Sentencia nº 86-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2017

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia86-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

86-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día doce de junio de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por los abogados D.A.A.C. y R.A.M.R., contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, y a favor de S.E.B.P., D.G.M.M. y E.D.M.M., procesados por el delito de homicidio agravado.

Analizado el proceso y considerando:

  1. Los peticionarios refieren que S.E.B.P. y D.G.M.M. fueron capturados el 24/03/2015, y E.D.M.M. el 06/03/2015, en virtud de orden de detención administrativa girada en fecha 18/10/2014 y orden de captura de fecha 23/03/2015, ratificada en audiencia inicial por la Jueza de Paz de Huizucar, a las once horas del 27/03/2015; encontrándose los procesados, a la fecha de promoción de este proceso, en detención provisional, habiendo transcurrido dos años de su cumplimiento, lo cual, aseguran, la convierte en ilegal e inconstitucional, pues se han excedido los plazos legales sin que se haya dictado sentencia por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla.

  2. Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar juez ejecutor, designándose para ello al licenciado H.F.A.H., quien dentro de las diligencias realizadas y presentadas a este Tribunal el 11/05/2017 dejó constar: "...se ha verificado y analizado que no ha existido violación constitucional alguna, ya que se les ha llevado el debido proceso, como lo establecen las leyes, quienes posteriormente han sido puestos en libertad, el día 27/04/2017, por haberse cumplido el plazo de dos años de la detención provisional, y así también informo sobre la situación actual de los tres imputados, quienes tiene pendiente la Vista P[ú]blica, la cual se realizar[á] el día 30/05/2017 (. ..) además la situación jurídica de la interna S.E.B.P., está siendo procesada..." (sic), por otro delito, por lo que ella permanece detenida.

III . El Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a requerimiento de este Tribunal, remitió con fecha 08/05/2017, informe de defensa en el cual señaló que a petición de la defensa técnica y de forma oficiosa, en auto de fecha 24/04/2014, ordenó poner en inmediata libertad a los beneficiados, salvo la existencia de otra causa pendiente en su contra que los mantuviera en

meses– establecido en el art. 8 C.Pr.Pn. A ese efecto, giró los respectivos oficios a fin de que se ejecutara dicha orden, de los cuales anexó certificación, así como de la decisión citada.

IV . Los peticionarios plantearon en su solicitud de hábeas corpus, que S.E.B.P., D.G.M.M. y E.D.M.M., habían excedido el plazo de dos años en detención provisional.

Ante tal cuestionamiento, la autoridad demandada informó que con fecha 24/04/2017, ordenó el cese de la detención provisional respecto a dichos procesados, en virtud de haber cumplido el plazo legal contemplado, por lo que giró los correspondientes oficios para que se ejecutara su orden.

Habiendo determinado lo anterior, debe hacerse referencia a lo sostenido en relación con la habilitación para dictar una sentencia de fondo no obstante los favorecidos ya hayan sido restituidos en el ejercicio de su derecho de libertad física. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona favorecida, aun y cuando durante la tramitación del hábeas corpus, el beneficiado haya sido puesto en libertad; o en su caso, haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales –v. gr. resolución de HC 21-2007 de fecha 9/03/2011 –.

Debe advertirse que, no obstante en casos como el presente efectivamente los favorecidos han sido restituidos en el goce de uno de los derechos protegidos a través del hábeas corpus –la libertad física– al haber cesado el acto de privación o restricción, existe la particularidad de que lo ha sido debido al reconocimiento, en el desarrollo del proceso penal, de la supuesta vulneración que se reclama en esta sede constitucional. Tal diferencia es lo que justifica un tratamiento disímil de los supuestos a los que se ha hecho referencia en el párrafo precedente con los que se asemejan al planteado mediante este proceso de hábeas corpus.

Pues, no debe perderse de vista que la finalidad de emitir una sentencia de fondo, aun habiendo cesado el acto de restricción o privación de la libertad física, es reconocer la vulneración constitucional cuando sobre este tema no existe, por parte de la autoridad judicial que conoce del proceso penal en el que se alega su acontecimiento, ningún pronunciamiento sobre

efectuado tal reconocimiento por alguna de las autoridades a quienes corresponde su tramitación.

Y es que, aunque este Tribunal es la última autoridad jurisdiccional a la que el perjudicado con una actuación que estima inconstitucional puede acudir, en el ámbito interno, para reclamar de ella, no es el único, pues esta S. ha reconocido que el proceso ordinario es un instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales y para la satisfacción de los reclamos sustentados en vulneraciones constitucionales acontecidas en el mismo –ver resoluciones de HC 9-2002 de 2/9/2002, 54-2008 del 08/06/2011–.

Con fundamento en lo argumentado puede decirse que carece de sentido que este Tribunal se pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso penal en el que se alega acontecieron aquellas u otra a cuyo cargo se encontró también la causa, en virtud ya sea de algún recurso incoado o por la continuación del trámite de la misma, ya la ha aceptado y como consecuencia de esto ha generado la restitución del derecho fundamental que se estima vulnerado, en este caso, la libertad física, debiendo así sobreseerse la pretensión.

Es precisamente ello lo acontecido en este caso, es decir, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla al advertir que la detención provisional en que se encontraban los beneficiados excedió el plazo de veinticuatro meses contemplado en el art. 8 C.Pr.Pn., resolvió en auto de 24/04/2017, cesar la medida cautelar mencionada e imponer otras sustitutivas, acogiendo así en su seno la queja planteada en este proceso y restituyendo el derecho constitucional que se alegó vulnerado, antes de ser intimado por el juez ejecutor designado en este hábeas corpus; por tanto, debe sobreseerse la pretensión incoada.

Finalmente, es de agregar que no obstante la causal invocada para terminar este hábeas corpus de manera anormal no encaja específicamente en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que los mismos son ilustrativos y no taxativos; lo, que implica que, atendiéndose al verdadero significado de la figura del sobreseimiento, puede interpretarse constitucionalmente que el legislador la estableció como mecanismo de rechazo de una pretensión que, por uno u otro motivo, no puede ser capaz de producir la terminación normal del proceso. Resolución HC 90-2010R de 8/6/2010.

Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta Sala

RESUELVE

:

1 . S. el presente proceso constitucional de hábeas corpus promovido por los abogados D.A.A.C. y R.A.M.R., a favor de S.E.B.P., D.G.M.M. y E.D.M.M., en virtud de existir un impedimento para conocer del fondo de la pretensión, consistente en haberse reconocido la vulneración alegada al derecho de libertad personal de estos, dentro del proceso penal. Cóntinúen los señores M.M. y la señora B.P. en la situación jurídica en que se encuentren.

  1. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

  2. A..

A.P..-----------J.B.J..-----------E.S.B. R.-----------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR