Sentencia nº 15-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia15-2011
Acto Reclamadoi. Resolución emitida por el Señor Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, mediante la cual determina derechos arancelarios a la importación; Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y sanciona, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letras a) y b) de la Ley ...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Derechos VulneradosDerecho a la Propiedad, Principio de verdad material.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., por medio de la apoderada especial L.P.P.M., contra el Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvador, el Director General de A. y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A., por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

i. Resolución No. 214, emitida por el Señor Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, a las diecisiete horas con treinta minutos del día veintiséis de febrero de dos mil nueve, mediante la cual determina derechos arancelarios a la importación (DAI) la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta y nueve 71/100 dólares ($ 8,359.71); Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) la cantidad de mil ochenta y seis 81/100 dólares ($1,086.81), dejados de pagar en la declaración de mercancías número 4-91281 de fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho; y sanciona, por la comisión ' de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letras a) y b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa por veintiocho mil trescientos treinta y nueve 56/100 dólares ($ 28,339.56).

ii. Resolución DJCA/639/J-07/09, emitida por la Dirección General de A., a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de octubre del año dos mil, mediante la cual confirmo la resolución anterior.

iii. Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. a las once horas treinta minutos del día once de octubre de dos mil diez, en cuanto confirmó como legales las resoluciones citadas anteriormente.

Han intervenido en el juicio: la parte actora en la forma relacionada, las autoridades demandadas; y la licenciadas M.M.F.Q., en carácter de agente auxiliar y en representación del F. General de la República sustituida posteriormente por la licenciada K.L.S.P..

  1. La sociedad demandante, por medio de su apoderada licenciada P.M., manifiesta que con las resoluciones impugnadas, las autoridades demandadas han violado las

    Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de A..

    Relata la sociedad que “(...) la mercancía de origen costarricense que se está importando proveniente de la República de Honduras ha perdido su condición de originaria al haber sido nacionalizada primero en territorio aduanero hondureño y haber permanecido por consiguiente en dicho territorio sin control aduanero, por lo que se afirma que mi representada debió haber pagado una tarifa arancelaria de tercer país lo que supone a juicio de mi representada una violación de lo establecido por el Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana que garantiza tratamiento de libre comercio para las mercancías cuyo origen sea certificado mediante el correspondiente FAUCA, por lo que se determinó el Derecho Arancelario a la Importación (DAI) que corresponde a cada una de las mercancías costarricenses internadas en el FAUCA antes mencionado, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 17 Numeral 1 Literal b) y d) Numeral 2 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, interpretación con la cual mi representada no está de acuerdo en razón de que la hipótesis legal contenida en la disposición reglamentaria antes citada no se corresponde con el caso que nos ocupa, (...)

    Que conforme con el Epígrafe del Artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, el cual reza: “TRANSBORDO y EXPEDICION DIRECTA o TRANSITO INTERNACIONAL”, en consonancia con la letra de dicha disposición legal, los supuestos jurídicos de este artículo no se cumplen en el caso de que se trata, ya que tanto el relacionado epígrafe como el enunciado contenido en el Primer Párrafo del Numeral 1 de dicho artículo permiten inferir que los supuestos jurídicos en que se aplican las reglas y condiciones establecidas en esa disposición legal son aquellos en los cuales una mercancía es expedida de forma directa por un exportador situado en un Estado Parte para un importador situado en otro de los Estados Parte, y durante el envío dicha carga tiene que pasar por territorios aduaneros de otros Estados Parte (en calidad de tránsito aduanero internacional), evento en el cual, la mercancía es trasbordada o almacenada transitoriamente en algún recinto fiscal, o es nacionalizada en cualquier de los territorios de tránsito que no es el caso que nos ocupa. La mercancía de que se trata, no se encuentra en la situación antes descrita por las razones siguientes:

    caso de expedición directa desde el país de origen (Costa Rica) hacia el de destino para consumo (El Salvador), ya que la mercancía no procede directamente desde Costa Rica, sino que procede desde un tercer país que también es parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, que para el caso es la República de Honduras y que figura como el país exportador.

    b) La mercancía no se encontraba en territorio hondureño siendo objeto de una operación de tránsito aduanero internacional entre el país de origen (Costa Rica) y el de consumo final (El Salvador), ni siendo objeto tampoco de una operación de trasbordo, ya que la mercancía fue nacionalizada en la República de Honduras, con lo este país no era un territorio de tránsito ni de trasbordo, por lo que no se cumplen a cabalidad los supuestos jurídicos del Artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.

    c) Consecuentemente, la nacionalización de la mercancía en el país de tránsito aduanero o de trasbordo que es uno de los supuestos jurídicos de la disposición reglamentaria citada en el literal anterior no se ha cumplido, con lo que se comprueba que dicha disposición legal es inaplicable al caso que nos ocupa en razón de no encuadrar los supuestos jurídicos de la misma con los hechos que caracterizan este caso.

    Lo que se dio en el caso que nos ocupa fue una operación de redestino, perfectamente permitida en el marco del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, la cual se operatíviza mediante la utilización de la Casilla 19 del FA UCA, la cual se llena según el Instructivo de Llenado del FAUCA contenido como Anexo de la Resolución 18-96 (COMRIEDRE

    III), emitida por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y del Desarrollo Regional, el 19 de marzo de 1996, anotando nombre de/país al - que se redestina la mercancía'. Este tipo de operaciones se dan cuando una mercancía que fue importada a uno de los Estados Parte redestina dicha mercancía a otro país parte del Tratado en cuestión. Es por ello que en el FAUCA respectivo se consignó en la Casilla 19 como país de REDESTINO: El Salvador.

    Por lo tanto tenemos que, si los supuestos jurídicos del Artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías no se cumplen, no puede aplicarse tampoco a un caso concreto la consecuencia jurídica del cumplimiento de tales supuestos jurídicos, por lo que si el caso que nos ocupa no constituye en modo alguno un caso de expedición de forma

    situado en la misma región, en la que se tiene que usar el territorio de un tercer Estado centroamericano dentro del cual, en el evento de una operación de tránsito aduanero internacional o de ejecutarse un trasbordo termina siendo nacionalizada la mercancía objeto de tal transacción, no se puede concluir negando el tratamiento de libre comercio a la mercancía sobre la base de dicha disposición legal.

    En el caso que nos ocupa, tenemos a un exportador situado en la República de Honduras que está redestinando mercancías que no son originarias de ese país, sino dé un tercero (Costa Rica), por lo que tanto en el FAUCA como en la declaración de mercancías se detalla que el origen de las mercancías de exportación es Costa Rica. Esta operación no solamente es legítima y permitida por la legislación centroamericana sino que permite dar cumplimiento al principio de libre movilidad en los países de la región a las mercancías de origen centroamericano.

    Un ejercicio que nos puede permitir demostrar la inaplicabilidad del Artículo 17 del actual Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías a casos como el examinado, es el de dar una mirada retrospectiva a versiones anteriores del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que ya fueron derogadas, únicamente con fines de ilustración, es decir, sin pretender que se apliquen al caso concreto normas ya derogadas. La utilidad de este ejercicio es poder apreciar que en esas versiones de Reglamento habían disposiciones que regulaban por separado los hechos que atañen al caso que nos ocupa debido a que se trataba de supuestos fácticos completamente diferentes lo que justificaba su regulación en disposiciones legales diferentes. Así, podremos observar que por una parte se regulaba el caso de una mercancía que con ocasión de encontrarse siendo objeto de una operación de tránsito aduanero internacional o de un operación de trasbordo es nacionalizada en un país diferente a aquél al cual había sido originalmente expedida, que es el caso regulado por el actual Artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, y el caso de una mercancía originaria de Centroamérica que no obstante haber sido nacionalizada era exportada a otro Estado Parte sin que ese hecho le hiciera perder el origen centroamericano ni el tratamiento de libre comercio. Veamos por ejemplo las regulaciones contenidas en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que fue aprobado mediante la Resolución 20-98 (COMIECO-XXII), de fecha 5 de marzo de 1998, que estuvo en vigencia desde esa fecha hasta el 25 de septiembre del año 2005, el que trataba los asuntos antes relacionados

    literalmente establecían:

    Articulo 18. Transbordo o Tránsito Internacional. Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte de una Parte Contratante a otra Parte Contratante y en su transportación pase por el territorio de otros países Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos; (...)

    Artículo 22. De la reexportación: Cuando una mercancía originaria de una parte contratante ha sido internada en el territorio de otra Parte Contratante y se exporta de este último a otra Parte Contratante, la Certificación de Origen será avalada por el exportador del país de internación, indicando en el Formulario Aduanero que la mercancía no ha sido transformada; adjuntando fotocopia del Formulario Aduanero original.

    Como puede observarse en los textos legales antes trascritos, pertenecientes como ya se dijo, al Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que estuvo vigente entre el 5 de marzo del año mil novecientos noventa y ocho y el 25 de septiembre de 2005, la internación de una mercancía originaria del área centroamericana desde un Estado Parte en que había sido previamente importado se regulaba de manera separada al caso de la mercancía que se internaba en un Estado Parte en el que la mercancía se encontraba siendo objeto de una operación de tránsito aduanero internacional o de una operación de trasbordo, en razón de que ambos supuestos fácticos son claramente diferentes. Como puede observarse, el texto del Artículo 18 de ese reglamento ya derogado, contiene todos los elementos que contiene actualmente el Artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías vigente, más sin embargo, el caso de mercancías exportadas desde un Estado Parte al que se habían internado previamente era tratado fuera del sentido y alcance del Artículo equivalente al actual Artículo 17 del mencionado Reglamento, lo cual muestra que los supuestos jurídicos de este artículo no consideran el caso de mi representada. Posteriormente, cuando se sustituye el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías de 1998, al ser derogado por la Resolución No. 146- 2005 (COMIECO XXXII), del 26 de septiembre del año 2005, el nuevo texto del citado Reglamento, que estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2006 al 6 de julio de 2006, reguló en su Artículo 17 el tema de las mercancías que se internaban durante el tránsito internacional o siendo objeto de una operación de transbordo, sin que se hubiera incluido un artículo para considerar los casos de mercancías que se

    internadas, omisión que también se repitió en el siguiente Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías aprobado mediante Resolución No. 156-2006 (COMIECO-EX), de fecha 7 de junio de 2006, que es el vigente, siendo reincorporada la regulación relativa a las internaciones sucesivas entre Estados Parte al reformarse este reglamento mediante la Resolución No. 247-2009 (COMIECO-EX), de fecha 19 de junio de 2009, al aprobarse la incorporación de un nuevo artículo 17 Bis, el cual se leerá de la siguiente manera:

    Artículo 17 (Bis). De las mercancías originarias importadas entre las Partes (…)

    Por otra parte, se ha negado origen centroamericano a una parte de la mercancía internada argumentando que tiene etiquetas que la identifican como de origen colombiano, cuando dichas marcas de origen no son suficientes por sí solas para denegar el tratamiento de libre comercio, ya que en todo caso, dichas marcas son a lo sumo, elementos de juicio que justificaría una verificación o investigación de origen como claramente lo dispone el Artículo 25 Párrafo 3 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, por lo que la consideración de este motivo para negar además trato de libre comercio es ilegal, ya que solamente un proceso de verificación de origen puede determinar si dicho origen se cumple o no. En lo que respecta a los señalamientos de la Dirección General de A. sobre deficiencias del llenado de la certificación de origen que contiene el FAUCA de mérito, por no haber sido dichas consideraciones el motivo de negación del trato arancelario de libre comercio por parte de la aduana actuante, no procede su argumentación, ya que ese hecho no ha sido objeto de litigio en el curso del proceso administrativo seguido en contra de mi representada. Por lo demás, considerar no originaria la mercancía bajo dichos criterios que no permiten demostrar de forma objetiva el no cumplimiento de las reglas de origen supone una violación además al Principio de Verdad Material que recoge el Artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de A. puesto que no se ha comprobado mediante el procedimiento de ley que tales mercancías no han cumplido con los requisitos necesarios para ser consideradas no originarias del área centroamericana.

    Queda demostrada así la inaplicabilidad al caso que nos ocupa del Artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, y la violación de las demás normas que se consideran violadas, siendo por tanto ilegal la determinación de impuestos y aplicación de sanción sustentadas en dicha disposición legal, ya que dicha determinación supone

    Consecuentemente, ha sido ilegal la determinación de responsabilidades pecuniarias en concepto de impuestos y multa efectuada en la resolución emitida por la Aduana Terrestre de San Salvador, como ilegal también es la resolución apelada emitida por el Director General de A..

