSTICO DEL RECURSO CASACIONAL.

    MOTIVO DE FONDO, INAPLICACIÓN DEL ART. 416 IINCISO 1° C.P.C.M.

    proceso común que desarrolla el Código Procesal Civil y M., y en el Capítulo Sexto que contiene la regulación de los Alegatos Finales y Sentencia, a la letra y en lo pertinente el legislador dispone: “El Juez o Tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.---[...]”

    Relaciona el impetrante, que en la sentencia objeto del recurso de autos, la Cámara Adquem, verificó una valoración arbitraria y al margen de las reglas de la sana crítica, pues únicamente fundó su fallo en el pagaré base de la pretensión, ello en total inobservancia de las pruebas documentales que la misma parte demandante había incorporado el proceso, por medio de las cuales se acreditaba la relación de causalidad entre el documento base de la pretensión y los contratos de Apertura de Crédito para la emisión y uso de las tarjetas de crédito.

    En síntesis, aduce el interponente que con la prueba instrumental se ha logrado establecer:

    1. Que el seis de septiembre de dos mil doce, la demandante comunicó al demandado, la aprobación de un crédito de refinanciamiento para cancelar el saldo de sus tarjetas de crédito; b) En tal comunicación, el Banco demandante fijó el plazo para cancelar el saldo de sus tarjetas de crédito; c) Que el crédito aprobado debía ser cancelado por el demandado por medio de cincuenta y nueve cuotas de CIENTO CUATRO DÓLARES CUARENTA. Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($144.44), y la última cuota del saldo pendiente al vencimiento, pagaderas mensualmente a partir del treinta de octubre de dos mil doce; d) En tal carta de comunicación, se estableció que la tasa de interés convencional era del VEINTIDÓS POR CIENTO (22%); y e) Asimismo, que el interés moratorio se fijó en TRES POR CIENTO (3%) sobre saldos en mora.

    Al continuar con el análisis de la denuncia casacional en cuestión, importa denotar los siguientes aspectos que fueron observados por el impetrante, y que fueron plasmados en el concepto de la infracción del Art. 416 Inciso C.P.C.M.: a) Que el pagaré base de la pretensión carece de autonomía, ello en virtud de constituir una garantía, por tanto, perdió su “facultad de ser título ejecutivo”; b) Que el plazo del crédito (R.. […]) era de cinco años, que de acuerdo a la carta de aprobación del crédito agregada a fs. 79 de la Pieza de Primera Instancia, debía vencer el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; por consiguiente, si el pagaré fue suscrito como garantía del crédito otorgado en concepto de refinanciamiento, debía habérsele consignado como vencimiento la misma fecha del crédito aprobado, que era de cinco años; c) Que el interés

    es acorde a lo pactado, pues en la carta de comunicación del crédito se le informó al demandado, que el interés por mora se había aprobado por TRES POR CIENTO SOBRE SALDOS EN MORA Y NO SOBRE CUOTAS EN MORA, lo cual contraviene lo estipulado en el Art. 12 Inciso de la Ley de Protección al Consumidor. Por lo que –a su juicio-, el Banco demandante pretende el pago de intereses moratorios tanto por las cuotas que ya pagó como por las cuotas no vencidas, lo cual está prohibido por la citada ley, aunque se pacte lo contrario; d) Refiere el interponente que, se han alterado las condiciones del crédito aprobado al demandado en lo siguiente: 1. En cuanto al plazo, 2. En cuanto al interés convencional y moratorio, y 3. En lo que respecta a la forma de pago. Lo anterior, en virtud de que la carta de aprobación del aludido crédito, se determinó que el pago debía verificarse por medio de cincuenta y nueve cuotas de CIENTO CUATRO DÓLARES CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y una última cuota del saldo que hubiere pendiente al vencimiento, pagaderas a partir del treinta de octubre de dos mil doce; sin embargo expresa, que en el pagaré se ha insertado como fecha de vencimiento el día treinta y uno de enero de dos mil quince, lo que ha dejado claro que EL INTERÉS MORATORIO DEL TRES POR CIENTO, debe calcularse por cada cuota en mora, y no como consta en el pagaré, que se calcula respecto al monto total del crédito, es decir, TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($3,745.16); e) El capital que se reclama en la demanda es superior al monto que en verdad se adeuda, esto en razón de abonos realizados por el demandado y que se comprueban por medio de los recibos y comprobantes de pagos rápidos con cheques propios y/o ajenos que constan de fs. 52/58 de la Pieza de Primera Instancia, por lo que –según su argumento-, es falso que el demandado no haya verificado pago alguno a la deuda que ampara el título base de la pretensión, por lo que se han contravenido los “principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal con los que debe actuar cualquier partícipe en el proceso, artículo 13 CPCM”; Reitera que el plazo de la obligación de pago aún no se ha extinguido, pues el vencimiento que consta en la carta de aprobación del crédito es el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, y no el treinta y uno de enero de dos mil quince, como “maliciosamente se ha insertado en el pagaré que obra en autos.” Sobre este aspecto el recurrente resaltó que, la fecha de la carta de aprobación del refinanciamiento es el seis de septiembre de dos mil doce, sin embargo considera, que al

