Sentencia nº 426-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia426-C-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día dieciocho de mayo dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.M.H. en calidad de auxiliar del F. General de la República, contra la resolución que confirma el Sobreseimiento Definitivo, emitida a las nueve horas con treinta minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en el proceso contra V.M.P.M., C.P.M., J.A.P.M., F.P.M., JESÚS P.

M., M.E.P.G. y M.M.P.D.P. por el delito de ESTAFA,

previsto y sancionado en el Art. 215 Pn., en perjuicio de O.A.V.C..

Interviene además, la licenciada A.V.A. de M. en calidad de defensora pública y el licenciado J.P.A.H. en calidad de querellante.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra V.M.P.M., C.P.M., J.A.P.M., F.P.M., J.P.M., M.E.P.G. y M.M.P.D.P. en la que resolvió Sobreseimiento Definitivo y declaró extinta la acción penal cuyo auto es de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis. Se presentó recurso de apelación por parte del licenciado J.A.M.H. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República conociendo la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual confirmó el Sobreseimiento Definitivo, activando la vía casacional.

Segundo

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, se pronunció en los términos siguientes: " a) CONFIRMASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado por la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador... b) Queda expedito el derecho de la víctima a iniciar el proceso civil correspondiente c) CERTÍFIQUESE y REMÍTASE EN EL PLAZO DE LEY al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador..." (Sic).

Pr. Pn, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causa invocada.

Cuarto

Se ha interpuesto memorial de casación, por el licenciado J.A.M.H., el cual consta de dos motivos: "... Errónea aplicación del artículo 215 Pn., la conclusión de la Honorable Cámara de que los hechos son atípicos constituye una errónea aplicación de esta disposición y constituye un vicio de la resolución impugnada (...) Error de forma. Art. 478 numero 4) por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia y falta de fundamentación 144 Pr Pn..." (Sic).

Quinto

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada A.V.A. de M., quien actúa en calidad de defensora pública, a fin que emitiera su opinión técnica, expresando que la conducta de sus representados es atípica por falta de engaño y dolo, elementos necesarios para la configuración del tipo penal, por lo tanto, solicita se confirme la resolución judicial emitida por la Cámara Segunda de lo Penal por ser el pronunciamiento judicial conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El peticionario establece como vicio la errónea aplicación del Art. 215 Pn., pues para el impetrante sí concurren los elementos del tipo, en esencia el engaño, disposición patrimonial y beneficio injusto por lo que a fs. 44 vuelto señala: "... la víctima fue engañada para que dispusiera patrimonialmente, y luego confirmó su engaño al hacer entrega de una documentación que no correspondía con la realidad, se le muestra un inmueble ajeno..." (Sic). Asimismo, agrega en el análisis del tipo penal con respecto al engaño: "...en el presente caso este radica en acordar documentalmente un beneficio patrimonial a favor de la víctima a cambio de los desembolsos hechos por este..." (Sic). Con respecto al error fundamenta el recurrente a fs. 45: "está representado en la acción de la victima de creer en la palabra de los imputados de que le iba

dos mil trece en el cual el CNR le comunicó que el inmueble que a él se le mostró vinculado a la matricula relacionada en la compraventa no correspondía y hasta este día la víctima no ha podido acceder a ningún otro inmueble, ya que los indiciados saben que la matricula vendida no tiene una ubicación catastral conocida, con lo cual han estafado..." (Sic).

Y concluye el recurrente a fs. 45 vuelto aludiendo: "...en conclusión es razonable inferir que hubo de parte del imputado un ánimo de lucro al observar que no ha querido honrar el compromiso adquirido. Dejando claro que ha existido una ventaja patrimonial ilícita, la cual ha sido metódicamente planificada. En el presente caso el beneficio a favor de los indiciados ha quedado plenamente probado (...) el hecho que dicha compraventa haya sido inscrita a nombre de la víctima no significa que los imputados no estafaron a la víctima, puesto que esa matricula e inscripción carece de una ubicación catastral, es decir al final la víctima no ha recibido nada a cambio de los cuarenta mil dólares, pues se le engaño haciendo creer que la propiedad de los señores U. era propiedad de ellos..." (Sic).

