Sentencia nº 116-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia116-2013
Acto Reclamadoa) Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, de las trece horas diez minutos del siete de mayo de dos mil doce, mediante la cual sancionó a la sociedad demandante con la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($66,760.84), en concepto de...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Derechos Vulneradosprincipios de Legalidad, Seguridad Jurídica y al Derecho a la Propiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y seis minutos del cinco de junio de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LTDA. DE C.V., por medio de su representante legal J.A.S.G.M.I., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, de las trece horas diez minutos del siete de mayo de dos mil doce, mediante la cual sancionó a la sociedad demandante con la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($66,760.84), en concepto de multa por llevar registro de control de inventario sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 142 y 142-A del Código Tributario, durante los períodos comprendidos del uno de mayo • al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

  2. Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las ocho horas del dieciocho de diciembre de dos mil doce, qué resolvió confirmar la anterior resolución.

Han intervenido en el proceso:. la parte actora, en la forma antes indicada; la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y la licenciada E.E.A.A. en carácter de agente auxiliar delegada del F. General de la República.- Leídos los autos, y

CONSIDERANDO:

  1. En la demanda la parte actora expresó «(...) Que mi representada fue calificada como gran contribuyente a partir del día uno de enero de dos mil diez, según resolución de fecha 7 de septiembre de 2009, referencia 20001-NEX-1179-2009, es decir, que al momento dé la entrada en vigencia del artículo 142-A del Código Tributario, no poseía la calidad de gran contribuyente, por lo tanto, el plazo para adecuar sus Sistemas de información para cumplir con lo regulado en el articulo antes relacionado, era de doce meses, en consecuencia, no estaba

    uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. No obstante lo anterior, la Dirección General de Impuestos Internos mediante el primer acto reclamado la ha sancionado por no haber cumplido durante los períodos de mayo a diciembre de dos mil diez, con lo regulado en el artículo 142-A del Código Tributario, cuando no estaba obligada a cumplir aún con dicha disposición legal, según como se ha comprobado anteriormente, situación que violenta lo regulado en el artículo 90 del Decreto Legislativo número 233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 385 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, y como consecuencia los derechos constitucionales de Seguridad Jurídica, Propiedad y Legalidad, regulados en el (sic) artículo (sic) 2 y 86 de la Constitución de la República, respectivamente, lo que da lugar a que esa Honorable Sala declare la ilegalidad de los actos reclamados. Respecto al acto proveído por el TAIIA, señalo, que para constituir un acto confirmatorio, las ilegalidades advertidas para la resolución de la DGI, se reproducen respecto al mismo, con la particularidad de que el TAIIA violentó además lo regulado en el artículo 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, ya que mi representada hizo referencia a la existencia de la resolución marcada con la referencia 20001-NEX-1179-2009, que la calificaba como gran contribuyente a partir del uno de enero de dos mil diez, y por lo tanto, trascendente para resolver conforme a Derecho el presente caso, pero el TAIIA omitió sustentar de oficio el segundo acto reclamado estando obligado a ello como ente garante de la legalidad de las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, al no requerirle a la Dirección General la certificación de la referida resolución, por lo tanto, es procedente que se declare su ilegalidad» (folio 2 frente y vuelto).

    Respecto de los derechos violados, la parte actora expuso «(...) Considero como violados los derechos constitucionales de SEGURIDAD JURIDICA (sic), PROPIEDAD Y LEGALIDAD, resguardadas en los artículos 2 y 64 de la Constitución de la República, respectivamente, debido a que mi representada fue objeto (sic) mediante los actos administrativos impugnados de las actuaciones siguientes: La Dirección General de Impuestos Internos, en el caso particular, afectó la esfera jurídica de mi representada exigiéndole el cumplimiento de una obligación formal de registros de control de inventarios para el período de mayo a diciembre de dos mil diez, que no le era aplicable según lo regulado en el artículo 90 del Decreto Legislativo número 233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número

    (folio 1 vuelto).

  2. Mediante la resolución de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de abril de dos mil trece —folio 30— se admitió la demanda y se tuvo por parte a la sociedad ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LTDA. DE C.V., por medio de su representante legal J.A.S.G.M.I.. Se requirió de las autoridades demandadas el primer informe al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo —en adelante LJCA— y la remisión del expediente relacionado con el caso.

