Sentencia nº 135-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2017

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia135-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y cinco minutos del doce de junio de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.A.B.G., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial del señor Gilmer Antonio A.

  1. en su calidad de T.C., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas cincuenta minutos del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por la señora G.M.V. de M., en contra de la señora L.R.G.

    Analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de mérito, en la primera instancia no se admitió la tercería coadyuvante, en virtud que, el interés del tercero no guarda relación de subordinación o dependencia con el objeto principal del litigio, y en la segunda instancia, la Cámara confirmó la resolución impugnada y ordenó se continuara con el trámite del proceso.

    Esta S. considera que si bien la providencia recurrida tiene las características formales y la redacción de una sentencia, ésta no resuelve el fondo del asunto, en virtud que como ya se mencionó en el párrafo anterior, ésta confirma el auto definitivo recurrido y ordena se continúe con el trámite del proceso, por tanto dicha resolución no le pone fin al mismo.

    En tal virtud, y conforme al Art. 519 ordinal CPCM la resolución impugnada no es recurrible en casación; y en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente examinar el fondo del asunto, por ser evidente y manifiesto que la providencia impugnada no admite tal recurso.

    Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal 1º y 530 inciso 2º

  2. Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.

    M.R.---------------O.B.. F-----------A.L.J.--------------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.C.S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

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