Por otra parte, el tribunal de segunda instancia en su sentencia aborda un análisis de tipicidad del delito de Estafa, y comienza su razonamiento enfatizando los Arts. 568 y 651 C.C., en el cual plasma que el dominio o propiedad de un bien se perfecciona con la tradición, el cual constituye el modo de adquirir el derecho real de dominio y señala lo siguiente: "... la victima al momento de suscribir la escritura pública de compraventa recibió materialmente de parte de los imputados, el dominio o propiedad del inmueble, por lo que en un primer momento el dominio fue materializado a favor de la víctima, de donde no se puede denotar perjuicio (...) la escritura fue inscrita en el Registro mediante la Constancia de Inscripción número 2907533 emitida por el Centro Nacional de Registro de la cuarta sección del Centro (...) la naturaleza jurídica de los registros de acuerdo al Art. 683 del CC, es la de dar fe frente a terceros que los derechos inscritos a favor de personas determinada, son presumiblemente legítimos..." (Sic)

Asimismo, Cámara a fs. 32 vuelto razona: "... el negocio jurídico es válido jurídicamente, sin embargo, se deduce de lo expuesto por el CNR, existe una confusión en cuanto a la ubicación catastral del bien raíz circunstancia que puede ser aclarada y suplida como bien lo indica la

enunciada, debe proveer al juzgador, prima facie la posibilidad de deducir si los imputados utilizaron o no el engaño para poderse lucrar injustamente de la víctima, generándole un perjuicio económico, sin embargo, esta Cámara no logra determinar la concurrencia de los elementos típicos del delito de Estafa en las conductas atribuida a los imputados..." (Sic).

En ese sentido, continúa el Ad-quem esgrimiendo a fs. 33 frente y vuelto: ...esta Cámara reconoce que la información proporcionada por el centro nacional de registro es contradictoria, sin embargo, dicha circunstancia por sí misma no permite que los ahora imputados hayan suscrito la escritura pública de compraventa con dolo o intención de sustraerse a posteriori de la obligación proveniente de dicho instrumento (...) con la prueba que corre agregada en el expediente judicial únicamente se evidencia las falencias registrales que se produjeron en torno al inmueble en cuestión, y una consecuente confusión de los imputados al momento de efectuar la entrega material del inmueble (...) el dolo penal se encuentra fundamentado en la tipicidad del hecho o conducta punible, y en ese sentido, para que el negocio jurídico-compraventa del inmueble- pueda considerarse ilícito o criminalizado bajo la óptica de la estafa, debe concurrir un elemento característico de la Estafa: el dolo antecedente..." (Sic)

Finalmente, Cámara alude a fs. 33 vuelto: "...el ilícito penal de Estafa exige que los autores del delito tengan (previo a la formalización del negocio jurídico) la intención (dolo) inicial o antecedente de no hacer efectiva la prestación a la que se obligan mediante el instrumento suscrito, o estar conscientes de que será imposible ulteriormente cumplirla; ello obliga a que el resultado de dicha intención subjetiva o dolo antecedente se materialice en perjuicio real en contra de la víctima, circunstancia que como ya se dijo, no se ha demostrado en el presente caso..." (Sic).

Con los argumentos transcritos, esta sede considera necesario acotar que: el delito de Estafa está constituido por diversos elementos que lo fundamentan, entre ellos el ardid, el error, disposición patrimonial, perjuicio y ánimo de lucro, es decir, conceptualizando el hecho punible algunos autores lo describen como: "...el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente

toda defraudación por fraude- es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño..." (S.C., C., Derecho Penal Parte Especial, tomo I, pág. 464.

En ese sentido, al realizar un análisis de tipicidad cómo lo relaciona el Ad-quem, a efecto de determinar si se cumplen los requisitos enunciados en párrafo supra, se advierte que el peticionario manifiesta que la víctima realizó la compra de un terreno ubicado en […], departamento de La Libertad, el día diecinueve de julio del año dos mil ocho, cuyos vendedores fueron los imputados mencionados en el preámbulo de esta resolución, que en el año dos mil once los señores de apellido U., se introdujeron al terreno aduciendo que dicho inmueble era de su propiedad y no de las personas que le habían vendido, por lo que el señor V.C. interpuso la denuncia en la Fiscalía General de la República, por el delito de Usurpación hacia la familia U.. Que dicha compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e hipotecas correspondiente, pero al solicitar por parte de la Fiscalía un peritaje a la mencionada institución, se determinó que el terreno que le habían vendido los imputados no les pertenencia, ya que no constaba en los antecedentes registrales que fuese de su propiedad y que la matricula bajo la cual se inscribió ese terreno no posee ubicación catastral, por lo tanto, el recurrente afirma que existe un ardid y engaño, agregando la presencia de una manipulación catastral.