    Por otra parte, hay que tener en cuenta que tanto el Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana como el Artículo 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Honduras) propugnan por una libre movilidad en el territorio aduanero de todos los países centroamericanos suscriptores de dichos Instrumentos, de las mercancías originarías de tales países, hasta el punto de otorgar a dichas mercancías un trato nacional, es decir, como si hubieran sido producidas en territorio del país a que se internen, por lo que dentro de este Principio de Libre Movilidad de las mercancías originadas de Centroamérica es permitido el realizar redestínos de mercancías internadas a cualquiera de los países de la región a través de un FAUCA, como se desprende de lo explicado por el Instructivo para el Llenado del Formulario Aduanero Único Centroamericano cuando explica el contenido de la Casilla 19 del FAUCA llamada: REDESTINO, el cual fue aprobado mediante la Resolución 18-96 (COMRIEDRE III) emitida por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, el diecinueve de marzo del año mil novecientos noventa y seis, y que se encuentra actualmente en vigencia. Lo que el exportador hondureño realizó respecto de las mercancías costarricenses al ampararlas en un FAUCA y declaradas como de origen costarricense fue redestinarlas a un tercer país que en este caso fue la República de El Salvador, operación que es permitida y por ello se encuentra considerada dentro de las disposiciones que regulan el uso del formato vigente del FAUCA. Consecuentemente, la operación de redestino efectuada por el exportador hondureño de las mercancías costarricenses es una operación que puede realizarse mediante el FAUCA y que por tanto no implica una pérdida del trato de libre comercio.

    Consecuentemente, mi representada no ha incurrido en inexactitud alguna al declarar como originarias de la República de Costa Rica las mercancías que efectivamente tienen ese origen y que fueron objeto de redestino por parte del exportador hondureño, por lo que es procedente que se desestimen los cargos imputados a la misma en la resolución antes relacionada, ya que la operación de internación efectuada es permitida por la legislación

    originarias de la región centroamericana.”

  2. Se admitió la demanda, se tuvo por parte a la Sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderada especial, licenciada L.P.. P.M., asimismo se pidió informe a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos atribuidos.

    Se tuvo por rendidos los informes presentados por las autoridades demandadas se requirió a las mismas el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    De conformidad al artículo 48 de la LJCA, se requirió el expediente administrativo a las autoridades demandadas, quienes lo remitieron, y se tuvieron a la vista.

    En el primer informe las autoridades demandadas manifestaron que efectivamente dictaron las resoluciones impugnadas. El Director General de A. además manifiesta que el acto impugnado atribuido al S. General de A. fue emitido con facultades delegadas, conforme al artículo 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de A., disposición que le permite asumir funciones y atribuciones del Director General, por lo que dicho funcionario rindió los informes solicitados.

    En el segundo informe, las autoridades demandadas justificaron sus actuaciones bajo los siguientes aspectos.

    El Administrador de la Aduana Terrestre de San Bar-tolo manifiesta “(...) Que en la tramitación del procedimiento administrativo incoado por esta Administración de A., se constata que la declarante NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., pretendía gozar de exenciones o beneficios de derechos e impuestos a la importación sobre mercancías que no reúnen las condiciones prescritas en las respectivas leyes para su otorgamiento, o cuando el beneficiario no tuviere derecho a gozar de la misma, al haberse declarado “CABLES ELÉCTRICOS, INTERRUPTORES, TOMA CORRIENTE, PLACAS PARA TOMA CORRIENTE, APARATOS PARA PROTECCION DE CIRCUITOS, CAJAS PARA CONEXIÓN ELÉCTRICA Y PORTALAMPARAS” amparados a un Formulario Aduanero Uniforme Centroamericano, gozando de preferencia arancelaria por ampararse al Tratado General de Integración Económica Centroamericana; sin embargo, las mercancías tenían como país de exportación

    control aduanero en Honduras, transgrediéndose el Art. 17 literales b) y ‘d) del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. Por tales circunstancias, las mercancías relacionadas se consideran NO ORIGINARIAS de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del mencionado Art. 17; conducta que se considera constitutiva de una infracción aduanera tipificada como tributaria, de conformidad a lo establecido en el Art. 8 literal b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

    A su vez, se determinaron inexactitudes en los datos relativos al origen y a la clasificación arancelaria al haberse declarado en el ítem No. 5 “Térmicos” y en el ítem No.6 “Cajas para conexiones eléctricas” con origen de COSTA RICA, pero al verificarlas físicamente, según viñetas de los productos son originarios de COLOMBIA; además, en el ítem No.5 se declaró “APARATOS PARA LA PROTECCIÓN DE CIRCUITOS” en el inciso arancelario 8536.30.90(Otros) con un D.A.I del 0%, sugiriéndose el inciso 8536.20.10 (Termomagnéticos al vacío, al aire, en aceite o en plástico moldeado, de intensidad de corriente inferior o igual a 100 A y tensión inferior o igual a 250 V) con un D.A.I del 10%, inciso arancelario que se determinó teniendo en cuenta las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, y el literal D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación. Dichas conductas transgreden los Arts. 13y 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, 6 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías y 320 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que se consideran constitutivas de una infracción aduanera tipificada como tributaria, de conformidad a lo establecido en el Art. 8 literal a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

    Que a efectos de respetar los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, contemplados en los artículo 11 y 12 de la Constitución de la República, esta Administración de A. en el proceso administrativo que se aperturó contra NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., respetó cada una de las etapas procesales que establecen los artículos 16y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, 31, 46 y 47 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que la providencia emitida por esta Administración de A. se efectúo con total apego a la normativa vigente sobre la materia, y

    demandante.”

    La Dirección General de A. manifiesta: “En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías respecto de las mercancías importadas a través del FAUCA No. 4-91281, con referencia 289573 de fecha 5 de diciembre de 2008, esta Dirección General confirma la aplicabilidad de tal disposición legal a los hechos sancionados en el acto impugnado.

    Y es que, H.S., que de conformidad al artículo V inciso 1 del Tratado General Económica Centroamericana, establece que las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en el Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y que se sujetará a la vista de los funcionarios de aduana de los países de expedición y destino.

    Tal disposición constituye uno de los fundamentos que ha dado vida a la creación del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, el cual en su artículo 1 prescribe: “La determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías, se harán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento”.

    Ahora bien, el artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, en cuanto a operaciones de transporte de las mercancías, se exporte de un estado parte a otro estado parte, estableciendo las condiciones bajo las cuales una mercancía no pierde su condición de origen; consecuentemente, si se incumplen las condiciones establecidas en el mismo, establece el número 2 de dicho artículo, las mercancías sí pierde su condición de originaria a efecto de gozar de las preferencias arancelarias conforme al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

    Dicho artículo, en cuanto a las operaciones de trasporte se refiere a los: Transbordo—y Expedición Directa o Tránsito Internacional; por ello se hace necesario detallar en qué consisten cada una de dichas operaciones.

    Transbordo: Es el traslado de mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron a otro en el que continuarán su destino; según lo establecido en el artículo 66 inciso 1 del Código aduanero Uniforme Centroamericano.

    Expedición Directa: Los bienes originarios deben ser transportados directamente del territorio de una de las Partes del Tratado al territorio de la otra Parte. Definición de acuerdo al

    Libre Comercio. En otras palabras, consiste en la obligación de trasladar directamente las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación de preferencias arancelarias desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte.

    Tránsito Aduanero Internacional: Es el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras; conforme lo dispone el artículo 4 letra m) del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.

    Ahora, aclarado dichos conceptos, el artículo 17 del referido Reglamento textualmente establece:

    Artículo 17. Transbordo y expedición directa o tránsito internacional.

    1. Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte de una Parte a otra Parle y en su transportación pase por el territorio de otros países Parte o no Parte, siempre que se cumplan con los requisitos siguientes. (...)

    Dicho la lectura del número 1 dicho artículo se infiere, que el mismo es aplicable en la exportación de mercancías de un Estado Parte a otra Parte, y en su transportación pase por el territorio de un país Parte o no Parte, y no como lo afirma la demandante que es únicamente aplicable cuando el transporte de la mercancía pasa por un país no parte.

    Así mismo, conforme el numeral 2 de dicho artículo, las mercancías sí pierden su condición de originaria si se incumplen los supuestos establecidos en los literales a, b, c, y d, de dicho artículo; por lo tanto, tampoco es cierto la afirmación de la demandante, que dicha mercancía no pierde su condición de originaria, para efectos de la aplicación de la preferencias arancelarias conforme el Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

    En ese orden de ideas, y siendo que las mercancías importadas al país a través de la Declaración de Mercancías (FAUC

    A) No. 4-91281 de fecha 5 de diciembre de 2008, fueron exportadas desde la República de Costa Rica e importadas definitivamente (nacionalizadas) en la República de Honduras y haber salido del control aduanero en dicho país, se incumplió las condiciones establecidas en los literales b y d, del artículo 17 del Reglamento en comento; razón por la cual, dicha mercancía perdió su condición de originaria, por lo que no correspondía

    referido Reglamento, ya que en el caso en comento no existió una operación de Reexportación, que de acuerdo al artículo 107 del CAUCA, es el Régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente, debido a que las mercancías sí fueron importadas definitivamente en la República de Honduras.

    R., fue el hecho de destinarse a consumo las mercancías al haberse nacionalizado, y no haber permanecido bajo control aduanero en dicho país, los motivos por los cuales no se otorgó la preferencia arancelaria a la mercancía, por lo que las inconsistencias señaladas respecto al etiquetado de la mercancía no ha sido relevante para efectos de denegar la preferencia arancelaria.

    En virtud de lo anterior, el artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, es perfectamente aplicable a los hechos en controversia en el acto impugnado

    — Resolución N° DJCA. 6393-07/09-, por lo que tampoco se ha violentado el principio de verdad material, en razón de haberse realizado sobre la base del principio de legalidad y debido proceso.

    El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. expone: “(...) Por medio de Resolución 156-2006, el Consejo de Ministros de Integración Económica aprobó la modificación por sustitución total del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, en adelante “el Reglamento”, el cual se encuentra vigente a partir del siete de julio de dos mil seis.

    El citado Reglamento en el Capítulo III denominado “DE LAS REGLAS DE ORIGEN”, en su artículo 17 “TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA O TRÁNSITO INTERNACIONAL” estipula lo siguiente:

    1. Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otros países Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: (...)

    De la lectura del artículo invocado se observó que éste contempla las operaciones a que se pueden someter las mercancías originarias del área centroamericana que en su transportación pasen por el territorio de otros Estados Parte o no Parte, y que pretendan el otorgamiento de trato preferencial, como lo son el transbordo, el transporte o expedición directa y el tránsito internacional, en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en las

    En caso que las mercancías calificadas como originarias de uno de los Estados Parte, no cumplieren las condiciones previstas en la disposición legal antes citada, las mercancías pierden su calidad de originarias, lo que se traduce en que la Administración Aduanera denegará el trato preferencial a las mercancías y en consecuencia estarán sujetas al pago de derechos e impuestos.

    Habiéndose efectuado las consideraciones anteriores y del análisis de las diligencias, este Tribunal advierte:

    a) Del folio 1 al 3 del expediente de A. corre agregada declaración de mercancías número 4-91281 con número de referencia 2008/289573 de fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, a nombre de NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., amparando mercancías varias bajo el régimen de importación definitiva, con DAI del 0%, en las que se consignó como País de Exportación Honduras y País de Origen Costa Rica.

    b) Consta al folio .9 del referido expediente, FAUCA número HN-CCIT 289573 de fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho, a nombre de la citada sociedad, amparando según lo consignado en dicho FA UCA “'HILOS O CABLES ELÉCTRICOS, INTERRUPTORES, TOMAS DE CORRIENTE, PLACAS P/TO1VIA CORRIENTES, APARATOS P/PROTECCIÓN CIRCUITOS, CAJA PROTECTORA PANEL CONTROL, PORTA LAMPARAS”— bajo el régimen de reexportación, declarados como originarios de Costa Rica, procedentes de Honduras, con destino El Salvador.

    c) Al folio 80 del expediente de A. se encuentra agregada Hoja de Discrepancias con número de registro 19372 de fecha ocho de enero del año dos mil nueve, en la que según lo manifestado por el Contador Vista asignado para efectuar la verificación inmediata, las mercancías amparadas en la declaración de mercancías relacionada en la letra a) del presente Considerando, se declararon con preferencia arancelaria al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, sin embargo, tenían “'como país de exportación HONDURAS y el país de origen COSTA RICA; y según información proporcionada por el importador, dichas mercancías en Honduras no permanecieron bajo Control Aduanero en la República de Honduras e ingresaron al comercio en dicho país, transgrediéndose el artículo 17 literal b) y d) del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías”“.

    amparadas en el Item 5 y 6 de la declaración de mercancías relacionada anteriormente, “““'fueron declaradas con origen de Costa Rica, pero al verificarlas físicamente, según viñeta del mismo, manifiestan ser de origen de COLOMBIA” Por otra parte, las mercancías “APARATOS PARA LA PROTECCIÓN DE CIRCUITOS” amparadas en el tem 5 de la misma, se declararon incorrectamente en el inciso arancelario 8536.30.90 siendo el inciso arancelario correcto el 8536.20.10.

