Sentencia nº 467C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia467C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día nueve de mayo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.E.P.O., en su calidad de defensor particular, del imputado G.E.H., contra el proveído dictado a las catorce horas del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede Cojutepeque departamento de Cuscatlán, en el que se declara nula la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en el proceso penal instruido en contra del referido imputado y otros, por los delitos de ASOCIACIONES ILÍCITAS, Y COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS, Y PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, tipificados y sancionados en los Arts. 345 y 347 del Código Penal, en perjuicio de La Paz Pública.

Intervienen además, los L.M.R.H.C., actuando en su calidad de defensor particular y T.G.D. actuando en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

El proveído objeto de recurso, es del tenor siguiente: "...ESTA CÁMARA

FALLA:

  1. Admitir , ambos Recursos de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar licenciado T.G.D.; b) D. ha lugar dichas alzadas de manera parcial; c) Confirmar las sentencias por los delitos de Portación o Conducción de Armas de Guerra, en lo que respecta a todos los imputados y por el delito de Comercio Ilegal y Depósito de Armas únicamente en lo referente a los imputados J.M.M.H., F.M.M., J.N.L., J.C.R. y J.A.F.R.; d) Declarar nulas las sentencias vistas en apelación, en lo referente a los delitos de Asociaciones Ilícitas en cuanto a todos los imputados, y Comercio Ilegal y Depósito de Armas únicamente en lo referente a los imputados G.E.H. y V.M.P.G., dictadas por el Tribunal de sentencia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, a las catorce horas del día veintidós de octubre y a las quince horas treinta minutos del quince de diciembre ambas del año dos mil catorce, respectivamente, así como las vista públicas que le dieron origen; e) Ordenar el reenvió de la presente Causa al Tribunal de Sentencia de Usulután para que, previa cita de todas las partes que deban intervenir, realice dentro del término de ley un nuevo juicio...

CONSIDERANDO:

1- Que conforme al presupuesto de impugnabilidad objetiva, las resoluciones que admiten casación están organizadas en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que se emiten. En relación a éstos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia, es susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente las decisiones que por su contenido y efectos puedan incluirse en esa tipología específica.

En tal sentido, debe entenderse por sentencia definitiva, la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última providencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídica penal del acusado, resultando como consecuencia absolverlo o condenarlo. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de

definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio, en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda resolución que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación, en orden a determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

  1. - En el proveído impugnado, se resolvió confirmar la sentencia por el delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, en lo que respecta a todos los imputados y por el delito de Comercio Ilegal y Depósito de Armas, únicamente en lo referente a los imputados J.M.M.H., F.M.M., J.N.L., J.L.C.R. y J.A.F.R., y se declaró la nulidad de la sentencias y vista pública que le dio origen, respecto al imputado G.E.H. y otros, ordenando a su vez la reposición de ambas actuaciones procesales, lo cual fue producto del recurso de apelación interpuesto por la parte F.; sin embargo, el punto relativo a la nulidad no está resolviendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le pone fin a éste, y por ende tal declaratoria no se adecúa a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la providencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal, al ordenar la reposición de las actuaciones antes referidas, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación. En consecuencia, se concluye declarar inadmisible el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

  2. - Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del precedente dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo, se recurría de una sentencia de apelación que anulaba la de primera instancia y ordenaba la reposición de la respetiva vista pública, concluyendo la Sala que resultaba admisible el recurso de

Penal; sin embargo, en consideración a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, la Sala es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación, tal como fue resuelto en proveído de esta Sala, de las quince horas y cincuenta y tres minutos del seis de enero del año dos mil catorce, bajo la referencia 84C2013.

La inadmisibilidad aludida en párrafos precedentes, tiene un efecto dirimente en la adhesión al recurso de casación por parte del abogado M.R.H.C., pues la misma, tal como se desprende del escrito presentado por el referido profesional, lo es bajo los mismos términos y argumentos esgrimidos en el recurso relacionado supra, en el cual se impugna una decisión no controlable en casación, en tal sentido dicha petición también se torna inadmisible.

Se deja constancia que en este mismo caso, la Sala entro a conocer previamente de una declaratoria de nulidad la cual fue resuelta mediante el proveído dictado bajo referencia acumulada 258C2015/420C2015, de las ocho horas y veinticinco minutos del día quince de julio de dos mil dieciséis; sin embargo en aquella oportunidad fue un caso excepcional, porque el motivo de reclamo estaba basado en un defecto de incongruencia en vista que el tribunal de alzada no resolvió los planteamientos formulados en el recurso de apelación y porque además, se detectó una vulneración constitucional que garantiza la imparcialidad y legalidad del proceso, pues los Magistrados de Cámara en aquél momento no repararon en el impedimento que tenían para pronunciar el proveído, pues habían concurrido en el mismo procedimiento a pronunciar sentencia, lo cual generó la inobservancia de derechos y garantías y por tal razón la actuación de esta S. no podía encaminarse más que a la reparación de todas las posibles afectaciones que generó el acto viciado, circunstancia que no se presentan en el caso de autos y por tanto el criterio de inadmisibilidad en que se fundamenta el presente proveído es aplicable conforma a los presupuestos de impugnabilidad a que se refiere la ley.

Finalmente, es oportuno acotar que si bien anteriormente la Sala conformada por los magistrados J.R.A.M., L.R.M. y R.A.I.H., emitieron un pronunciamiento de fondo en el proceso seguido en contra del citado imputado, tal circunstancia no prohíbe el examen de la pretensión que ahora se plantea por parte del recurrente,

supuestos del Art. 479 Pr.Pn., por lo que como puede colegirse, con esta decisión no se está examinando el contenido del escrito ni se está pronunciando sobre aspectos de fondo del proceso instruido contra el imputado G.E.H..

De ahí que en el caso de autos se considera innecesario por parte de los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., el diligenciamiento de una excusa, por cuanto se determinó que la decisión objetada no es recurrible en casación, por ello no fue necesario un análisis de fondo del mismo, lo que sin duda alguna no afecta la imparcialidad de los Magistrados al conformar este tribunal.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 452 Inc. 1°, 453 Inc. 1° y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.E.P.O., en su calidad de defensor particular, por no ser objetivamente recurrible el proveído objeto de recurso. Asimismo, declarase inadmisible la adhesión al recurso de casación incoado por el licenciado M.R.H.C., por las razones antes relacionadas.

B.- Oportunamente vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFIQUESE .

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-----------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR