Sentencia nº 41-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 22 de Mayo de 2017
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 41-CAC-2017 |
Sentido del Fallo | No ha lugar a casar la sentencia por el motivo invocado. |
Tipo de Resolución | Sentencia |
Tipo de Juicio | Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio |
Tribunal de Origen | Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinticinco minutos del veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por los licenciados R.E.N.A. y G.O.F.T., actuando como apoderados de la señora G.I.C. de R., impugnando la sentencia pronunciada a las once horas once minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que resuelve en apelación la sentencia pronunciada a las nueve horas doce minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, por el Juzgado Primero de lo Civil y M., Jueza Uno, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio.
Han intervenido en Primera Instancia los licenciados R.E.N.A. y G.O.F.T. como apoderados de la demandante, señora G.I.C. de R. y los licenciados O.P.B., P.E.C. y Á.S.T.R. como apoderados de la demandada, señora M.I.C. de R. conocida por M.I.C.E. de R. En Segunda Instancia y en Casación lo han hecho únicamente los abogados R.E.N.A., G.O.F.T. y P.E.C., todos ellos actuando en el carácter indicado.
CONSIDERANDO:
I- El fallo de Primera Instancia se lee: «POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y a lo establecido en los Arts. 1,3,11 y 22 de la Cn.; 568, 745, 747, 748, 763, 765, 2231, 2232, 2237, 2239, 2245, 2246, 2247 y 2250 todos del CC.; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 18, 19, 30 ordinal 10, 33 inc. V, 35 inc. 1°, 212, 213, 215, 216, 217, 218, 222, 271, 272, 279, 312, 313, 316, 317, 318, 319,321, 331, 341, 344, 353, 354, 355, 356, 358, 360, 361, 375, 376, 377, 386, 387, 389, 390, 392, 394, 416 y 417 todos del CPCM, en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
FALLO:
SE DESESTIMAN LAS PRETENSIONES PLANTEADAS por los procuradores de la parte demandante Licenciados: REINA E.N.A. y GILBERTO ORLANDO FLORES TIMAL, en su carácter de Apoderados Generales Judiciales de la señora G.I.C.D.R., en cuanto a que se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO a favor de la demandante señora G.I.C.D.R. y en contra de la
SE CONDENA a las costas procesales de ésta instancia. e) Transcurrido el plazo para la impugnación de la presente sentencia, sin que las partes interpongan recurso alguno, la misma quedará firme de conformidad al Art. 229 ordinal 30 del CPCM; por consiguiente archívese este proceso. NOTIFIQUESE.» (sic)
II - El fallo de Segunda Instancia textualmente se lee: «
. POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en los Arts. 1 Inc. 1°, 11, 15, 18, 172 lncs. 1° y 3°, 182 atribución 5°Cn., 212 Inc. final, 213, 215, 216, 217, 218, 219 Inc. 1°, 272, 275, y 515 Incs. 1° y 2° CPCM., A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA venida en apelación, pronunciada por la señora Jueza “1” del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y doce minutos del día dieciséis de junio de dos mil quince; y, B) CONDÉNASE EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen con la certificación de ésta sentencia. Hágase saber.» (sic)
III- Según el dicho de los recurrentes, la Cámara ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por falta de fundamentación jurídica en su sentencia y con infracción del Art. 216CPCM, pues a su criterio, dicho tribunal no realizó una revisión completa y en conjunto de la valoración de la prueba vertida en el proceso. La inconformidad de los recurrentes se concreta en tres aspectos específicos a considerar: 1) El hecho de que, según ellos, la Cámara en cuanto al acto procesal de reconocimiento judicial ha estimado, que puede documentarse mediante fotografías, y por ende el juzgador puede exteriorizar su convicción judicial a partir de lo apreciado directamente por sus sentidos como lo apreciado por medio de las impresiones fotográficas, sin fundamentar las razones legales que así lo justifiquen; 2) En cuanto a la posesión de la demandante, los recurrentes son de la opinión, que la Cámara cuando afirma que las conclusiones de la perito de la parte demandada sobre el tiempo de construcción no pueden determinar por si mismas el intervalo de posesión del inmueble, pero que sí son útiles para considerarse como elemento de prueba, que analizado con los restantes, pueden contribuir a determinar el tiempo en el que una persona ha poseído un inmueble. La falta de fundamentación estriba en el hecho, de que el Tribunal de la Alzada no ha descrito cuáles son los elementos de
posesión de la actora; y 3) La afirmación, de la Cámara, dicen, en cuanto a que ha existido una valoración tácita de la prueba testimonial de la señora J.C., sin decir las razones que influyen para sustentarla.