    En virtud de lo anterior, el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo con fecha ocho de enero del año dos mil nueve, emitió Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, el cual fue notificado en la misma fecha; siendo oportuno citar que la contribuyente social no hizo uso del término de prueba concedido al efecto.

    d) Consta de folios 82 al 86 del referido expediente, resolución número 214 emitida por la Aduana Terrestre de San Bartolo el día veintiséis de febrero del año dos mil nueve, por medio de la cual se resolvió que las mercancías amparadas en la declaración de mercancías número 4-91281 antes relacionada, no gozaban de trato arancelario preferencial al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, ya que fueron exportadas definitivamente de Costa Rica a Honduras, mediante FAUCA con número HN-CCIT 289573 de fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho (folios 9 del expediente de Aduana), las cuales ingresaron al territorio de Honduras para su uso y consumo, por cuanto ingresaron bajo el régimen de importación definitiva, siendo posteriormente exportadas de Honduras a El Salvador, por lo que no permanecieron en control aduanero, incumpliendo con ello el articulo 17 del citado Reglamento, específicamente lo dispuesto en las letras b) y d) del mismo. También se expresó que las mercancías amparadas en el ítem 5 como originarias de Costa Rica, conforme a su viñeta eran procedentes de Colombia y se determinó clasificación arancelaria incorrecta para las mercancías “APARATOS PARA LA PROTECCIÓN DE CIRCUITOS” declarados por la citada sociedad en el inciso arancelario 8536.30.90 con DAI del 0% siendo el inciso arancelario correcto el 8536.20.10 con DAI del 10%.

    Por todo lo anterior, se determinaron derechos e impuestos, y se impusieron multas por las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 8 letra a) y b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en adelante LEPSIA, al efectuar la declaración de mercancías con inexactitudes en su información en lo relativo al origen y clasificación

    mercancías que no reúnen las condiciones previstas por la ley para su otorgamiento.

    e) Determinación que fue confirmada por la Dirección General de A., por medio de la resolución bajo la referencia RES/DJCA/639/J-07/09 de fecha siete de octubre del año dos mil nueve (folios 166-172 del expediente de A.), por medio de la cual resolvió confirmar en todas sus partes la resolución 214 relacionada en el párrafo anterior. La referida Dirección General tuvo como fundamento para confirmar la actuación de la Aduana Terrestre de San Bartolo, el artículo 17 número 1 letra b) y d) y número 2 del Reglamento en referencia, en razón que las mercancías exportadas de Costa Rica a Honduras ingresaron a este último bajo el régimen de importación definitiva, siendo así que las mercancías no permanecieron bajo control aduanero, por lo que en atención a la disposición citada perdieron su condición de originaria, por lo que no gozan de trato arancelario preferencial.

    De lo antes expuesto se observa, que lo acontecido en las presentes diligencias es un. caso de expedición directa, por las razones siguientes:

    a) Las mercancías fueron declaradas como originarias de Costa Rica —aspecto que ha sido confirmado por la Autoridad Aduanera en la resolución objeto de alzada y corroborado por la citada contribuyente— y b) Fueron exportadas de un Estado Parte (Costa Rica) a otro Estado Parte (Honduras), y posteriormente exportadas a otro Estado Parte (El Salvador); es decir se trata de mercancías originarias que fueron exportadas de una Parte a otra Parte. Sin embargo fueron introducidas a Honduras bajo el régimen de importación definitiva es decir que las mercancías ingresaron al comercio de dicho país y en consecuencia no estuvieron bajo control aduanero, razonamientos que sirven de sustento para desestimar lo alegado por la recurrente social respecto de este punto.

    Por lo anterior y dado que la condición para que una mercancía no pierda la calidad de originaria, cuando se exporta de un Estado Parte a otro Estado Parte y en su transportación pasa por el territorio de otros países Parte o no Parte, debe cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 17; por lo que este Tribunal considera que la mercancía amparada en la declaración de mercancías número 4-91281 perdió su condición de originaria de la República de Costa Rica, al haber ingresado al comercio o consumo de Honduras y al no haber permanecido bajo control de la Autoridad Aduanera de Honduras, condiciones indispensables para gozar de trato arancelario preferencial, de conformidad a lo dispuesto en el número 2) de la disposición legal antes citada.

    artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías por parte de NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia NEGOCIOS ASOCIADOS, S.D.C.V., fue procedente confirmar lo actuado por la Autoridad Aduanera que denegó el trato arancelario preferencial para las mercancías amparadas en la declaración en comento, en virtud de que éstas perdieron su condición de originaria, así como la multa impuesta por la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra b) de LEPSIA.

    Criterio que es conforme con la sentencia pronunciada por este Tribunal con referencia A0812002TM de las catorce horas diez minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil nueve. (...)

    Respecto de la multa impuesta por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 8 letra a) de LEPSIA, el apoderado de la sociedad en comento, se ha limitado a manifestar que las mercancías ““““que tiene etiquetas que la identifican como de origen colombiano, cuando dichas marcas de origen son a lo sumo, elementos de juicio que justificaría una verificación de origen”—

    Por su parte, la Autoridad Aduanera fundamenta la imputación de inexactitud en el origen, en el hecho que la demandante declaró como originarias de Costa Rica las mercancías amparadas en el FAUCA 4-91281, sin embargo al efectuarse la verificación física por la Aduana Terrestre de San Bartolo, el Contador Vista asignado constató que la etiqueta de las mercancías las identificaban como originarias de Colombia.

