Sentencia nº 89-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia89-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

89-2017 Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y doce minutos del día seis de marzo de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda y la documentación presentada por el abogado J.A.O.V., quien actúa en calidad de apoderado de los señores M.M., F.V.Z., R.P., M.M.M., R.P.C. –hoy R.P. de R.Á.O. de P., M.E.B. de A., J.R.V.H. y A.C.S., así como el escrito mediante el cual solicita la suspensión del acto reclamado, se realizan las consideraciones siguientes:

I . En síntesis, el abogado O.V. dirige su reclamo contra el Juez Primero de lo Civil de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en virtud de haber proveído el acta de inspección del 9-II-2017 y la sentencia del 22-IV-2013 – respectivamente–.

Al respecto, manifiesta que el señor O.O.N. promovió ante el Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador un proceso civil ordinario reivindicatorio de dominio en contra de sus representados, el cual se tramitó bajo la referencia 66-0-09-4C, puesto que estos presuntamente estaban habitando de manera ilegal en un inmueble inscrito a su favor.

No obstante lo anterior, en dicha sentencia se declaró sin lugar la demanda reivindicatoria de dominio, por lo que el señor O.N. interpuso recurso de apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, bajo la referencia 4-4C-13-A.

Dicha Cámara emitió sentencia el 22-IV-2013, en la cual se revocó la sentencia proveída por el Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador, se declaró que había lugar a la acción reivindicatoria de dominio y se condenó a los demandados a restituir las porciones del terreno poseídas a favor del señor O.N..

No obstante lo anterior, el abogado O.V. argumenta que en la referida sentencia el señor O.N. afirmó que el vendedor del inmueble –señor P.A.R.– le dijo de manera verbal que este necesitaba seis meses a partir de la compraventa para que unas personas desocuparan el inmueble, pero que a la fecha no se habían retirado del mismo.

parte del señor R., pero que estas no fueron inscritas en el Centro Nacional de Registros porque no coincidían con la matrícula 6009205400000, por lo que considera que se realizaron actos fraudulentos entre los señores R. y O.N..

En ese orden de ideas, presentaron una denuncia en la Subdelegación de San Marcos de la

Fiscalía General de la República.

Finalmente, afirma que la sentencia proveída por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro ya se encuentra ejecutoriada y –que por acta del 9-II-2017 emitida por el Juez Primero de lo Civil de San Salvador– se ordenó el lanzamiento judicial de sus representados para las nueve horas del día 21-II-2017. En consecuencia, considera que dichos actos vulneraron los derechos de propiedad y posesión de sus patrocinados.

II . Determinados los argumentos expresados por el apoderado de los peticionarios, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

  1. Así, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

    En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

    Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.

    mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.

  2. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido –es decir, permanezcan en el tiempo– los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.

    Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar –atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda ha sido o no consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional –volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos– se entiende que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

    De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la complejidad –fáctica o jurídica– de la pretensión que se formule.

    resolución de improcedencia pronunciada el día 20-II-2009 en el Amp. 1073-2008, este Tribunal únicamente es competente para controlar la constitucionalidad de los actos de carácter definitivo emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por tratarse de actuaciones de mero trámite o de ejecución.

  3. Finalmente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 12 inciso 3.° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual literalmente establece que: "... [l]a acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos...", se ha consagrado como condición especial de procedibilidad de la pretensión de amparo una exigencia de carácter dual que implica, por un lado, que el actor haya agotado los recursos del proceso o procedimiento en que se hubiere suscitado la vulneración al derecho constitucional y por otro, que de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, idónea para reparar la presunta vulneración, tal vía se haya agotado en su totalidad.

    En ese sentido, en nuestro ordenamiento procesal constitucional, para el planteamiento de una pretensión de amparo, es un presupuesto procesal el agotamiento de la vía previa, si ya se ha optado por otra diferente de la constitucional, así como el agotamiento –en tiempo y forma– de todas las herramientas idóneas para reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, aquellas que posibilitan que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.

    Ahora bien, respecto al agotamiento de la vía previa es posible afirmar que, siendo el amparo un instrumento alternativo de protección a derechos constitucionales, ante una supuesta vulneración a estos, el particular afectado puede optar ya sea por esta vía constitucional como por otras que consagra el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debe quedar claro que la alternatividad significa una opción entre dos o más vías, pero no el ejercicio simultáneo de varias de estas, es decir, si bien se posibilita al agraviado optar por cualquiera de las vías existentes, una vez seleccionada una distinta a la constitucional aquella debe agotarse en su totalidad.

