Sentencia nº 9-IMPEDIMENTO-17 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia9-IMPEDIMENTO-17
Sentido del FalloDeclárase que existe motivo serio y razonable para separar del conocimiento de las diligencias a la Jueza de Familia de Soyapango
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Declaratoria Judicial de Incapacidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Soyapango

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DEL DÍA VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

Por recibido el oficios Nº764 de fecha 25 de abril del corriente año, procedente del Juzgado de Familia de Soyapango, juntamente con las Diligencias de Declaratoria Judicial de Incapacidad, promovidas por la Defensora Pública de Familia Licenciada E.M.H., en representación de la señora [...] ; constando de 26 folios útiles; juntamente con el oficio número 871 BIS procedente del mismo tribunal y la documentación que se anexa al mismo.

En las referidas diligencias la Licenciada P.E.M.N. a fs. 24 ha interpuesto ante esta Cámara el incidente de Impedimento o Excusa, en armonía a lo regulado en los Arts. 70 y 218 L.Pr.F., 52 y 53 C.P.C.M. en razón que la Licenciada E.M.H. denunció a dicha juzgadora –con anterioridad- ante la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia; lo que evidentemente afectaría la imparcialidad de la a quo.

Es importante destacar, que se ha anexado copia de las resoluciones emitidas por ésta Cámara (fs.3/9 de este incidente) con Referencias 1-IMPEDIMENTO-2017, 2- IMPEDIMENTO-2017 y 3-IMPEDIMENTO-2017, -a manera de precedentes- en las cuales se ha declarado ha lugar el impedimento planteado por la Licenciada MOLINA NUILA respecto de los procesos en donde ha tenido participación como parte procesal la Licenciada E.M.H., lo cual nos lleva a concluir que efectivamente puede ponerse en duda la imparcialidad de la juzgadora a quo, tal como ya se ha declarado por esta Cámara previamente, bajo los mismos hechos alegados por la jueza P.E.M.N. en el sub judice.

Por lo anteriormente expuesto y teniendo presente que en materia de familia se debe de evitar todo ritualismo, como también emplear las facultades legales para la dirección del proceso, y garantizar que la justicia sea pronta y cumplida, con imparcialidad en la administración de la

C.P.C.M.; esta Cámara

RESUELVE:

Omítase el procedimiento establecido en el Art. 67 L.Pr.F. relativo a las Recusaciones (que se aplica analógicamente a los impedimentos de los Jueces y...

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