    Al respecto, este Tribunal al hacer una revisión del expediente de A., como antes se mencionó en el Apartado 1) del presente Considerando advirtió lo siguiente:

    a) A folios 1 al 3 del expediente de A. consta declaración de mercancías 4-91281 con número de referencia 2008/289573 de fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, a nombre de NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V, la cual en la casilla 16 “País de Origen” se lee “Costa Rica”, es decir que la sociedad en comento declaró las mercancías amparadas en la misma, como originarias de Costa Rica.

    b) Consta a folios 8 del referido expediente Hoja de Discrepancias número 19372 de fecha ocho de enero del año dos mil nueve, en la que se consigna que el Contador Vista asignado por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, conforme auto de designación de

    verificación física de las mercancías observó en la viñeta de las mercancías amparadas en el ítem 5 y 6 que su origen era de Colombia.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que efectivamente NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., efectuó la declaración de mercancías en comento con inexactitudes en su información en lo relativo al origen, por cuanto existe diferencia entre lo manifestado y lo verificado físicamente por el Servicio Aduanero, ya que declaró las mercancías amparadas en los ítem 5 y 6 de la citada declaración como originarias de Costa Rica, cuando realmente tenían como origen Colombia, lo que se detectó al momento de la revisión física efectuada por la Aduana Terrestre de San Bartolo, en que se constató que tales mercancías en , su etiqueta tenían como origen Colombia, punto sobre el cual a demandante no aportó pruebas que desvirtuaran lo expresado por la Autoridad Aduanera; por lo anterior, dicha conducta se adecuó a la figura tipo estipulada por el legislador en el artículo 8 letra a) de LEPSIA, por lo que debió confirmarse la resolución objeto de alzada, respecto de este punto.

    Para concluir respecto de este punto, la demandante alega que la inexactitud en el origen no es motivo para denegar trato arancelario preferencial. Al respecto, y si bien es cierto este alegato no fue planteado ante la Autoridad Aduanera tal como lo expresó la Dirección. General de A. al rendir el Informe de Justificaciones, este Tribunal considera oportuno aclarar a la demandante que la inexactitud en el origen no ha sido motivo para denegar el origen de las mercancías amparadas en la Declaración de Mercancías número 4-91281 de fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, ya que la denegatoria del origen deviene del incumplimiento a lo estipulado en las letras b) y d) del artículo 17 del Reglamento de Origen, transgresión que tiene como consecuencia que las mercancías pierdan su condición de originarias, de conformidad al número 2 del artículo citado, consecuentemente están afectas al pago de derechos e impuestos aplicables a la importación, aspecto que fue tratado en el Apartado 1 del presente Considerando. (...)

    Se dió intervención a la licenciada M.M.F.Q., en carácter de agente auxiliar delegada del F. General de la República, sustituida por la licenciada K.L.S.P..

    El proceso se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual ninguna de las partes

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora no hizo uso del traslado conferido.

    b) Las autoridades demandadas, en el traslado ratificaron lo sostenido en sus informes justificativos.

    c) La representación fiscal, por su parte argumento: “(...) La R.F. observa dentro del proceso que lo actuado por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, el SubDirector General de A. y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. ha sido conforme a derecho y no existido en ningún momento: 1) Violación al Artículo 2 de la Constitución de la República, que consagran el Derecho a la Propiedad; 2)• Violación del Artículo II del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y 3) El Artículo 4 letra b) de la Ley Orgánica de la Dirección General de A. que consagra el Principio de Verdad Material.

    Por los siguientes motivos: La Dirección General de A. tal como su misma Ley Orgánica en el artículo 3 estipula, es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, facultada por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, en relación con lo que señala los artículos 6, 8, 9, 12 y 86 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano 23, 24 y 27 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 14 de la Ley de Simplificación Aduanera tiene amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias, por lo que lo manifestado por la contribuyente social NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE no tiene fundamento alguno.

    De la violación al Principio de Verdad Material, la Administración Tributaria es la encargada de administrar con transparencia las leyes y reglamentos tributarios, desarrollando procesos efectivos de registro, control y fiscalización orientados a brindar servicios de calidad que satisfagan las necesidades de los contribuyente, optimizando el desempeño de los recursos y velando que todos los sujetos de impuestos cumplan con sus obligaciones tributarias, por lo que en la revisión física del análisis documental realizado a las mercancías consignadas a nombre de NEGOCIOS ASOCIADOS, S.D.C.V., ha permitido conocer de acuerdo a la normativa

    Mercancías (FAUC

    1. N° 4-91281 por la impetrante el cinco de diciembre de dos mil ocho y que han dado origen a la determinación de los impuestos y la multa.

      En base a lo expuesto ha de establecerse el significado de cada uno de los principios que argumenta violentados; siendo el derecho de propiedad el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Por otra posesión se entiende que es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. En base a lo anterior la R.F. considera que la parte demandante no ha demostrado que al realizarse el pago de los derechos e impuestos ponga en peligro o impida sus operaciones, al grado de imposibilitar el desenvolvimiento de la misma y de esa forma acreditar que el pago de los tributos resulte atentatorio a su capacidad económica y por ende se convirtiere en una confiscación para su patrimonio, consecuentemente los actos controvertidos no incurren en la ilegalidad alegada. En virtud de lo anterior esta R.F. es del criterio que para el presente caso se confirma la legalidad de la actuación de las autoridades Demandadas, por la Imposición de la Sanción de pago de los Derechos Arancelarios a la Importación de total de $8, 359.71, de Impuesto a la Transferencia de bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), la cantidad total de$1, 086.81, dejados de pagar en Declaración de Mercancías (FAUC

    2. N°491281 y la Sanción por la comisión de Infracciones Tributarias tipificadas en el Artículo 8letras a) y B) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar por un valor a pagar de $28,339.56, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 10 de la referida Ley Especial por las infracciones aduaneras cometidas.”

  3. La sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones relacionadas en el

    importación (DM), impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y multas tributarias. Según declaración de mercancías No. 4-91281 con referencia No. 2008/289573 de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho (folios 1 al 3 del expediente de A.), declaró mercancías varias “HILOS O CABLES ELECTRICOS, INTERRUPTORES, TOMAS DE CORRIENTE, PLACAS P/TOMA CORRIENTES, APARATOS P/PROTECCIÓN CIRCUITOS, CAJA PROTECTORA PANEL CONTROL, PORTA LAMPARAS” bajo el régimen de importación definitiva, con DAI del 0% en las que se consignó como país de exportación Honduras y país de origen Costa Rica.

    Por su parte la Administración Aduanera justificó su actuar en que, la empresa importadora no ha presentado las pruebas que demuestren que las mercancías declaradas como originarias de la república de Costa Rica no ingresaron al comercio o al consumo en el territorio de la república en Honduras, y que a su vez permanecieron en control de las autoridades aduaneras de este último país, por lo que se emitió la Hoja de Discrepancia número 19372 de fecha ocho de enero de dos mil nueve, en la que según lo manifestado por el Contador Vista asignado para efectuar la verificación inmediata, lo amparado en la declaración de mercancías relacionada, se declararon con preferencia arancelaria al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, sin embargo, tenían “como país de exportación HONDURAS y el país de origen COSTA RICA; y según información proporcionada por el importador, dichas mercancías en Honduras no Permanecieron bajo Control Aduanero en la República de Honduras e ingresaron al comercio en dicho país, transgrediéndose el artículo 17 literal b) y d) del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías”.

    Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que esta S. fije con exactitud el objeto de la controversia; establecer el origen de las mercancías y la correcta clasificación arancelaria.

    Para determinar los derechos e impuestos a la importación por las mercancías que se pretendan introducir al territorio, así como para la aplicación de las demás medidas previstas en el marco de los intercambios de mercancías, al amparo del Derecho Aduanero Comunitario, se basan en tres elementos: origen de las mercancías, arancel de aduanas (clasificación arancelaria) y valor en aduanas.

    Este último es producto de la valoración en aduana, procedimiento aduanero aplicado que

    el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación. No obstante este punto no es alegado por el actor por lo que no se entrara a conocer.

    Del origen de las mercancías.

    Respecto al origen de las mercancías, éste se considera como un fenómeno del comercio internacional, que surge con motivo de los procesos de integración y globalización de las economías.

    La importancia de conocer el país de origen de las mercancías radica en la aplicación de tarifas preferenciales para los bienes importados de los países miembros de un área (unión aduanera) o al amparo de un tratado de libre comercio; es decir que el objetivo de determinar el origen de las mercancías es de índole fiscal, ya que en función de cuál sea el país de origen, las mercancías estarán afectas al pago de derechos a la importación, o a gravámenes reducidos, incrementados o libre de derechos.

    Las Reglas de Origen son normativas técnicas del comercio internacional que se aplican con la finalidad de distinguir cuando una mercancía es: a) originaria de un país (reglas de origen propiamente dichas) y, b) producida en un territorio determinado (reglas de mercado de origen); con el fin de otorgarle trato arancelario preferencial.

    En un sentido práctico, se puede decir que las Reglas de origen son los requisitos mínimos de producción, fabricación, elaboración o transformación que debe tener una mercancía para que sea considerada como originaria de un país.

    Sobre el particular citamos el artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, que en referencia establece:

    TRANSBORDO Y EXPEDICION DIRECTA O TRANSITO INTERNACIONAL

    1. Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otros países Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    a) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativa a requerimientos de transporte internacional:

    b) No ingrese al comercio o al consumo en el territorio de los países en tránsito;

    c) Durante su transporte y deposito no sea transformada o sometida a operaciones

    conservación; y,

    d) Permanezca bajo control de la autoridad aduanera del territorio de los países en

    tránsito sean Parte o no Parte.

    2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.

    La citada disposición contempla las operaciones a que pueden ser sometidas las mercancías originarias del área centroamericana que en su transportación pasen por el territorio de otros Estados Parte o no Parte y que pretendan el otorgamiento de trato preferencial, como lo son el transbordo, el transporte o expedición directa y el tránsito internacional, en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) c) y d) del citado artículo 17.

    Si las mercancías no cumplen con las condiciones previstas en la disposición legal antes citada, éstas pierden su calidad de originaria, en tal sentido la administración de aduana puede denegar el trato preferencial a las mercancías y consecuentemente que estén sujetas al pago de derechos e impuestos y la multa correspondiente.

    En el caso que nos ocupa, las mercancías han sido exportadas de Honduras (según casilla 15 de FAUCA), consta también que el país de origen (según casilla 13) es Costa Rica. En ese sentido, se constata que las mercancías han sido exportadas desde el territorio de un país diferente al país de origen, es decir que las mercancías declaradas como originarias de la República de Costa Rica ingresaron al comercio o al consumo en el territorio de la República en Honduras, por lo que están sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, particularmente lo dispuesto en el numeral 1 párrafos b) y d), los cuales establecen:

    b) no ingrese al comercio o al consumo en el territorio de los países en tránsito;

    d) permanezca bajo control de la autoridad aduanera del territorio de los países en tránsito sean Parte o no Parte...

    Del análisis de la documentación adjunta en el expediente administrativo, la empresa importadora no ha presentado las pruebas que demuestren que las mercancías declaradas como originarias de la República de Costa Rica no ingresaron al comercio o al consumo en el territorio de la República en Honduras, y que a su vez permanecieron en control de las autoridades aduaneras de este último país, por lo que considerando lo expuesto y lo actuado por la administración aduanera, ésta se encuentra conforme al citado artículo 17 del Reglamento

    especificados en dicha disposición, la mercancía originaria no perderá tal condición, a contrario sensu, si no se cumple con dichos requisitos como es el caso que nos ocupa, queda evidenciado que es procedente declarar que las mercancías no son ORIGINARIAS.

    Es pertinente acotar que una de las condiciones indispensables que se debe cumplir en las mercancías que solicitan gozar de un trato arancelario preferencial, es en cuanto a que los diferentes acuerdos de libre comercio establecen a condición denominada control aduanero, entendida ésta como las medidas tomadas con vista a asegurar la observancia de las leyes y reglamentos correspondientes, esto enmarcado con el propósito de resguardar la seguridad o la conservación del origen de las mercancías, para el caso que nos ocupa, para garantizar el efectivo control de las mismas.

    De la clasificación arancelaria

    Del folio 1 al 3 del expediente de A. corre agregada declaración de mercancías número 4-91281 con número de referencia 2008/289573 de fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, amparando mercancías varias bajo el régimen de importación definitiva, con DAI del 0%, en las que se consignó como país de exportación Honduras y país de origen Costa Rica.

    A folio 9 del referido expediente, se encuentra el formulario FAUCA número HN-CCIT 289573 de fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho, a nombre de la citada sociedad, amparando “HILOS O CABLES ELECTRICOS, INTERRUPTORES, TOMAS DE CORRIENTE, PLACAS P/TOMA CORRIENTES, APARATOS P/PROTECCIÓN CIRCUITOS, CAJA PROTECTORA PANEL CONTROL, PORTA LAMPARAS” bajo el régimen de reexportación, declarados como originarios de Costa Rica, procedentes de Honduras, con destino El Salvador.

