Sentencia nº 212-95CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 5 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 5 de Enero de 2017 |
Emisor | Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 212-95CM2-2016 |
Sentido del Fallo | Tiénese por desistido el recurso de apelación interpuesto. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo |
Tribunal de Origen | Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día cinco de enero de dos mil diecisiete.
La apoderada de la parte demandada hoy apelante, licenciada M.I.M.V. , en el escrito que antecede, pide que se tenga por desistido el recurso de apelación interpuesto, en virtud que sus representados, señores BLANCA ETELBA Q. DE B. y OSMÍN ANTONIO B.
N. , han llegado a un arreglo extrajudicial con la sociedad demandante ahora apelada, SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA , que se abrevia SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. , que consiste en la cancelación total de la obligación reclamada.
MOTIVACIÓN.
Sobre la petición de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la aludida apoderada, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas :
1) De conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 69 CPCM., se requiere poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento , el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
2) En ese sentido, el derecho a desistir de los recursos se contempla en el Inc. 3º del Art. 501 CPCM., el cual establece que el desistimiento de los recursos será posible en cualquier momento anterior a su resolución; en esa misma línea de pensamiento, el Art. 531 CPCM., expresa que el recurrente podrá desistir del recurso, por escrito, en cualquier estado del proceso, y se admitirá sin más trámite.
3) En ese orden de ideas, los presupuestos para la procedencia del desistimiento son: i) Que lo haga la persona facultada especialmente para ello; y, ii) Que se presente en cualquier momento del proceso previo a que se dicte sentencia.
3.1) Respecto al primer requisito, basta leer el testimonio de escritura pública de poder general judicial, otorgado por los demandados señores BLANCA ETELBA Q. DE B. y O.A.B.N. , de fs. 73 a 74 p.p., para estimar que la apoderada, licenciada M.I.M.V. , se encuentra especialmente facultada para desistir.
3.2) En relación a la segunda exigencia, es la parte demandada ahora apelante, que desiste del recurso de apelación, antes de que este Tribunal pronuncie la sentencia correspondiente; en
desistido el recurso de apelación incoado por dicha profesional.
Sobre la...
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