Sentencia nº 84-EMQCM-17 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 26 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia84-EMQCM-17
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado de Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

84-EMQCM-17

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas cincuenta minutos de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio N° 877 procedente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil, junto con proceso especial ejecutivo promovido por “ BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que se abrevia “ BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A.” , por medio su apoderado licenciado E.G.G., contra los señores R.I.A.S. y J.R.A.S. , constando de 423 folios, venido en apelación de la sentencia pronunciada a las doce horas de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, escrito de apelación sobre cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ASPECTOS PREVIOS.

    1. - La apelación es un recurso ordinario que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal de segunda instancia ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada en primera instancia. Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

    2. - Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, que establece que la apelación puede interponerse de la sentencia, autos definitivos y de aquellas resoluciones que la ley expresamente permite.

    3. - Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida; asimismo, de acuerdo al Art. 511 Incisos 2 y 3 CPCM, la formalización del recurso, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para su admisibilidad, pues en esta fase se tiene que agotar la carga argumentativa necesaria para fundamentarlo, ya que el apelante no dispondrá de otro momento; por tanto, luego de identificar la resolución objeto de la apelación, debe articular de manera clara y separada cada uno de los motivos en que basa su impugnación, es decir, si se refiere a la prueba o a la aplicación del derecho material, señalándose con claridad el pasaje o pasajes de la resolución que le afectan por

    con análisis del precepto o preceptos infringidos.

  2. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.

    Los recurrentes señores R.I.A.S. y J.R.A.S., por

    medio de su apoderado licenciado H.E.S.C., al interponer el recurso alegan como finalidades del recurso las contenidas en el Art. 510 Ords. 1°, 2° y 3° CPCM, en su respectivo orden, y exponen lo siguiente:

    1. - “Al revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. Art. 510 ordinal 1° CPCM . ”

      A.- “En mi contestación de demanda, con la cual plantee mi oposición en el presente caso se manifestó que uno de los motivos de ésta, consistía en la alegación de un doble juzgamiento.”

      1. Refieren los recurrentes que fundamentó la oposición en que la obligación reclamada es la constituida por escritura pública a las nueve horas cinco minutos de treinta y uno de mayo de dos mil catorce, en la que el “BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA” concedió a Droguería Buenos Aires, S.A. de C.V., una apertura de crédito rotativa y en la cláusula IV del contrato se determinó la suscripción de pagaré para los desembolsos y haciendo uso de los fondos, la sociedad por medio de su representante firmó el treinta y uno de mayo de dos mil catorce un pagaré por setenta mil Dólares de los Estados Unidos de América, con vencimiento el treinta de noviembre de dos mil catorce, el cual se presentó como uno de los documentos base de la acción en el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. referencia 15-PE-43-4CM2, en el que se determinó que el pagaré no era autónomo y que no emanaba una obligación exigible, liquida o liquidable.

      2. Afirman que el apoderado del banco, al percatarse del error en la audiencia probatoria del juicio, solicitó agregar la escritura referida, misma que es el título ejecutivo de esta segunda demanda. Habiendo dictado sentencia el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil el diecinueve de agosto de dos mil catorce, condenando al pago de setenta mil Dólares de los Estrados Unidos de América, con el mismo documento que por segunda vez sirve de base a la acción para otra sentencia condenatoria.

      3. En la sentencia condenatoria del Juzgado Cuarto de lo Civil y M. consta que se acompañan los documentos necesarios, lo cuales, no obstante haber sido presentados con

        un doble cobro y por economía procesal, estimó que sea presentada con posterioridad el testimonio de escritura pública de apertura de crédito rotativa.

      4. En base a lo anterior, consideran necesario que se revise las normas que infringe dicha sentencia, específicamente los Arts. 2 y 11 Cn., y en consecuencia los Arts. 1 y 2 CPCM.

        B.- “En mi escrito de contestación de la demanda, alegué como motivo de oposición Pluspetición conforme lo determina el art. 464 ordinal 2°.”

      5. Relatan los apelantes a través de su apoderado, que la obligación reclamada en este proceso, por la que se les ha condenado por medio de una sentencia, que tiene como origen un documento de apertura de crédito por setenta mil Dólares de los Estados Unidos de América, que es el título ejecutivo del que emana una obligación exigible, liquida o liquidable y en base al mismo, el Juez Cuarto de lo Civil y M. dictó sentencia condenatoria a las quince horas treinta minutos de diecinueve de agosto de dos mil quince, ordenando el pago de setenta...

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