Sentencia nº 127-CAM-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 127-CAM-2017 |
Sentido del Fallo | Inadmítese el recurso por la causa genérica infracción de ley. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso declarativo común de nulidad |
Tribunal de Origen | Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del cinco de junio de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado José Damián G.
K., actuando en su carácter personal, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las doce horas del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el Proceso Declarativo Común de Nulidad, promovido por el ahora recurrente, en contra de la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTIRCA DEL RÍO LEMPA y LA GEOTÉRMCA, S.A. DE C.V.
Analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, en la primera instancia se declaró la improponibilidad de la demanda por falta de competencia objetiva, y en la segunda instancia, la Cámara confirma la resolución impugnada.
En razón de lo anterior, el impetrante interpone recurso de casación alegando la causa genérica de infracción de ley, regulada en el Art. 522 Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM, invocando como sub- motivos la aplicación errónea de los Arts. 1553 C.C., 66 CPCM, y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y la inaplicación de los Arts. 103, 73 numeral 2 Cn., 3 R.I., 4 C.Corn., y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; cabe advertir al impetrante, que la Cámara al haber confirmado la improponibilidad declarada en Primera Instancia, no entró a conocer del fondo del asunto, sino que se limitó a conocer aspectos formales con respecto al recurso interpuesto, siendo éste el único punto valorado por dicho Tribunal y sobre el que versa la providencia impugnada, quedando evidenciado, que dicha Cámara no se introdujo en cuestiones de fondo en la referida resolución, y dado que la casación implica la revisión de la sentencia pronunciada por dicha Cámara, es este el punto en que debió enfocarse el recurrente al plantear el recurso de mérito, no habiendo argumentos para entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto. En consecuencia, dichos submotivos derivan en inadmisibles.
A mayor abundamiento, con respecto a la aplicación errónea del Art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo e inaplicación del Art. 4 del mismo cuerpo de leyes; e
la infracción de tales normas, se refiere a infracciones cometidas en primera instancia; siendo estas otras razones que justifican la inadmisibilidad del recuro.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 2° ambos CPCM, esta Sala
RESUELVE:
A) INADMÍTESE el recurso por la causa genérica de infracción de ley, por los sub-motivos de aplicación errónea de los Arts. 1553 C.C., 66 CPCM, y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y la inaplicación de los Arts. 103, 73 numeral 2 Cn., 3 R.I., 4 C.Com., y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar señalado para recibir actos de comunicación, así como de la persona comisionada para tal efecto. NOTÍFIQUESE.
M. REGALADO------O BON F.------A. L JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----R.C.C.S.------SRIO.----INTO.----RUBRICADAS.-