Sentencia nº 495-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia495-CAM-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

495-CAM-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas diez minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.A.E.P., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial de TRECOM INGENIEROS ARQUITECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TRECOM, S.A. DE C.V., impugnando el acta de audiencia de apelación realizada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede esta ciudad, a las ocho horas del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por los licenciados W.A.L.N., H.C.J.F. y J.I.M.H., en su calidad de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., representada legalmente por el señor E.E.C.B., en contra de la ahora recurrente y de los señores I.N.D.M., Rory Hermer

D. M. y E.E.D.M., en su calidad de avalistas.

Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Para acceder a la vía casacional, es imprescindible que se realice el estudio pertinente del escrito que contiene el recurso de mérito; a fin de verificar el cumplimiento de elementos formativos del mismo. Realizado dicho estudio, se advierte que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre el acta de la audiencia de apelación efectuada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede esta ciudad, en un Proceso Ejecutivo Mercantil, mismo en el que en la Primera Instancia, se condenó a los demandados al pago de las cantidades reclamadas en la demanda de mérito, amparadas en los pagarés sin protesto base de la pretensión. Posteriormente, en la Segunda Instancia la Cámara en la audiencia de apelación declaró improponible el recurso de apelación interpuesto, por falta de legitimación procesal para actuar, y confirmó la resolución impugnada.

Es pertinente también examinar con respecto a los requisitos de fondo, lo establecido en el

contener el recurso para su admisión, siendo esencial que se haya señalado el motivo específico, relacionado a un precepto legal el cual ha sido supuestamente infringido, bajo determinadas razones, las que han de ser explícitas y pertinentes para demostrar la infracción atribuida. Todo lo anterior debe estar en armonía, ya que la incongruencia entre dichos extremos deviene en la inadmisibilidad del recurso.

En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en las causas genéricas de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, establecida en el Art. 523 ordinal 13º CPCM, invocando como sub-motivo haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, señalando como precepto legal infringido el Art. 300 CPCM, e Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivos la aplicación errónea e inaplicación del Art. 18 CPCM.

Esta Sala advierte, que al momento de legitimar su personería el licenciado J.A.E.P. en Segunda Instancia, lo hace por medio de testimonio de poder general judicial, y al analizarlo se observa una incongruencia en éste, en virtud que en el texto de dicho instrumento se plasmó que el mismo era otorgado ante los oficios del citado profesional, confiriéndose poder a sí mismo por parte de la sociedad TRECOM, S.A. DE C.V., lo cual como lo manifiesta la Cámara Ad quem es prohibido de conformidad al Art. 9 de la Ley de Notariado, no obstante dicha situación, más adelante se observa que el referido testimonio es firmado y sellado por el N.J.J.Q.B., de lo que se colige, que es a dicho profesional a quien pertenece el libro de protocolo en el que fue otorgado el poder general judicial en análisis; asimismo es de denotar, que quien certifica la fotocopia del testimonio del referido poder, es el mismo licenciado E.P..

Ante tal situación, es de señalar que el licenciado J.A.E.P., carece de postulación procesal para interponer el recurso de casación en análisis, puesto que el poder con el cual pretende acreditar su personería, carece de validez por las incongruencias antes señaladas; en virtud de ello el recurso por los sub-motivos interpuestos, es procedente declararlo inadmisible.

Segunda Instancia, no podría contener una sentencia o un auto definitivo dependiendo del caso, en virtud que los efectos jurídicos del acta y dichas providencias son distintos. Así pues, el acta de audiencia, regulada en los Arts. 205 y 514 CPCM, es un documento en el que se deja constancia de todo lo sucedido en dicha audiencia, la cual es firmada por todos los comparecientes. Por el contrario, la sentencia o auto definitivo -en su caso- constituye la resolución judicial que le pone fin al proceso, la cual debe ser dictada por el Juez o Magistrados que conocen del asunto, suscrita únicamente por los mismos, por lo que se insta a los Magistrados titulares de la Cámara Ad quem, en lo sucesivo cumplan con lo establecido en el Art. 222 CPCM.

Por las razones expuestas, esta S.

RESUELVE:

A) INADMÍTESE el recurso, por las causas genéricas de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en la que se invoca como sub-motivo haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, señalando como precepto legal infringido el Art. 300 CPCM, e Infracción de Ley, en la que se invoca como sub-motivos la aplicación errónea e inaplicación del Art. 18 CPCM; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.

M.R..-----------------O. BON. F.-----------------C.S.E..---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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