Sentencia nº 247-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia247-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosA la propiedad por la inobservancia del principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

247-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y tres minutos del día nueve de junio de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes los escritos firmados, respectivamente, por la Fiscal de la Corte y por el abogado I.Á.V.V., apoderado de la sociedad Cortinas Metálicas, Sociedad Anónima de Capital Variable —que puede abreviarse Cortimetal, S.A. de C.V.—, por medio de los cuales evacuan los traslados que les fueron conferidos.

    Previo a continuar con el trámite del presente amparo, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    1. 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido el art. 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Apopa (LIAEMA), creada mediante el Decreto Legislativo n° 625, de fecha 24-II-2011, publicado en el Diario Oficial n° 61, Tomo 390, del 28-III-2011. La disposición impugnada prescribe:

      De las Formas de Establecer las Cuantías de los Impuestos

      Art. 12.- Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán, para la primera clasificación, mediante una cuota fija y una variable que se aplicarán de acuerdo a la base imponible, conforme a lo siguiente:

      SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:

      Hasta $500.00 pagará una tarifa fija de $1.75

      De $500.01 a $3,000.00 $1.00 más el producto de multiplicar el activo imponible por 0.00175 De $3,000.01 a $10,000.00 $3.00 más el producto de multiplicar el activo imponible por 0.00150 De $10,000.01 a $50,000.00 $5.00 más el producto de multiplicar el activo imponible por 0.00140 De $50,000.01 a $100,000.00 $12.00 más el producto de multiplicar el activo imponible por 0.00120

      Los actives de $100,00.01 en adelante, se tasaran de acuerdo a los siguientes rangos:

      De $100,000.01 a $200,000.00 $135.00 más $0.85 por millar o fracción de millar que exceda de $100,000.00

      De $200,000.01 a $300,000.00 $230.00 más $0.80 por millar o fracción de millar que exceda de $200,000.00

      De $300,000.01 a $400,000.00 $320.00 más $0.70 por millar o fracción de millar que exceda de $300,000.00

      De $400,000.01 a $500,000.00 $400.00 más $0.60 por millar o fracción de millar que exceda de $400,000.00

      de $500,000.00

      De $1,000,000.01 en adelante $800.00 más $0.15 por millar o fracción de millar que exceda

      de $1,000,000.00

      Todas las cantidades expresadas en este artículo han sido establecidas en dólares de los Estados Unidos de América

      .

      En relación con ello, alegó que la disposición impugnada vulnera su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, ya que establece un tributo cuya base imponible es el activo de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyó que tomar únicamente el activo para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario a la Constitución.

      1. Mediante el auto de fecha 25-VII-2016 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad del art. 12 de la LIAEMA por la presunta vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

      2. Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto a las actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 1316 de la Cn., en el sentido de que el objetivo de la disposición impugnada es gravar las actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.

      Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, sino que puede ser modificado en cualquier momento por el sujeto pasivo de conformidad a la situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo cálculo del impuesto a pagar.

    2. Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo

      (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).

      se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario —entre otros requisitos— que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión —elemento material—. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional —elemento jurídico—.

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.

  2. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 313 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

    1. A. La sociedad actora cuestiona la constitucionalidad del art. 12 de la LIAEMA, que regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Apopa. Dichos preceptos establecen que el pago mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el art. 11 inc. 2° de dicha ley, es decir, deduciendo del activo total: (i) todos aquellos activos gravados en otros municipios; (ii) la depreciación acumulada de activo fijo a excepción de los inmuebles; y (iii) los títulos valores garantizados por el Estado.

  3. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 15-IV-2016, emitida en el proceso de Amp. 886-2014 —entre otras—, se realizó el control de constitucionalidad de la disposición ahora impugnada, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas, cuya base imponible es el activo que poseen dichas personas para el desarrollo de su actividad económica.

    En ese sentido se concluyó que, si bien el art. 11 inc. 2° de la LIAEMA posibilita a las empresas efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores —pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

    A.. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto —cualquiera que sea su denominación— excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

    La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios —sujetos activos de este tipo de tributos—efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

    1. Aunado a lo anterior, en la Sentencia de fecha 26-V-2017, pronunciada en el proceso de Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Municipal Tributaria dispone que en la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los pasivos del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia.

  4. A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del impuesto en cuestión —activo imponible— se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el art. 11 inciso 2° de la LIAEMA, dicha disposición legal implica también que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 12 de la LIAEMA únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

    En consecuencia, se concluye que la disposición legal impugnada no genera per se una vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquella no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

    L.Pr.Cn., esta S.

    RESUELVE:

    (

    1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la sociedad Cortimetal, S.A. de C.V., en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 25-VII-2016 y 21-IX-2016, respectivamente; (c) Tome nota la Secretaría del nuevo lugar señalado por la parte actora para recibir los actos de comunicación; y (d) Notifíquese la presente resolución a las partes y al Municipio de Apopa —tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas—, a efecto de que conozcan el contenido de esta decisión.

    F.M. ---------J.B.J.---------E.S.B.R.---------R.E.G.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------E. SOCORRO. C.--------SRIA-------RUBRICADAS.-

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