    Al folio 80 siempre del expediente de A. se encuentra agregada Hoja de Discrepancias con número de registro 19372 de fecha ocho de enero del año dos mil nueve, en la que según lo manifestado por el Contador Vista asignado para efectuar la verificación inmediata, las mercancías amparadas en la declaración de mercancías, se declararon con preferencia arancelaria al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, sin embargo, tenían como país de exportación HONDURAS y el país de origen COSTA RICA; y según información proporcionada por el importador, dichas mercancías en Honduras no permanecieron bajo Control Aduanero en la República de Honduras e ingresaron al comercio en

    el Origen de las Mercancías.

    Asimismo, en la Hoja de Discrepancias antes citada, determinó que las mercancías amparadas en el han 5 y 6 de la declaración de mercancías relacionada anteriormente, “fueron declaradas con origen de Costa Rica, pero al verificarlas físicamente, según viñeta del mismo, manifiestan ser de origen de COLOMBIA”. Por otra parte, las mercancías “APARATOS PARA LA PROTECCIÓN DE CIRCUITOS” amparadas en el Item 5 de la misma, se declararon incorrectamente en el inciso arancelario 8536.30.90 siendo el inciso arancelario correcto el 8536.20.10.

    En virtud de lo anterior, el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo con fecha ocho de enero del año dos mil nueve, emitió auto de apertura de procedimiento administrativo, el cual fue notificado en la misma fecha; siendo oportuno citar que la sociedad no hizo uso del término de prueba concedido al efecto.

    Consta de folios 82 al 86 del referido expediente, que las mercancías amparadas en la declaración de mercancías número 4-91281 antes relacionada, no gozaban de trato arancelario preferencial al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, ya que fueron exportadas definitivamente de Costa Rica a Honduras, mediante FAUCA con número HNCCIT 289573 de fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho (folios 9 del expediente de Aduana), las cuales ingresaron al territorio de Honduras para su uso y consumo, por cuanto ingresaron bajo el régimen de importación definitiva, siendo posteriormente exportadas de Honduras a El Salvador, por lo que no permanecieron en control aduanero, incumpliendo con ello el artículo. 17 del citado Reglamento, específicamente lo dispuesto en las letras b) y d) del mismo. Además las mercancías amparadas en el Item 5 como originarias de Costa Rica, conforme a su viñeta eran procedentes de Colombia y se 'determinó clasificación arancelaria incorrecta para las mercancías “APARATOS PARA LA PROTECCIÓN DE CIRCUITOS” declarados por la citada sociedad en el inciso arancelario 8536.30.90 con DAI del 0% siendo el inciso arancelario correcto el 8536.20.10 con DAI del 10%.

    De la multa tributaria.

    En el presente caso se determinaron derechos e impuestos, y se impusieron multas por las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 8 letra a) y b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, (LEPSIA), al efectuar la declaración de mercancías con inexactitudes en

    obtención de exenciones y beneficios sobre mercancías que no reúnen las condiciones previstas

    por la ley para su otorgamiento.

    Las mercancías exportadas de Costa Rica a Honduras ingresaron a este último bajo el régimen de importación definitiva, siendo así que las mercancías no permanecieron bajo control aduanero, por lo que en atención a la disposición citada perdieron su condición de originaria, por lo que no gozan de trato arancelario preferencial.

    De lo antes expuesto se observa, que lo acontecido es un caso de expedición directa, por las razones siguientes:

    1. Las mercancías fueron declaradas como originarias de Costa Rica — aspecto que ha sido confirmado por la Autoridad Aduanera la resolución impugnada y corroborado por la parte actora— y b) Fueron exportadas de un Estado Parte (Costa Rica) a otro Estado Parte (Honduras), y posteriormente exportadas a otro Estado Parte (El Salvador); es decir se trata de mercancías originarias que fueron exportadas de una parte a otra parte. Sin embargo fueron introducidas a Honduras bajo el régimen de importación definitiva es decir que las mercancías ingresaron al comercio de dicho país y en consecuencia no estuvieron bajo control aduanero, razonamientos que sirven de sustento para desestimar lo alegado por la actora en ese punto.

    Por lo anterior y dado que la condición para que una mercancía no pierda la calidad de originaria, cuando se exporta de un Estado parte a otro Estado parte y en su transportación pasa por el territorio de otros países Parte o no Parte, debe cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 17; por lo que este Tribunal considera que la mercancíl amparada en la declaración de mercancías número 4-91281 perdió su condición de originaria de la República de Costa Rica, al haber ingresado al comercio o consumo de Honduras y al no haber permanecido bajo control de la Autoridad Aduanera de Honduras, condiciones indispensables para gozar de trato arancelario preferencial, de conformidad a lo dispuesto en el número 2) de la disposición legal antes citada.

    En consecuencia, ante el incumplimiento a la legislación aduanera específicamente al artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías por parte de NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL, es conforme a derecho lo actuado por la Autoridad Aduanera que deniega el trato arancelario preferencial para las mercancías amparadas en la declaración en comento, en virtud de que éstas perdieron su

    artículo 8 letra b) de LEPSIA.

    Conclusión

    En consecuencia, tanto las infracciones establecidas como las sanciones impuestas por la Administración Aduanera deben declararse legales conforme con el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en razón de que la conducta sancionada lo constituye las inexactitudes en las respectivas declaraciones de mercancías debido a, clasificación arancelaria realizada por la sociedad actora.

  4. POR TANTO, de conformidad con lo antes expuesto y arts. 1 y 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, y de A.; 188 del Código Tributario; 11, 15, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 217 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta S.

    FALLA:

    1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados en los actos contenidos en:

      i. Resolución No. 214, emitida por el Señor Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, a las diecisiete horas con treinta minutos del día veintiséis de febrero de dos mil nueve, mediante la cual determina derechos arancelarios a la importación (DAI) la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta y nueve 71/100 dólares ($ 8,359.71); Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) la cantidad de mil ochenta y seis 81/100 dólares ($1,086.81), dejados de pagar en la declaración de mercancías número 4-91281 de fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho; y sanciona, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letras a) y b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa por veintiocho mil trescientos treinta y nueve 56/100 dólares ($ 28,339.56).

      ii. Resolución DJCA/639/J-07/09, emitida por la Dirección General de A., a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de octubre del año dos mil, mediante la cual confirmo la resolución anterior.

      iii. Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. a las once horas treinta minutos del día once de octubre de dos mil diez, en cuanto confirmó como legales las resoluciones citadas anteriormente.

      B.C. en costas a la parte actora conforme al derecho común.

    2. Ordenar la notificación, y entregar certificación de esta sentencia a las autoridades

    3. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.

      NOTIFÍQUESE.

      D.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA

      CHICAS-------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR

      MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR