Sentencia nº 114-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia114-CAC-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de partición judicial material
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

114-CAC-2017

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y nueve minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete.-

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado J.R.M.E., en su calidad de apoderado general judicial de la señora C.M.M.C. conocida por C.M.S.C., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, a las diez horas dieciocho minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE PARTICIÓN JUDICIAL MATERIAL, promovido por el señor N.D. conocido por Nelson

D. M. contra la ahora recurrente.-

Estudiado que ha sido el escrito, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes

observaciones:

La sentencia de Primera Instancia, fue pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, a las diez horas cincuenta minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, la cual resolvió declarar ha lugar la pretensión del actor.

No conforme con dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación ante la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, la cual por resolución proveída a las diez horas dieciocho minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, resolvió confirmando el fallo de primera instancia.

En el sub-lite, el licenciado M.E., ha formalizado el objeto de su libelo, en los Submotivos In ludicando o de Fondo: 1) INAPLICACIÓN DE LEY, y como precepto infringido el Art. 7 de la Ley del Nombre y de la Persona Natural; y, 2) APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, y como preceptos infringidos los Arts. 3 y 14 ambos CPCM.-

ANÁLISIS JURÍDICO

Es imprescindible mencionar, que el Art. 528 CPCM constituye los requisitos primordiales que vinculan la admisibilidad del recurso, específicamente, el numeral dos de dicha disposición, literalmente establece lo siguiente: “” …..la mención de las normas de derecho que se consideran infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados”.-

En ese orden de ideas, es imprescindible añadir, que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, de estricto derecho, y siendo de carácter técnico exige para su

presupuestos respecto de los cuales el tribunal casacional no puede suplir o subsanar oficiosamente.

En ese pensamiento, la fundamentación del impetrante para establecer su reclamación, es notoriamente inconsistente, pues no se trata de un simple lápsus calami -error cometido cuando se escribe al correr de la pluma- que es subsanable en sí, sino de la evidente confusión al nominar el primer submotivo de fondo, esto es, Inaplicación de Ley del Art. 7 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, alegando literalmente: “”es decir por el motivo de fondo de infracción de ley, por existir error en la aplicación de normas que debieron aplicarse, estableciendo en la sentencia que por este libelo impugno, respecto al punto sobre la falta de legítimo contradictor y que deriva en un emplazamiento irregular””, obviando con ello, la correlación que debe formarse entre la nominación del submotivo y su correcto desarrollo en relación al precepto infringido, incumpliendo uno de los requisitos primordiales que estipula el Art. 528 CPCM; imperativos que inciden de manera efectiva en la admisibilidad del recurso, sin los cuales no es posible que se inicie ni se desenvuelva adecuadamente el mismo, lo cual vuelve imperfecto y defectuoso el recurso en su fondo, pues no se han concretado los fundamentos jurídicos básicos del mismo.

De manera primordial, esta Sala también observa, en relación al último submotivo de fondo alegado, la Aplicación Errónea de los Arts. 3 y 14 ambos CPCM, la falta de cuidado del impetrante, cuando al desarrollar los conceptos correspondientes a los mismos, repite la redacción del mismo párrafo, tres veces consecutivas, evidenciándose su irregularidad en la fundamentación del sub-examine, haciendo nulo el entendimiento de dichos conceptos.

Esta condición rebasa los límites permisibles dentro del procedimiento formal que envuelve al recurso de casación.

En dicha virtud, y de conformidad al Art. 530 inc. y 532 CPCM, esta S.

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de mérito.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley. Art. 532 CPCM.-

NOTIFÍQUESE.

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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