    En consecuencia, la admisión y tramitación de un proceso de amparo es jurídicamente incompatible con el planteamiento, sea este anterior o posterior, de otra pretensión que, aunque de naturaleza distinta, posea un objeto parecido.

    amparo de otro mecanismo procesal de tutela en donde exista un objeto similar de la pretensión, aunque sea esta de naturaleza distinta a la incoada en el proceso constitucional.

    III . Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.

  4. En síntesis, el abogado O.V. dirige su reclamo contra el Juez Primero de lo Civil de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en virtud de haber proveído el acta de inspección del 9-II-2017 y la sentencia del 22-IV-2013 – respectivamente–.

  5. Ahora bien, de los términos expuestos por la parte actora, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, puesto que la sentencia proveída por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro fue emitida el 22-IV-2013, por lo que transcurrieron tres años y nueve meses desde el citado acto hasta que fue presentada la demanda de amparo el 17-II-2017, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que las actuaciones impugnadas le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

    Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica de los peticionarios, este debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general– acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera jurídico-patrimonial.

    En ese sentido, se observa que los peticionarios no promovieron el amparo durante un lapso prolongado, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto definitivo emitido por parte de la autoridad demandada. Además, el hecho de que se haya realizado un acta de inspección el 9-II-2017 no desvirtúa la falta de agravio actual, puesto que la fase cognitiva del proceso finalizó el 22-IV-2013 con la sentencia proveída por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, actuación que debió haber sido impugnada en un plazo prudencial para procurar el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados.

    que se emitió el acto definitivo contra el que se reclama, lapso durante el cual la parte actora no ha vuelto a requerir el restablecimiento de tales derechos, lo que no permite deducir el agravio actual que la citada actuación reclamada ocasiona en su esfera jurídica constitucional.

  6. Por otra parte, se advierte que el acta de inspección proveída el 9-II-2017 por el Juez Primero de lo Civil de San Salvador no es de carácter definitivo, puesto que es un acto de ejecución de la sentencia del proceso con referencia 66-0-09-4C.

    En consecuencia, de lo antes expuesto se colige que tal actuación no podría producir un agravio en la esfera jurídica de la parte actora, debido a que por sí misma no es susceptible de ocasionarle un perjuicio concluyente a esta, ya que no se trataba de un acto de decisión de carácter definitivo.

    En virtud de las circunstancias expuestas y de las aclaraciones apuntadas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de dicha actuación. Ello debido a que –tal como se ha señalado anteriormente– el objeto material de la fundamentación fáctica de la pretensión de amparo debe estar constituido por un acto de autoridad, el cual debe –entre otros requisitos– ser definitivo, exigencia, que, en el caso en concreto, no se cumple.

  7. Finalmente, se colige que la parte actora no ha agotado la vía seleccionada ya que afirma que interpuso una denuncia penal en la Subdelegación de San Marcos de la Fiscalía General de la República, porque considera que los señores R. y O.N. realizaron actos fraudulentos con la compraventa del inmueble objeto del litigio, siendo dicho agotamiento un requisito para poder incoar la pretensión de amparo.

  8. Por lo antes expuesto, se evidencia que los argumentos esgrimidos carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que existe una falta de actualidad en el agravio, hay un acto de carácter no definitivo y, además, una falta de agotamiento de la vía seleccionada, por lo que no se advierte en ningún momento que pueda conocerse de la posible vulneración a los derechos constitucionales de los peticionarios. De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

    Constitucionales, esta S.

    RESUELVE

    :

  9. T. al abogado J.A.O.V. como apoderado de los señores M.M., F.V.Z., R.P., M.M.M., R.P.C. –hoy R.P. de R.Á.O. de P., M.E.B. de A., J.R.V.H. y A.C.S., en virtud de haber acreditado en debida forma su personería.

  10. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el citado profesional, en la calidad antes indicada, contra actuaciones atribuidas al Juez Primero de lo Civil de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en virtud de que: a) hay una falta de actualidad del agravio puesto que trascurrió el plazo de tres años y nueve meses desde que se emitió el acto definitivo contra el que se reclama, lapso durante el cual la parte actora no ha vuelto a requerir el restablecimiento de tales derechos; b) hay un acto de carácter no definitivo porque el acta de inspección proveída el 9-II-2017 por el Juez Primero de lo Civil de San Salvador es un acto de ejecución de la sentencia del proceso con referencia 66-0-09-4C; y c) existe una falta de agotamiento de la vía seleccionada porque interpusieron una denuncia penal en la Subdelegación de San Marcos de la Fiscalía General de la República, ya que consideran que los señores R. y O.N. realizaron actos fraudulentos con la compraventa del inmueble objeto del litigio.

  11. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar y medio técnico señalados por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.

  12. N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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