Sentencia nº 488-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia488-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoFalta de notificación de sentencia
Derechos VulneradosAudiencia y defensa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

488-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes los oficios número 257-02, 497, 637 y 638, el primero procedente del Juzgado Primero de Paz de S.A. y el resto remitidos por el Juzgado Primero de Paz de M., mediante los cuales remiten diligencias de auxilio judicial requeridas por este Tribunal.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido contra la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por el señor J.O.C.M., a su favor, procesado por el delito de tráfico de personas.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario manifiesta que se dirige a esta Sala para promover "amparo constitucional" por considerar vulnerados sus derechos constitucionales por parte de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, concretizando su reclamo en: "...La falta de notificación de la sentencia pronunciada por la autoridad demandada en el incidente de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la República en contra de la sentencia absolutoria pronunciada (...) –el– día dieciocho de julio del año en curso (ref. 96-2016-3c) (...) Derecho (...) –constitucional– que considero violentado Art. 11 Cn... (sic).

Detalla que el día 18/07/2016, el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, emitió sentencia absolutoria a su favor, de la cual la representación fiscal recurrió en apelación, siendo notificado de ello en el centro penal donde se encuentra actualmente guardando detención por otro ilícito; sin embargo, afirma que la cámara de segunda instancia que demanda resolvió anular la sentencia impugnada y ordenó la reposición del juicio designando al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador para celebrar la misma, "...pero sin que se me haya notificado la sentencia antes relacionada a fin de acudir en casación a la Honorable Sala de lo Penal de la Corte (...) conforme el art. 479 y sig. Pr. Pn. (...) vulnerando de esa manera mi derecho de audiencia (...) –y– defensa – art. 11 inc. 1ro –y– 2do Cn (...) es necesario hacer saber mediante la notificación del proveído respectivo al sujeto contra quién se inicia dicho procesamiento (...) la cuestión que se le reprocha y facilitarle los medios para su defensa (...) P.: Se me admita la presente demanda (...) como medida cautelar, se ordene la suspensión (...) del señalamiento de la vista pública... "(sic).

encontraba incompleto, por resolución emitida el día 01/02/2017, se previno al señor C.M. para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, expresara de forma precisa: i. cuál es el acto de restricción de libertad física del cual reclama y que fuera ordenado en el proceso penal en el que resultó absuelto del delito de tráfico de personas, ii. cuáles son las razones por las que estima que la omisión de notificación de la resolución que resuelve la apelación, por parte de la cámara de segunda instancia, afecta su derecho de libertad física y iii) si su defensor fue notificado de dicha decisión.

La referida decisión fue notificada personalmente al peticionario en el Centro Penitenciario de Metapán el día 18/05/2017, tal como consta en el acta suscrita por dicho favorecido y por la notificadora del Juzgado Primero de Paz de la misma ciudad, agregada al folio 29 de este proceso constitucional.

  1. En ese sentido, efectivamente se realizó el acto procesal de comunicación, habiendo transcurrido el plazo legal concedido para subsanar la citada prevención sin que el pretensor, haya cumplido con la misma, y siendo que los aspectos que fueron prevenidos son indispensables para dar trámite a la pretensión planteada, esta S., en aplicación del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, declarará inadmisible la misma, al no haberse subsanado la prevención que le fue dirigida.

Es de acotar que la declaratoria de inadmisibilidad deja intacta la pretensión constitucional, pues lo que ha sucedido es el rechazo in limine de la demanda por motivos formales que imposibilitaron cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión; de ahí que, el interesado tiene expedita la posibilidad de dar inicio a un nuevo proceso de hábeas corpus y, en este caso, su pretensión debe cumplir con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para habilitar su control –ver resolución del HC 193-2007 del el 20/5/2009–.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

1) Declárase inadmisible la pretensión planteada por el señor J.O.C.M., a su favor, por no haberse subsanado la prevención efectuada por este Tribunal.

2) N. y oportunamente archívese.

F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B. R.----------- PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------ X.M.L.---------

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