Ante los hechos relacionados, esta Sala considera importante examinar el elemento subjetivo del tipo penal, el cual en el delito de Estafa se manifiesta bajo dolo directo, siendo conteste la doctrina en afirmar la necesaria existencia del engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio para estar en presencia del referido delito, de ahí que en la imputación de la conducta el agente o agentes delictivos deben demostrar un actuar doloso, para conminar a la víctima a la disposición perjudicial.

Siguiendo esta comprensión, no puede la Sala obviar que el tipo básico por el que se procesa a los incoados exige ciertas particularidades que deben ser acreditadas conforme al principio de libertad de prueba, respetando las reglas de derivación y razón suficiente, no habiéndose

representación de la realidad, capaz de producir error en la víctima, que haya determinado el perjuicio patrimonial.

De las constancias del proveído en recurso y de la relación hecha por el A-quo en su sentencia, no advierte esta S. elementos probatorios que indiquen que los encausados tuviesen contacto con algún empleado del Centro Nacional de Registros que les haya permitido realizar la manipulación catastral y registral mencionada por el impetrante. Aunado a ello, las distintas sedes de conocimiento tampoco contaron con elementos que permitieran inferir que los imputados conocían que el inmueble producto de la venta no era de su propiedad, debiendo estimarse por la Sala que para que se configure el elemento subjetivo del tipo -en caso como el presente- es necesario que el sujeto activo conozca la falsedad de la idea que transmite, pero en el caso de autos a fs. 17 el señor O.A.V. dejó ver que previo a la celebración del negocio jurídico solicitó una revisión catastral y registral constatando que la parcela objeto de venta se encontraba registrada a nombre de los acusados.

También es de mencionar que a fs. 23 de la primera pieza del expediente, existe un informe de la oficina de catastro en el cual se describe que la propiedad del señor […] —persona de la cual heredaron los imputados- estaba constituida por doce manzanas, de las cuales cinco manzanas fueron traspasadas a la señora […], dos manzanas fueron traspasadas al señor […] y las cinco restantes que son las de interés, señala la oficina de catastro estaban sectorizadas con las parcelas 173/3, 173/4 y 173/5 (catastro antiguo), ahora parcela 2420, 2422 y una parte de la 3640 cuyos propietarios son […], […] y […], y según menciona en el informe el señor F.A. compró al señor […] las cinco manzanas restantes, dicho documento fue inscrito en el registro y presentado a la alcaldía de San José Villanueva con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y siete.

Asimismo, conforme al reporte mencionado no existe inmueble que podría ser recuperado por el señor V.C., ya que las doce manzanas del terreno fueron traspasadas según la información brindada por la arquitecta A. de A. en su calidad de Jefe de Oficina de Mantenimiento Catastral, pese a lo anterior el instrumento privado agregado a fs. 228 frente, solo contiene la marginación

novecientos setenta y siete, por lo que en la investigación realizada por el ente acusador, éste debió demostrar que los acusados tenían conocimiento previo de la celebración de la compraventa de la circunstancia mencionada respecto de la porción de terreno que le fue vendida a la víctima, pues el elemento subjetivo del tipo penal de Estafa exige que el autor "conozca" y tenga la "voluntad" de engañar y ocasionar un perjuicio patrimonial, obrando además con una motivación especial, que es el ánimo de lucro, situación que es inexistente en los vestigios incorporados al proceso, para garantizar el elemento subjetivo de la imputación.

No se debe obviar que para la determinación del referido elemento subjetivo, se requiere la constatación o un juicio de inferencia válido que derive de datos objetivos que permitan determinar que la dinámica comisiva integra los factores de conocimiento de concreta actitud lesiva, no pudiéndose desprender del subjudice circunstancias exteriores inequívocas que permitan inferir —por vía de atribución- el conocimiento de los incoados sobre el contenido de una acción antijurídica.

En consonancia, sí solo se analizan los elementos objetivos del delito, se desprende que la víctima erró al pensar que el inmueble producto del acto jurídico era de los imputados, ese error la indujo a la disposición patrimonial voluntaria que le generó un detrimento en su peculio y suscitó un lucro injusto en los vendedores, comprendiéndose que la víctima actualmente no posee inmueble, pero pese a esas circunstancias no se puede omitir el aspecto subjetivo, pues se incurriría en una responsabilidad objetiva —la cual está expresamente prohibida (Art. 4 Pr. Pn).-siendo aquella que ignora los aspectos subjetivos de la conducta y únicamente toma en cuenta el resultado de la acción, pero nuestra ley sustantiva legisla la necesidad de la relación causal entre el fraude y el error de la víctima, es decir ese yerro debe ser causado por el engaño del autor, engaño o ardid que debe ser intencional como se dijo previamente.

