Sentencia nº 106-2017 de Cámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorCámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador
Número de Sentencia106-2017
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Nulidad de Despido
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Laboral de Santa Tecla

106-2017

CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en apelación del auto definitivo pronunciado por el Señor Juez Dos de lo Laboral con sede en Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las diez horas y cinco minutos del día nueve de septiembre del año próximo pasado, en las Diligencias de Nulidad de Despido, promovidas por el licenciado W.B.M.Q., como apoderado general judicial con cláusula especial de la señora GLORIA DE LOS A.M.M. , contra el señor J.L.R. , en su calidad de D. General dela Alcaldía Municipal de Santa Tecla, del domicilio de dicha localidad, reclamando nulidad de despido, auto mediante el cual, el Señor juez a quo rechazó por improponible la demanda interpuesta ya que existe falta de legitimación pasiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El ad quem, conforme lo establece el artículo 515 del Código Procesal Civil y M., CPCM, procede a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes: 1°) Esta Cámara siempre ha externado su celo porque el justiciable haga valer su derecho constitucional de acceso a la justicia, y consecuente con ello, su jurisprudencia ha tenido como tónica, evitar que al inicio de los procesos, o incluso in persequendi litis, los operadores de justicia sin dar mayor oportunidad declaren la improponibilidad de la demanda como ha sucedido en el presente caso, donde el Juez de la causa estimó que existía un vicio-defecto manifiesto insubsanable. 2°) En resumen el apelante sostiene en agravios que si el a quo consideraba que la demanda carecía de requisitos, al no establecerse claramente quién era el demandado, debió formular las prevenciones necesarias, argumento con el cual este Tribunal está completamente de acuerdo, y es que como se ha dicho en otras oportunidades, con este tipo de resoluciones se está violentando principalmente el derecho de acceso a la justicia del actor, visto que sin mediar ninguna oportunidad legal, el a quo declara la improponibilidad. Hablar de un vicio-defecto manifiesto insubsanable, como se cita en el auto apelado, sin primero aplicar el artículo 278 del CPCM, es demasiado precipitado y contraría la finalidad que preceptúa el artículo 18 del mismo CPCM, puesto que de haber oscuridad en la demanda en cuanto a los conceptos que el funcionario

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