Sentencia nº 26-EMS-17 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 20 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2017 |
Emisor | Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 26-EMS-17 |
Sentido del Fallo | Declaráse desierto el recurso de apelación interpuesto. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo |
Tribunal de Origen | Juzgado de lo Civil de Soyapango |
26-EMS-17
CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas dos minutos de veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio número 482, de fecha ocho del corriente mes y año, procedente del Juzgado de lo Civil de Soyapango, juntamente con la comisión procesal debidamente diligenciada, que consta de cuatro folios útiles.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado R.A.G.M.; y, acerca de lo solicitado, se hacen las siguientes consideraciones:
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El desistimiento del recurso de apelación, es el acto procesal del apelante consistente en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el recurso interpuesto, quedando por ello, consentida la resolución impugnada.
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El derecho a desistir de un recurso se encuentra en el Art. 501 Inc. 3° del Código Procesal Civil y M., que expresa: “El desistimiento de los recursos será posible en cualquier momento anterior a su resolución, de conformidad con las disposiciones de este código.” Según la disposición legal transcrita, el desistimiento de los recursos debe manejarse conforme a las reglas generales del desistimiento reguladas en el Art.130 del mismo cuerpo de leyes.
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No obstante, el título tercero, libro cuarto, del Código Procesal Civil y M., sobre el recurso de apelación, en su Art. 518establece: “ Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas.”
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De dichos artículos se desprende que el desistimiento ha de hacerse efectivo a partir del momento procesal en que tiene sentido plantearlo, esto es, tras la presentación del escrito de interposición del recurso que sea, incluso aunque no se haya dictado aún la resolución de admisión a trámite del mismo o el momento final o preclusivo para tenerlo por válido, será el de dictarse la resolución que ponga fin al procedimiento.
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Sin embargo, en el recurso de apelación, al preverse la celebración de audiencia luego de la admisión del recurso, se introduce la figura de la deserción –Art. 518 CPCM-, evidenciado en la ausencia del apelante en el momento de la celebración, por lo que se considerará desierto el
causa de fuerza mayor, lo que llevaría a replantearse dicha declaración.
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De lo antes dicho, esta Cámara advierte que consta en actas de fs. 28 y comisión debidamente diligenciada de fs. 29 a 30 de...
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