    préstamo Referencia número […] agregado a fs. 82 de la Pieza de Primera Instancia, puede advertirse que junto a la firma del cliente se ha consignado la fecha “6/9/12”, y por tanto, también señala la coincidencia de la fecha de tal formulario con la fecha de emisión del pagaré, y asimismo relaciona también, la concordancia con la cantidad exacta del crédito, es decir, TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el refinanciamiento de los saldos de dos tarjetas de crédito, para el plazo de SESENTA MESES, con una TASA DEL VEINTIDOS POR CIENTO ANUAL (22%), cuyos pagos de las cuotas serían los TREINTA de cada mes a partir del TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE; g) D. lo anterior, afirma el interponente, que siendo el pagaré accesorio de lo principal (el crédito aprobado), no puede haber vencido el plazo, y por tanto, no existe mora, y dado que no se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el Art. 458 C.P.C.M., la obligación no es exigible; h) Finalmente argumenta el licenciado M.R., que atendiendo a lo relacionado en la carta de remisión de la orden irrevocable de descuento al empleador de la época que consta a fs. 83 de la Pieza de Primera Instancia, claramente se acreditó, que los descuentos mensuales de CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tenían lugar en razón de la orden de descuento remitida y firmada por el demandado, y que debían ser aplicados al préstamo Referencia número […], por un período de SESENTA MESES contados a partir del treinta de octubre de dos mil doce hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete; i)D. también, que la fecha de la orden irrevocable de descuento firmada por el demandado, es la misma que la misma de la fecha de suscripción del pagaré, y contiene de forma íntegra, varias de las condiciones comprendidas en la carta de aprobación del crédito de fs. 79 de la Pieza de Primera Instancia; j) Apunta el recurrente que, se ha acreditado plenamente la relación causal que existe entre el pagaré y el préstamo número […], y éste con los contratos de apertura de crédito para la emisión de tarjetas de crédito que han sido relacionados en la contestación de la demanda. Por consiguiente, concluye el impetrante que, sobre toda la prueba documental relacionada, la Cámara ha omitido pronunciarse, haciendo –a su juicio- una consideración jurídica parcializada y descontextualizada de sus alegatos, y se han examinado como si constituyeren prueba, pero no ha valorado ésta en su conjunto, por lo que tal infracción ha producido el yerro in indicando en examen.

    En lo tocante a la denuncia casacional en examen, la Cámara de Segunda Instancia en la

    Instancia, relacionó como un hecho admitido por las partes procesales, que el pagaré base de la pretensión del proceso de que se trata, no fue suscrito en “ocasión de un Contrato de Tarjeta de Crédito”, sino que lo ha sido para finiquitar la suma de lo adeudado en virtud de dos tarjetas de crédito, ello a través de un refinanciamiento del saldo insoluto otorgado por de la institución financiera actora, argumento que en segunda instancia fue rechazado por la parte demandada, pero que –a juicio de la Cámara Ad-Quem- no fue desvirtuado por ningún medio legal de prueba, de tal suerte que estimó acertado el rechazo de la oposición a la pretensión planteada por la parte demandada.

    En cuanto a la nulidad del proceso por infracción a los derechos de defensa y contradicción, igualdad procesal y de probar estipulados en los Arts. 4, 5 y 312 C.P.C.M., como producto de no haberse incorporado el contrato de préstamo para refinanciamiento, tal punto de apelación fue desestimado en virtud de que el legislador no ha sancionado con nulidad tal incumplimiento.

    Es a partir de las afirmaciones de la parte demandada-recurrente, que se tuvo por acreditada la existencia de un préstamo para refinanciar la deuda originada por la mora en el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos de apertura de crédito para la emisión y uso de las tarjetas de crédito VISA GOLD y VISA CARE cuyos contratos se encuentran agregados de fs. 113/118 de la Pieza de Primera Instancia. Asimismo, dicho Tribunal colegiado, pudo establecer que el número […] constituye la Referencia del Crédito al que le serían aplicados los pagos del crédito que dio origen a la suscripción del títulovalor base de la pretensión de mérito.

    Respecto a la relación de causalidad que pretendió probar el apelante entre el pagaré y el préstamo de refinanciamiento, y éste a su vez con los referidos contratos de Apertura de Créditos de tipo Rotativos, la Cámara Ad-quem estimó, que no se logró establecer la vinculación entre éstos, pues lo que existió es el citado refinanciamiento, en otras palabras, que las obligaciones generadas por los contratos de apertura de crédito para la emisión y uso de las tarjetas de crédito VISA GOLD número […] y VISA CARE número […], se novaron mediante el pagaré, quedando extinguidas las obligaciones surgidas de los contratos primigenios, de tal suerte que se descarta la transgresión al Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito. (disposición legal que proscribe la suscripción de títulosvalores, para garantizar el pago de las obligaciones surgidas de

    Los argumentos centrales de la inobservancia del Art. 416 C.P.C.M., básicamente radican, en que el documento base de la pretensión se suscribió en virtud de un contrato de préstamo para refinanciar el saldo adeudado de dos contratos de Aperturas de Crédito de tipo Rotativos para la emisión de las tarjetas de crédito ut supra citados, y que al existir discrepancia entre lo pactado en el contrato de préstamo de refinanciamiento y el título valor base de la pretensión respecto al plazo del contrato, fecha de vencimiento e intereses moratorios –a criterio del interponente-, se ha acreditado la excepción de vínculo o nexo causal del título valor, por lo que, el mismo “no es autónomo , sino una garantía” , y en tal virtud, dicho documento base del proceso ejecutivo ha perdido su ejecutividad (para lo cual se vale de su respectivo análisis probatorio, al que ya nos hemos referido en párrafos precedentes).

    Asimismo, el licenciado M.R. implícitamente alega, la verificación de pagos parciales que –de acuerdo al desarrollo del concepto de la infracción-, fueron establecidas en el proceso a través de recibos de abonos al préstamo Referencia número […] y con comprobantes de pagos con cheques propios o ajenos que constan de fs. 52/56 y 57/58 de la Pieza Primera instancia respectivamente. De ahí que, el yerro de fondo sub-examine se encamine a sostener, que no se ha valorado la prueba en su conjunto, lo que ha dado lugar a que se soslaye el presupuesto normativo contenido en el Art. 416 Inciso C.P.C.M.

    Para este Tribunal Casacional, es indubitable el hecho de que el negocio subyacente de naturaleza mercantil, que ha dado origen a la suscripción del pagaré base de la pretensión del proceso de mérito, es el crédito de refinanciamiento Referencia número […] con la finalidad de cancelar los saldos deudores del uso de las tarjetas de crédito VISA GOLD número número […] y VISA CARE número […], lo cual se ha acreditado con la respectiva solicitud de refinanciamiento, la carta de aprobación del crédito en referencia, nota de evaluación de refinanciamiento, formulario de condiciones de arreglo de pago, carta de remisión de la orden irrevocable de descuento dirigido a la empresa donde laboraba el demandado y la orden irrevocable de descuento aludida, documentación por medio de los cuales se acredita que el monto financiado fue de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (cantidad que es concurrente con la suma de los saldos adeudados en las citadas cuentas de créditos de tipo rotativo), que la tasa de interés convencional se fijó en VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), la

    CINCUENTA Y NUEVE CUOTAS de CIENTO TRES DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($103.44) y UNA ÚLTIMA CUOTA del saldo que estuviere pendiente al vencimiento. Aunado a lo a lo anterior, ambas partes han admitido expresamente que el negocio mercantil que dio origen a la suscripción del pagaré de que se trata, es el refinanciamiento Referencia número […], lo cual es concordante con la documentación que corre agregada de fs. 78/87 de la Pieza de Primera Instancia.

    No obstante lo anterior, el recurrente en ningún momento ha acreditado en el proceso la existencia de cláusula o circunstancia del que pueda deriva la suerte del título valor objeto de la vía recursiva de que se trata, o que se haya complementado el mismo al margen o extralimitación de las cláusulas convenidas en el negocio mercantil originario, para lo cual perfectamente pudo incorporarse al proceso la fotocopia del contrato de refinanciamiento Referencia número […] (la cual como práctica bancaria para este tipo de contratos, siempre le es entregada al prestatario), o bien, pudo acreditar el requerimiento de la fotocopia del contrato del relacionado préstamo a “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S. A. DE C.V.”

    Ahora bien, dado que dentro del análisis probatorio objeto de casación, se encuentran tanto los recibos de pago del préstamo para el citado refinanciamiento, como los comprobantes de abonos de cheques propios o ajenos, es de señalar, que por medio de los recibos de pago del crédito Referencia […] de fs. 52/56 de la Pieza de Primera Instancia, pueden constatarse la realización de pagos parciales que sumados ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como también, consta a través de cinco comprobantes de pago de cheques propios o ajenos, la verificación de abonos (para ser aplicados al crédito en alusión) por el monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, comprobantes que, no obstante, no han sido respaldados en el proceso con sus respectivos recibos, tampoco fueron objetados o controvertidos en forma absoluta por la parte actora, quien en la Audiencia Especial de Prueba se limitó a afirmar que sí se habían realizado pagos , sin verificar –pese a la prueba documental en comento- alguna argumentación o acreditación probatoria que justificara el reclamo del importe total del pagaré objeto del proceso de autos.

    los documentos que acreditan los pagos parciales con la prueba documental de fs. 78/87 de la Pieza de Primera Instancia, aunado a los hechos admitidos por las partes procesales, y los hechos no controvertidos por la parte actora, dan lugar a la configuración del vicio objeto de la presente vía recursiva, por tal razón, por el motivo de fondo de inaplicación del Art. 416 Inciso C.P.C.M. ha lugar a casar la sentencia de que se trata y así se impone declararlo.

    Partiendo de la acreditación probatoria, relativa a los pagos parciales verificados por el demandado señor C.M.H.C., cuyo análisis probatorio ha sido previamente relacionado en las consideraciones jurídicas de esta sentencia, se ha establecido fehacientemente que el demandado realizó varios abonos que sumados ascienden al monto de UN MIL TRESCIENTOS TRECE DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que deberá descontarse del importe total del pagaré objeto de la pretensión.

    De ahí que, deberá accederse a la pretensión planteada por la parte demandante, la cual se ha comprobado con el pagaré agregado a fs. 3 de la Pieza de Primera Instancia, por lo que habiéndose acreditado abonos parciales en los términos denotados, deberá condenarse al señor C.M.H.C., a pagar a la Sociedad CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S. A. DE C.V., la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital, más los intereses convencionales del UNO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO MENSUAL, a partir de la fecha de suscripción del pagaré, el cual es CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE hasta la fecha de vencimiento del mismo, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE; así como también, al pago del interés moratorio pactado del TRES POR CIENTO MENSUAL a partir del UNO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE hasta su completo pago, transacción o remate.

    POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 11, 12, 15, 172, 181 de la Constitución de la República; Arts. 1, 3, 5, 14, 15, 16, 19 en relación al 277 y 537 C.P.C.M. y 639 R.V. y 647 C.Com, a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

  5. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo de fondo de Inaplicación del Art. 416 C.P.C.M.; II. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso por el motivo de fondo Inaplicación del Art. 341 Inciso C.P.C.M.; III. HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL opuesta por la parte demandada señor C.M.H.C.; I V. HA

    H. C.; V. CONDÉNESE al señor C.M.H.C., a pagar a la Sociedad “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse “CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S. A. DE C.V.”, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital, más los intereses convencionales del UNO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO MENSUAL, a partir del CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE hasta el TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE; y al pago del interés moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL a partir del día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE hasta su completo pago transacción o remate; VI. No hay condenación en costas por haberse estimado el recurso Art. 539 C.P.C.M.; VII. Oportunamente remítase el proceso al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de ley, asimismo, procédase también –a requerimiento de parte-, a la ejecución forzosa de la sentencia de que se trata conforme lo estatuyen los Arts. 468 Inciso y 551 C.P.C.M.

    HAGASE SABER.

    M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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