Por las razones expresadas, esta Sala advierte que no es admisible el yerro alegado por el recurrente, ya que el tribunal de segunda instancia es claro al manifestar que de las diligencias incorporadas al proceso, no es viable determinar que los imputados hayan suscrito la escritura pública de compraventa mediante un plan fraudulento, por tal motivo se declara no ha lugar el

En cuanto al segundo yerro señalado por el impetrante, basado este en el Art. 478 numeral 4 Pr. Pn., relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia, el peticionario aduce a fs. 46 frente lo siguiente: "la honorable Cámara no abordo los términos de la apelación, por los motivos alegados en el recurso (...) Cámara obvio cualquier análisis sobre los motivos alegados por la representación fiscal, ello desde luego también constituye un agravio..." (Sic).

Agrega el peticionario en el recurso de casación, una transcripción de los motivos alegados en apelación con la finalidad de demostrar que no fueron resueltos todos los puntos aducidos, en ese sentido se enfatizan cuatro motivos de apelación, para el caso: falta de fundamentación, error de fondo en cuanto al cambio de calificación jurídica, error de forma en la aplicación del Art. 321 Pr. Pn., y el ultimo robustez probatoria en el cual el recurrente confirma la pertinencia de la acusación y prueba del delito.

Esta Sala advierte, que la postura del Ad-quem a fs. 27 es la siguiente: " al analizar los argumentos recursivos de cada motivo planteado, esta Cámara advierte que existe unidad en la argumentación y en la finalidad que persigue el mismo, lo que posibilita que se conozca el contenido de los tres recursos en un solo motivo de apelación, por lo que esta Cámara conocerá el recurso por el motivo de: errónea aplicación de los Arts. 215 Pn., y 32 n° 1 Pr. Pn..." (Sic). Y finaliza a fs. 34 señalando: "...es posible concluir que tanto el juzgador, más que hacer un juicio valorativo sobre la prescripción del delito de estafa, tuvo primeramente que examinar la concurrencia de los elementos descriptivos del tipo en cuestión y con ello determinar si la conducta atribuida a los imputados tenía la relevancia jurídica penal suficiente para poder ser dirimido en esta jurisdicción..." (Sic).

Al respecto esta sede considera, que al fundamentar Cámara su análisis intelectivo en una atipicidad de los hechos, por falta de comprobación del dolo en la imputación, sería inoficioso hacer una análisis sobre si delito está prescrito o se adecua a su forma simple o agravada, o bien pronunciarse sobre el resto de motivos incoados en apelación, pues para este tipo de reflexiones se tendría que partir de una conducta que cumpla con los elementos del tipo penal, circunstancia

30 vuelto al fs. 34 frente.

Cabe mencionar que en el caso sometido a recurso, el tribunal Ad-quem concluyó la ausencia del elemento subjetivo, habiendo esta Sala sentado jurisprudencia al respecto en el proveído de fecha uno de febrero de dos mil doce con referencia 664-Cas-2009 en el que se manifestó:

"... A nivel de tipicidad, significa que todo proceder requiere dolo, o al menos, culpa; por ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no pueda imputarse al menos a título de culpa será atípico e imposible de ser encuadrado en alguna figura negativa jurídicamente relevante..." (Sic). Por lo tanto, no existiendo los elementos suficientes que denoten una imputación en su aspecto subjetivo, se confirma el sobreseimiento definitivo dictado por el tribunal de segunda instancia, quedando expedito el derecho al señor V.C. para hacer valer sus pretensiones o resarcir el perjuicio causado en la jurisdicción Civil.

POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Art. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. "a", 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos de casación invocados por el licenciado J.A.M.H. en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, por las razones acotadas supra.

B.- CONFIRMASE el pronunciamiento dictado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en virtud del cual mantiene el sobreseimiento definitivo dictado a favor de los imputados relacionados en el preámbulo de la presente resolución.

C.- OPORTUNAMENTE REMÍTASE las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTÍFIQUESE.

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-------------------------------------------------------------.

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