    Consta a folios 34 y 35 y 42 la presentación del primer informe concerniente a cada una de las autoridades demandadas, quienes manifestaron que efectivamente emitieron los actos impugnados.

    Según la resolución de las ocho horas cuarenta y un minutos del nueve de octubre de dos mil trece —folios del 45 al 47— se tuvo por rendido el primer informe del autoridades demandadas, se requirió de las mismas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la legalidad del respectivo acto impugnado, de conformidad con el artículo 24 de la LJCA, atribuido a cada una, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General .de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.

    En el informe justificativo la Dirección General de Impuestos Internos sostuvo «(...) de conformidad a lo establecido en el artículo 142 inciso primero del Código Tributario, los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencia de bienes muebles corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente; en relación con el artículo 142-A del Código Tributario, el cual cita los requisitos mínimos que debe contener el Registro de Control de Inventarios. Ahora bien, el artículo 142-A del Código Tributario, efectivamente fue adicionado mediante Decreto Legislativo número 233 del día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el cual fue publicado, en el Diario Oficial el día veintiuno de diciembre de dos mil nueve, por lo consiguiente entró en vigencia el día treinta del mes y año antes citados, con la salvedad que en

    en cuanto a la calificación de la demandante como gran contribuyente, considera importante manifestar que de acuerdo a lo estipulado en el literal a) del artículo 90 del citado Decreto, los contribuyentes clasificados como grandes en un plazo de cuatro meses, debían adecuar sus sistemas de información para cumplir con los requisitos del registro regulado en dicho artículo, es así que la demandante en el lapso comprendido del uno de enero hasta el treinta de abril de dos mil diez, debían adecuar el sistema de registro de control de inventarios que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 142-A del Código Tributario. Además es de hacer notar, que en el inciso final del artículo 90 del Decreto Legislativo número 233, establecía que si los contribuyentes después de transcurrido el plazo de cuatro meses para adecuar el sistema de registro de control de inventarios no lo habían efectuado, quedarían sujetos a las sanciones legales respectivas por dicho incumplimiento. Es por ello que esta Oficina (sic), respetuosa del Principio de Legalidad, el cual establece que esta Administración Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento; y además apegada al Principio de Verdad Material, el cual dispone que las actuaciones de esta Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos; fundamentó sus actuaciones en los hechos y circunstancias concretas que se suscitaron durante la verificación, mediante la cual se constató que la demandante llevó Registros de Control de Inventarios que no cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 142 inciso primero y 142-A del Código Tributario, durante los períodos tributarios de mayo a diciembre de dos mil diez» (folios 74 frente, 75 y 76 frente).

    Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. señaló «(...) este Tribunal señaló que el artículo 90 del Decreto Legislativo número 233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 385 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, literalmente expresa lo siguiente: “ “ “Los sujetos pasivos de los tributos internos obligados a llevar el registro de control de inventarios regulado en el artículo 142-A del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información para cumplir con los requisitos del registro regulado en dicho artículo dentro de los plazos siguientes: a) Los contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses. b) Los contribuyentes cuya clasificación sea diferente de grande, durante un plazo de doce meses. Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a

    disposición, los sujetos pasivos estarán sujetos a las sanciones legales respectivas por el incumplimiento respecto a los requisitos del registro de control de inventarios”““. Sin embargo, la parte demandante no proporcionó en el trámite del Incidente de Apelación ante esta Instancia (sic) Controladora (sic) la nota con referencia 20001-NEX-1179-2009, en la cual presuntamente se le notificó que a partir del día uno de enero del año dos mil diez se le calificaría ,como una Gran (sic) Contribuyente (sic). Por lo que, se vuelve pertinente señalar que el artículo 203 del Código Tributario establece lo que doctrinariamente se conoce como la carga de la prueba, es decir a quien le incumbe la obligación de probar, fundándose como regla general que a quien le concierne probar es a la Administración Tributaria en cuanto a la existencia de hechos no declarados por el contribuyente y que se imputen, en consonancia con el principio de verdad material contemplado en el Art. (sic) 3 letra h) e inciso final del mismo Código; no obstante, corresponde al contribuyente comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue a su favor. Al respecto, la parte demandante se limitó a alegar que es a partir de enero del año dos mil diez que ostenta la calidad de Gran Contribuyente, según nota emitida por la Dirección General, pero sin proporcionar la documentación que pruebe tal aserto, por lo que tal agravio se reduce a una mera afirmación sin fundamento, consecuentemente no se puede deducir de manera le haciente la fecha en la cual la parte demandante adquirió la• calidad de Gran (sic) Contribuyente (sic). Por consiguiente, este Tribunal respecto de la entrada en vigencia del artículo 142-A incorporado al Código Tributario mediante Decreto Legislativo número 233 (...) indica en el artículo 94 de dicho decreto que su vigencia ocurriría ocho días después de su aplicación en el Diario Oficial; por lo tanto la parte demandante ostentaba la calidad de Gran (sic) Contribuyente (sic) aun cuando presuntamente fue adquirida el uno de enero del año dos mil diez y al entrar en vigencia el Decreto Legislativo la impetrante tenía la obligación formal de llevar los registros de control de inventarios en concordancia con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario dentro del plazo de cuatro meses tal como lo regula el artículo 90 del mencionado Decreto, consecuentemente la Administración Tributaria sancionó a la sociedad demandante con multa tipificada en el artículo 243 letra b) del Código Tributario. Por lo antes expuesto, este Tribunal consideró que lo actuado por la Dirección General ha sido con base a lo regulado en la Ley, en consecuencia la resolución objeto del debate es legal y así solicitamos se declare por esa Sala

