Sentencia nº INC-19-17 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 2 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-19-17
Sentido del FalloAnulase tanto la vista pública como la sentencia definitiva absolutoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: Ciudad de san salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día dos de marzo del año dos mil diecisiete.

P or recibido en fecha diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, el oficio número 340-Ref. 251-2016-3c por medio del cual se remite el expediente judicial del proceso penal instruido en contra de D.A.H., quien es de cincuenta y dos años, casado, comerciante en pequeño, salvadoreño, nacido en San Salvador el día quince de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, residente en […], Apartamento […], Condominio […], San Salvador, hijo de […] y de […] y en contra de D.F.A.S., quien es de treinta y siete años de edad, bachiller, casado, comerciante en pequeño, salvadoreño, nacido en San Salvador el día doce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, hijo de […] y de […], ya fallecido, residente en Colonia […], pasaje […], casa número […], M., por el delito de ROBO AGRAVADO, regulado y sancionado en los Artículos 212 y 213 No. del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave BEYONCE.

Inconforme con la Sentencia Condenatoria dictada a las catorce horas del día veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis, por el Honorable Señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de la Ciudad de San Salvador, Licenciado JOSE ANTONIO FLORES; el Licenciado J.A.M.H., en su calidad de Agente Auxiliar de la Fiscalía General de La República, representando los intereses del ESTADO de EL SALVADOR, en el proceso penal instruido en contra de D.A.H. y D.F.A.S., por el delito de ROBO AGRAVADO, regulado y sancionado en los Artículos 212 y 213 No. del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave BEYONCE.

Han intervenido como partes en el presente juicio, los L.J.A.M.H., en su calidad de Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, representando los intereses del ESTADO de EL SALVADOR; así como los L.M.A.F.D. y P.P.L., en su calidad de Defensores Particulares, representando los intereses de los acusados.

FALLO

DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA:

proceso ordinario, dictándose sentencia a las catorce horas del día veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis; y en cuyo fallo se decreta:

......1- ABSUELVESE DE RESPONSABILIDAD PENAL y CIVIL, A los acusados

D.A.H. y D.F.A.S., de generales antes expresadas, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección denominado “BEYONCE”. 2- Levántese toda medida cautelar impuesta respecto a este ilícito penal. 3- ABSUÉLVESE a la parte vencida de costas procesales. 4-Entréguese el vehículo secuestrado placas [...], a quien legitime su derecho de propiedad. 5-De no recurrirse de esta sentencia deberá declararse firme y ejecutoriada como lo señala el Artículo 147 del Código Procesal Penal, debiendo hacer las comunicaciones respectivas. Notifíquese la presente Sentencia.”

A) POSICIÓN DE LA REPRESENTACION FISCAL:

Como efecto del fallo transcrito en el apartado anterior, el Licenciado J.A.M.H., en su calidad de Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, representando los intereses del ESTADO de EL SALVADOR, en el proceso instruido en contra de D.A.H. y DIEGO FRANCISCO A.

S., por el delito de ROBO AGRAVADO, regulado y sancionado en los Artículos 212 y 213 No. del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave BEYONCE., formuló su recurso de apelación, argumentando dos motivos específicos; refiriendo el primero a una falta de fundamentación; y el segundo motivo a una aplicación errónea de las reglas de la sana crítica.

PRIMER MOTIVO: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 144 del Código Procesal Penal. Falta de Fundamentación.

El apelante argumenta literalmente que: “.....E1 inciso primero del artículo 144 Pr.Pn.,

establece que “Es obligación del Juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia”.

La obligación de fundamentar está justificada en tanto que constituye el razonamiento mediante el cual las partes pueden enterarse de las razones del juzgador para arribar a determinada resolución, es además un imperativo en tanto viabiliza la oportunidad de controvertir

sentencia que admite apelación según lo dispuesto en el art. 400 número 4) Pr.Pn. Es en ese contexto que el inciso tercero de mencionado artículo establece “Que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación”. Contrario a ello el auto impugnado al momento de razonar la prueba se dedica a enunciar la prueba de manera muy errada, puesto que bastaría escuchar el sistema de preguntas y respuestas para concluir que las elucubraciones judiciales distan de la verdad de los dichos de las víctimas y testigos.

En este punto su señoría se dedica a hacer una narrativa muy confusa de lo que la víctima y testigos manifestaron en juicio, de allí que se permite dentro del supuesto análisis que hace de los testimonios los términos “dando a entender” y en el párrafo seis del “FUNDAMENTO JURIDICO No 3” de la resolución se lee “la víctima ha dicho que los describió (refiriéndose a los objetos robados) en la denuncia que interpuso, no obstante, como prueba documental no fue incorporada al juicio y por tanto no se puede recurrir a ella”, es claro que en este punto si se revisa la grabación se notará que la víctima se estaba refiriendo a su entrevista en sede policial, la cual esta agregada al expediente judicial, sin embargo su señoría para pretender justificar la resolución se refiere a una denuncia existe y pretende que la misma sea agregada.

La experiencia judicial permite saber que en casos de detenciones en flagrancias la víctima es entrevistada, respecto a los hechos relacionados en un acta de captura, la cual sustituye la primera diligencia documental con la cual se inicia el caso no una denuncia, entonces no se comprende de donde el señor Juez desea ver una denuncia de la víctima sobre los hechos, pues este caso no se inició por denuncia, sino por una detención en flagrancia.

Basta relacionar las preguntas hechas y las respuestas de los testigos de manera tan literal como se expresaron, para entender que el sentido que su señoría le da a dichos testimonios bajo la forma narrativa en que él lo expone no está acorde con lo expresado por ellos, de modo que al citar de una manera equívoca a víctima y testigos no fundamenta la resolución tomada.

La falta de fundamentación también se evidencia cuando expresa que no se ha probado la vinculación entre los imputados con los hechos cuando se trata de una detención en flagrancia, y que no hay coincidencia entre los objetos del delito con los objetos secuestrados, cuando a ese respecto existe prueba documental que fue inmediata, entre ellos el Acta de Detención en Flagrancia que los testigos Autenticaron mediante el reconocimiento de su firma y ratificaron los

despojados a la víctima.

También se pasa por alto las diligencias de secuestro agregadas en la cual aparecen los objetos que fueron incautados, los cuales coinciden con los objetos robados a la víctima entre estos una lonchera con comida ya que hasta esto le robaron a la víctima, también le robaron veinte dólares de treinta dólares que se incautaron, incluido el vehículo [...], mismo que les fue incautado cuando se capturaron a este respecto los testigos captores expresaron que fueron capturados en el interior del mismo.

La víctima fue interceptada por uno de los capturados a quien describió en vista pública y que le intimidó haciendo ademanes de sacar un arma de la cintura, robándole dinero efectivo, una comidera o lonchera, aritos, un anillo, una billetera entre otros. Ello lo declaró claramente la víctima por consiguiente a ese respecto no puede existir duda alguna. De hecho su señoría en el párrafo segundo del “FUNDAMENTO JURIDICO No. 4 HECHOS PROBADOS” reconoce que tales hechos fueron probados, reconoce la detención en flagrancia y el valor del acta de captura en flagrancia de los indiciados al decir que aparece una huella dactilar que se dice es de ella, y que los imputados se capturaron al interior del automotor usado para cometer el hecho.

Se probaron otra cantidad de elementos que su señoría omite relacionar pero concluye tal apartado afirmando que no se ha probado que los objetos secuestrados a los procesados, sean los que dice la víctima que le fueron robados. Luego afirma que no se ha probado que los imputados presentes sean los responsables de ese ilícito penal. Esto es contradictorio con la prueba ¿cómo es que los imputados no son responsables si se capturaron en flagrancia, en el automotor usado para cometer el delito y en poder de dinero, la comidera o lonchera entre otros objetos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR