Sentencia nº 26-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 15 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia26-A-2017
Sentido del FalloAdmisión de la demanda
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, San Marcos

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

El presente recurso de Apelación ha sido interpuesto por el Licenciado PÍO ORLANDO

A. E., actuando como Apoderado Judicial del niño [...], de nueve años de edad, Estudiante, del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, quien está siendo representado legalmente por la señora [...] o [...], de veinticinco años de edad, Estudiante, del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador. Impugna la Interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, Licenciado M.A.R.R., en el Proceso de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, clasificado bajo el N.U.I. SM-F-795-(156)-16/M.R., iniciado por el recurrente en contra del señor [...], de treinta y seis años de edad, Estudiante, del domicilio de San Marcos, departamento de San Salvador. Ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada S.M.Q.T.A. que el proceso ha ingresado a esta Instancia a las quince horas con treinta minutos del día veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

  1. La interlocutoria impugnada fue pronunciada a las nueve horas del día nueve de diciembre de dos mil dieciséis (fs.18), por el Juez A quo, en la que resolvió lo siguiente: “[…][…] DECLARESE IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD EN LOS TERMINOS PRESENTADA POR EL LICENCIADO PIO ORLANDO A. E. […][…]” (Sic.)

    Inconforme con dicha resolución, el Licenciado PÍO ORLANDO A. E. a fs. 21/27 interpuso la alzada que conocemos la cual advertimos es extensa pero deficiente en cuanto a la fundamentación mínima que se exige debe de tener, que es requisito que deben reunir todos los Recursos de Apelación ya que transcribe artículos de la Constitución de la República y del Código de Familia, y párrafos de la resolución impugnada y de la que realiza una serie de prevenciones, de igual forma transcribe párrafos de la demanda planteada -que a su vez tiene párrafos de una Sentencia dictada por la Sala de lo Civil- y del escrito que subsana las prevenciones que se le hicieren.

    vista que el presente Proceso lleva imbíbito el Reconocimiento de Paternidad por Ministerio de Ley del niño [...], hecho que se encuentra inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Marcos, departamento de San Salvador, se admite la alzada, aunque sea deficiente la fundamentación, pues atañe al derecho de identidad del mismo.

    En dicho escrito se expuso en esencia y haciendo un esfuerzo de comprensión de lo solicitado entre las diversas ideas que plantea el abogado recurrente, que la resolución que impugna, le causa perjuicio a los intereses del demandante [...], en los siguientes términos:

    Que de las valoraciones realizadas por el Juez A quo, se vulneran varios Derechos y Garantías Constitucionales del niño [...], en su calidad de ser humano dentro de una sociedad de Derecho y en especial su Derecho y Garantía Constitucional del “Debido Proceso” Art. 11 Cn.; Acceso a la Justicia y a la Seguridad Jurídica Arts. 1, 2 Cn; 1, 2 y 6 C.Pr.C.M., tomando en cuenta que el fundamento que se brinda no es lo suficientemente contundente como para poder declarar No Ha Lugar la demanda planteada y por consiguiente declararla improponible.

    Que se siente sorprendido de como ejerce sus facultades como J. el Honorable Juez A quo. Tal afirmación la enfatiza en razón que desde la primera resolución que se emitiere en este proceso, se realizaron cinco prevenciones en donde a juicio del A quo, eran importantes para admitir la demanda y darle trámite al proceso respectivo, las cuales subsanó, pero que no se tomaron en cuenta, no se analizaron e inclusive parece que no se leyeron completamente y posteriormente se dictó la resolución de improponibilidad que se impugna.

    En el auto que se realizaron las cinco prevenciones se limitó el Juez A quo, a enfatizar que la dirección y ordenamiento del proceso le corresponde a él y traía a relucir quiénes según el Art. 156 C.Fm. pueden promover este tipo de proceso, afirmando que la madre no puede iniciar este proceso como parte actora, cuando en realidad nunca la madre ha actuado en su carácter personal.

    De lo...

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