Sentencia nº 20-10CM2-2017 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Febrero de 2017

Número de resolución20-10CM2-2017
Fecha07 Febrero 2017
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador

20-10CM2-2017.

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas y diez minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio número 208, suscrito por la señora Jueza “1” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite las diligencias clasificadas bajo la referencia DVC-34-16 , con número único de expediente 07836-16-CVDV-2CM1 y el escrito de interposición del recurso de apelación, con sus copias respectivas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS Y PARTES.

  1. El presente recurso de apelación se interpone contra el auto pronunciado por la señora Jueza “1” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día tres de enero de dos mil diecisiete, que declaró inadmisible la solicitud de las DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, promovidas por la licenciada N.P.M.R., en su calidad de apoderada de la solicitante ahora apelante, señora M.N.S.D.G. conocida por M.N.S.M.

    AUTO IMPUGNADO.

  2. La providencia de la que se apela en lo esencial dice:

    DECLÁRASE INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la licenciada N.P.M.R. , como apoderada general y especial judicial de la señora M.N.S.D.G. , conocida por M.N.S.M., a efecto de ser declarada heredera universal de la herencia que a su defunción dejara el causante señor M.G.C. , conocido por MAURICIO CRUZ, por las razones apuntadas en líneas anteriores.

    EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

  3. La apoderada de la parte solicitante, licenciada N.P.M.R., no conforme con la referida resolución, de fs. 21 p.p., interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal, como consta en su escrito de fs. 2 a 4 del presente incidente.

    Analizado el contenido del referido libelo de impugnación, se estima que cumple con los requisitos de forma y de fondo para su admisión, en virtud que el mismo fue interpuesto por escrito, ante la funcionaria judicial que dictó la sentencia recurrida, dentro del plazo legal correspondiente, como se desprende de la lectura del acta de notificación vía fax de fs. 22 fte.,

    legitimadas en el proceso; la sentencia es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte recurrente; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

    En consecuencia, ADMÍTESE el recurso de apelación.

    OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL RECURSO.

  4. Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, y en virtud que se trata de diligencias de aceptación de herencia; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto de apelación está planteado en el escrito recursivo, el cual de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514CPCM., la recurrente no puede ampliar.

    El anterior argumento no implica que se vulnere el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513CPCM., donde únicamente comparezca la apoderada de la parte solicitante, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara es del criterio que la no realización de la audiencia al caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo prescrito en el Art. 182 regla 5aCn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.

    SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

  5. El agravio invocado por la apoderada de la parte apelante, licenciada N.P.M.R., consiste básicamente en que la información relativa a indicar la residencia y acreditar en legal forma la muerte del señor J.G. , padre del causante, no es de conocimiento de su representada, basado en el Art. 1162C.C.; además la juzgadora ha...

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