  3. Por medio del auto de las ocho horas cuarenta y tres minutos del once de diciembre de dos mil catorce —folio 67— se dio intervención a la licenciada E.E.A.A., como agente auxiliar del F. General de la República, y se abrió a prueba el proceso de conformidad con el artículo 26 de la LJCA.

    La Dirección General de Impuestos Internos presentó un escrito (folio 71) mediante el cual propuso como prueba el expediente administrativo remitido a esta Sala.

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las autoridades demandadas ratificaron la legalidad del acto que, respectivamente, se les atribuyen conforme con los argumentos expuestos en los informes justificativos. La parte actora no hizo uso del traslado conferido.

    La representante fiscal, en el traslado conferido, señaló «(...) Es el caso que según información proporcionada por la Sección Control Documentario de la Dirección General, se hace constar que no existe registro del formulario, dando origen al informe de infracción tal como lo establece el Art. (sic) 260 inciso 2° del C.T, (sic) en este sentido el Patrimonio de la Contribuyente fue determinado tomando como base el Balance General generado al 31 de diciembre de 2011. Que con respecto a las alegaciones sobre la vulneración a los derechos de Defensa y contradicción (sic) se hizo constar que al brindársele la oportunidad procesal de presentar escritos a esa Dirección General mediante los cuales se concede Audiencia (sic) y Apertura (sic) a pruebas se determino (sic) que los alegatos presentados por la Sociedad (sic) así como la prueba presentada no desvirtuaron lo determinado en el informe de infracción presentado en el mes de septiembre del año 2012, pues en el mismo constaba información relativa a la obligación incumplida, la que consistía en no suministrar la información relativa a la Transferencia (sic) de Bienes (sic) o Prestación (sic) de Servicios (sic) realizada, no aportando las pruebas necesarias a fin de desvirtuar el citado incumplimiento señalado en el mencionado informe de infracción. Por lo que en tal sentido no ha existido vulneración a los Derechos (sic) alegados por la demandante, quedando así desvirtuada tal pretensión. En razón de tal incumplimientos y tal como lo establece el Art. (sic) 241 literal k) del Código Tributario en relación con los artículos 23 literal g) 228y 229 del mismo, la Dirección General aplicó la sanción establecida en el mismo equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o capital que constituye un incumplimiento de la obligación de informar. Balance

    2011. En virtud de los argumentos antes expresados se concluye que la Sanción impuesta a la Contribuyente Social ASHBORO ELASTICS AMERICA, LTDA. DE C.V., en concepto de multa por infracción cometida al Código Tributario (...) están dictados conforme a las facultades de fiscalización, inspección y control que tiene la Administración Tributaria (...)» (folio 83 frente y vuelto).

  4. La controversia del presente proceso se circunscribe en determinar cuál de los plazos a los que hace referencia el artículo 90 del Decreto Legislativo número 233 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, le era aplicable a la sociedad actora, para luego determinar si hubo por parte de la Administración Tributaria violación a los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y al Derecho a la Propiedad.

    El artículo 90 del Decreto en comento establece: «Los sujetos pasivos de los tributos internos obligados a llevar el registro de control de inventarios regulado en el artículo 142-A del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información para cumplir con los requisitos del registro regulado en dicho artículo dentro de los plazos siguientes: a) Los contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses. b) Los contribuyentes cuya clasificación sea diferente de grande, durante un plazo de doce meses. Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto. Transcurrido los plazos estipulados en la presente disposición, los sujetos pasivos estarán sujetos a las sanciones legales respectivas por el incumplimiento respecto a los requisitos del registro de control de inventarios».

    Mediante el Decreto Legislativo No. 233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 385 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, se emitieron reformas al Código Tributario. Específicamente el artículo 30 del referido Decreto, intercaló entre los artículo 142 y 143, el artículo 142-A, el cual establece «Requisitos del Registro de Control de Inventarios: El registro de inventarios a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los requisitos mínimos siguientes: I. Un encabezado que identifique el título del registro; nombre del contribuyente, período que abarca, NIT y NRC; 2. Correlativo de la operación; 3. Fecha de la operación; 4. Número de Comprobante de C.F., Nota de Crédito, Nota de Débito, Factura de Consumidor Final, documento de sujeto excluido a que se refiere el artículo 119 de éste Código, Declaración de

    denominación del proveedor; 6. Nacionalidad del proveedor; 7. Descripción del producto comprado, especificando las características que permitan individualizarlo e identificarlos plenamente; 8. Fuente o referencia del libro de costos de retaceos o de .compras locales de donde ha sido tomado el costo correspondiente, o en su caso la referencia de la hoja de costos o informe de donde se ha tomado el costo de producción de las unidades producidas; 9. Número de unidades que ingresan; 10. Número de unidades que salen; 11. Saldo en unidades; 12. Importe monetario o precio de costo de las unidades que ingresan; 13. Importe monetario o precio -de costo o venta, según el caso de las unidades que salen; y, 14. Saldo monetario del importe de las unidades existentes, a precio de costo. Cualquier ajuste a los inventarios como descuentos, rebajas e incrementos de precio, bonificaciones, también deberá incluirse en el registro de control de inventarios. Las unidades e importe monetario a precios de costo de cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios al treinta y uno de diciembre de cada año, se confrontará con los valores de costo del inventario físico valuado de cada uno de los bienes levantado- al final del ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 del presente Código, justificando cualquier diferencia que resulte de su comparación y aplicando a esta el tratamiento fiscal que corresponda. Los contribuyentes deberán llevar un registro que contenga el detalle de los bienes retirados o consumidos. Igual obligación tendrán los contribuyentes respecto de las mermas, evaporaciones o dilataciones. Los registros a que se refiere el presente inciso formarán parte del Registro de Control de Inventarios. El control de inventario a que se refiere el presente artículo, deberá ser llevado por la casa matriz y por cada una de las sucursales o establecimientos. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá llevar dicho control en forma consolidada, siempre que sus sistemas de información garanticen el interés fiscal, y se informe a la Administración Tributaria a más tardar en los dos meses previos al inicio del ejercicio o período de imposición en que se llevará el control en forma consolidada».

    La parte actora manifestó que la Dirección General de Impuestos Internos la sancionó por llevar un registro de inventario sin los requisitos establecidos en el artículo. 142-A del Código Tributario; sin embargo, alude que esa exigencia no le era aplicable, en razón que a la fecha que entró en vigencia el decreto en referencia, no tenía la calidad de gran contribuyente, manifestando además, que según resolución de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, con número de

    enero de dos mil diez.

    La Dirección General de Impuestos Internos, sostuvo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del Decreto en estudio, los contribuyentes clasificados como grandes, en un plazo de cuatro meses, debían adecuar sus sistemas de información, y si después de transcurrido dicho plazo no lo habían efectuado, estos quedarían sujetos a las sanciones respectivas por incumplimiento.

    Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas sostuvo, que la parte actora alegó que ostentaba la calidad de gran contribuyente a partir del uno de enero de dos mil nueve, sin embargo, la misma no presentó prueba que sustentara su aserto, y, consecuentemente no se puede deducir de manera fehaciente la fecha en que la parte demandante adquirió tal calidad.

    Agregó «Decreto Legislativo número 233 (...) indica en el artículo 94 de dicho decreto que su vigencia ocurriría ocho días después de su publicación en el Diario Oficial; por lo tanto la parte demandante ostentaba la calidad de Gran Contribuyente aun cuando presuntamente fue adquirida el uno de enero del año dos mil diez y al entrar en vigencia el Decreto Legislativo la impetrarte tenía la obligación formal de llevar los registros de control de inventarios (...)»

    Es oportuno aclarar que, la vigencia es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. Las consecuencias previstas en las disposiciones empiezan desde el momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis. A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables y producen efectos normativos hacia el futuro. Por tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere. Consecuentemente, el decreto que incorporó el artículo 142-A al Código Tributario, entró en vigencia ocho días después de su publicación (21 de diciembre de 2009), es decir, el treinta de diciembre de dos mil nueve.

    Pues bien, los plazos para adecuar los sistemas de información por parte de los sujetos pasivos, establecidos en el decreto en referencia eran: para los contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses; y para los contribuyentes cuya clasificación fuera

    Por lo tanto, es necesario determinar la calificación que la sociedad demandante ostentaba al momento de la entrada en vigencia del decreto relacionado. Al respecto, la parte actora ha sostenido que según resolución de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, con número de referencia 20001-NEX-1179-2009, que fue calificada como gran contribuyente a partir del uno de enero de dos mil diez. Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron que la parte actora no presentó prueba que sustentara su alegato, y que no se puede deducir de manera fehaciente la fecha en la cual la parte demandante adquirió tal calidad.

    Al respecto, el artículo 203 del Código Tributario establece «Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente».

    Al examinar el expediente administrativo no corre agregada ninguna resolución o notificación de la misma, en la que se le hiciera saber la calificación como gran contribuyente, lo cual es un elemento indispensable para que el administrado conozca el régimen bajo el cual se encuentra a partir de esa calificación.

    Resulta que la Administración Pública al momento de auditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario por parte de la actora, en el periodo del 1 de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, debió tomar en cuenta la calidad que tenía la sociedad al momento en que entró en vigencia la ley.

    Lo cual como ya se estableció era su responsabilidad, máxime que es la misma Dirección General de Impuestos Internos el ente competente para calificar a los contribuyentes, de conformidad con el artículo 23 literal a) del Código Tributario, el cual establece «Son funciones básicas de la Administración Tributaria: a) El registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la Administración cumplir eficazmente con su gestión».

    Por lo tanto el alegato de las autoridades demandadas, en cuanto a que no se puede establecer fehacientemente qué calidad tenía la sociedad actora a la entrada en vigencia del decreto, no es atendible, pues era obligación de ésta de acuerdo al artículo 203 del Código Tributario, probar la fecha en que se definió esa calidad para poder establecer en qué plazo debía adecuar sus sistemas de información para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo

    administración tributaria se encuentra en mejor condición para probar la fecha de calificación de la sociedad demandante.

    De lo anterior, esta Sala concluye que luego de haber examinado el expediente administrativo y no encontrarse agregado en el mismo el acto por medio del cual la Administración Tributaria calificó como gran contribuyente a la parte actora, los actos impugnados devienen en ilegales pues dicha calificación era la base para imponer la sanción.

    En cuanto a la medida para restablecer el derecho violado, esta Sala advierte que por medio de auto de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, oportunamente se otorgó la medida cautelas, de conformidad al artículo 32 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que las autoridades demandadas no podrían exigir de la sociedad demandante el pago de la multa impuesta, consecuentemente, la sociedad demandante no vio modificada de forma perjudicial su esfera jurídica patrimonial, ya que no se hizo efectivo el cobro de la sanción impuesta. Por tal razón, las autoridades demandadas ya no podrán realizar el cobro de la sanción impuesta.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 3 letra c), 23 literal a), 141, 142, 142-A, 203 del Código Tributario, y 90 Transitorio del Decreto Legislativo 233, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1. Declarar que son ilegales los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, de las trece horas diez minutos del siete de mayo de dos mil doce, mediante la cual sancionó a la sociedad demandante con la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($66,760.84), en concepto de multa por llevar registro de control de inventario sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 142 y 142-A del Código Tributario, durante los períodos comprendidos del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

  2. Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las ocho horas del dieciocho de diciembre de dos mil doce, que resolvió confirmar la anterior resolución.

3. Como medida para restablecer el derecho violado, las autoridades demandadas no deberán exigir a ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LTDA. DE C.V., el pago de la sanción.

4. Devolver cada expediente administrativo a su respectivo lugar de origen.

5. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas.

N..

D.--------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS-------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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