Sentencia nº 245-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Enero de 2017

Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia245-A-2016
Sentido del FalloAdmisión de la demanda
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada S.C.R.R. , mayor de edad, abogada, Notaria, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador, quien es la Apoderada Judicial Especifica del señor [...] , mayor de edad, Economista, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad. Impugna la interlocutoria pronunciada por la Jueza Tercero de Familia de San Salvador, Licenciada CARMEN ELENA MOLINA, en el proceso de DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES , promovido por el impetrante contra la señora [...], mayor de edad, Economista, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador. Ha intervenido la Licenciada ADA V.M.V. en su calidad de Procuradora Adscrita al Tribunal.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I.A. fs. 309/310 corre agregada la resolución impugnada de las doce horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, mediante la cual la Jueza A quo resolvió: “ TÉNGASE POR PARCIALMENTE SUBSANADAS LAS PREVENCIONES Y DECLÁRESE INADMISIBLE LA DEMANDA DE DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES” , por medio de su Apoderada Especial, Licenciada S.C.R.R. ; quedándole a salvo el derecho a la parte demandante, de ejercitar nuevamente su acción legal correspondiente.” (SIC).

  1. Inconforme con la resolución, la Licenciada S.C.R.R. , a fs. 315/324, presentó escrito de apelación manifestando en síntesis:

    Que la resolución impugnada le causa agravio a su representado por violentarle derechos constitucionales inherentes a la persona, como lo son el acceso a la justica, la seguridad jurídica, al debido proceso, regulado en los art. 1, 2, 3, 11 y 12 de la Constitución de la República, en relación con art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

    Considera la recurrente que las prevenciones se subsanan o no se subsanan, y al haber declarado la juzgadora que las prevenciones fueron parcialmente subsanadas, debió admitir la demanda, pudiendo haber ordenado la subsanación de los ítems que no habían sido subsanados,

    haber requerido en la interposición de la demanda que se solicitará por parte del Tribunal la constancia de salario de la señora [...] a [...] que es su lugar de trabajo, estimando que dicha prevención es impertinente; así mismo la prevención referente a la ampliación de los argumentos para el establecimiento de las medidas cautelares, por considerar que los hechos que sustentan la petición se encuentran plasmados en la demanda; respecto al otorgamiento del cuidado personal de la niña [...] considera que lo que ha ocurrido es un adelanto de criterio por parte del Tribunal al determinar que en caso que no se otorgase el cuidado personal solicitado se propusiera una cuota alimenticia en favor de su hija, no teniendo objeto pronunciarse al respecto cuando lo peticionado no va en ese sentido, debiendo resolver el juzgador o juzgadora sobre los puntos que las partes propongan y los que por ley correspondan, ocurriendo lo mismo con [...] en razón de que no hubo ofrecimiento de cuota alimenticia ni régimen de visitas en favor del referido niño por no ser hijo biológico del demandante como se expuso en la demanda, habiéndole manifestado esa circunstancia su esposa, la señora [...] , diciéndole además que no necesitaba ayuda económica para sufragar los gastos del niño, en razón que el verdadero padre está cubriendo los gastos, refiriendo que existe un proceso en el que se le desplazará la filiación paterna del demandado.

    Considerando además, que las prevenciones deben recaer en los requisitos que contempla el art. 42 de la Ley Procesal de Familia, y en el sub lite se está valorando la prueba y cuestionando los hechos antes de la admisión de la demanda, y no obstante lo anterior la resolución carece de motivación, inobservandose las reglas de la sana critica, la experiencia, la lógica y la psicología, en virtud que las prevenciones efectuadas no se encuentran sustentadas.

    Terminó solicitando se revoque la resolución impugnada, se admita la demanda de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges y se dé el trámite legal correspondiente a la misma.

    A fs. 325 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, corriéndosele traslado a la Licenciada Ada V.M.V.P. de Familia Adscrita al Tribunal a efecto de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto; manifestandoa fs. 330/331 que: la prevención consistente en la presentación de la constancia de salario de la demandada es innecesaria porque ya se había peticionado por el demandante que la misma fuera requerida por el Tribunal en la institución de trabajo de la señora [...]; de igual forma considera que la prevención consistente en la fundamentación de las medidas cautelares fue evacuado, en vista de

    peticionante; la prevención respecto al ofrecimiento...

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