IV- Esta Sala, por auto de las once horas cincuenta y dos minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete, resolvió: «I) ADMITESE el recurso interpuesto por los abogados R.E.N.A. y G.O.F.T., por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, Art. 523CPCM, por el motivo de infracción de los requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica, con infracción del Art. 216CPCM;
II) INADMÍTESE el recurso presentado por los abogados N.A. y Flores Timal, por los motivos de fondo de aplicación indebida o errónea de los Arts. 395 ordinal 4° y 416CPCM. »
V- COMPENDIO DEL CASO:
La señora G.I.C. de R., por medio de sus apoderados, R.E.N.A. y G.O.F.T., ha expresado que la demandada M.I.C. de R. conocida por M.I.C.E. de R. es dueña de un inmueble inscrito a su favor bajo la matrícula […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de La Paz, dicho inmueble se encuentra ubicado en […], jurisdicción de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, de una capacidad superficial de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS. Agregan los abogados demandantes, que su poderdante ejerce la posesión sobre dicho inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, desde el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
La demanda fue contestada en sentido negativo por los apoderados de la demandada, licenciados O.P.B., P.E.C. y Á.S.T.R..
En Primera Instancia, se desestimó la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de la demandante.
En Segunda Instancia, la Cámara confirmó el fallo de Primera Instancia.
VI- ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CON INFRACCIÓN DEL ART. 216CPCM
Según el argumento expuesto por los abogados recurrentes en casación, la Cámara ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por falta de fundamentación jurídica de la sentencia que dictó, infringiendo así el Art. 216CPCM, pues a su criterio, dicho Tribunal no realizó una revisión completa y en conjunto de la valoración de la prueba vertida en el proceso. La inconformidad de los recurrentes apunta a tres aspectos específicos: 1) El hecho de considerar, que la Cámara en cuanto al acto procesal de reconocimiento judicial ha manifestado que documentarse mediante fotografías, el juzgador puede exteriorizar su convicción judicial a partir de lo apreciado directamente por sus sentidos, como también, lo apreciado por medio de impresiones fotográficas, sin fundamentar las razones legales que así justifiquen; 2) En cuanto a la posesión de la demandante, los recurrentes son de la opinión que la Cámara, cuando afirma que las conclusiones de la perito de la parte demandada sobre el tiempo de construcción no pueden determinar por si mismas el intervalo de posesión del inmueble, pero que sí son útiles para considerarse como elemento de prueba que analizado con los restantes, pueden contribuir a determinar el tiempo en el que una persona ha poseído un inmueble. La falta de fundamentación estriba, en el hecho de que el Tribunal de la alzada no ha descrito cuáles son los elementos de prueba restantes con los que la prueba pericial puede aparejarse para concluir el período de posesión de la actora; y 3) La afirmación, de la Cámara en cuanto a que ha existido una valoración tácita de la prueba testimonial de la señora J.C., sin decir las razones que influyen para sustentarla.
En cuanto al primer aspecto señalado, relativo al hecho de que la Cámara ha considerado la factibilidad de documentar el reconocimiento judicial mediante fotografías, y por ende el juzgador puede exteriorizar su convicción judicial a partir de lo apreciado directamente por sus sentidos como lo apreciado por medio de tales impresiones, esta Sala estima lo siguiente:
El Art. 527CPCM establece, que el recurso de casación deberá interponerse por la parte que recibe agravio por la resolución impugnada. En el caso en concreto si bien la parte recurrente en casación ha recibido un revés procesal con el fallo confirmado por la Cámara, pretende que la
en la sentencia de Segunda Instancia, pues con el reconocimiento judicial e informe pericial se ha individualizado el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, y que es algo que la favorece a la parte actora, pues ha logrado probar un extremo necesario para acceder a la prescripción adquisitiva, de manera tal que acceder a la pretensión recursiva en cuanto a este punto implicaría, no sólo la posibilidad de derivar en una falta de identificación del inmueble objeto de discusión, sino que es evidente que en cuanto a este punto específico no existe agravio para la parte recurrente, tal situación la deslegitima para interponer el recurso de casación en cuanto a la falta de fundamentación jurídica en lo relativo a la prueba de reconocimiento judicial, por lo que no procede casar la sentencia de mérito por este punto en particular.
En segundo lugar, los recurrentes han manifestado su inconformidad, en cuanto a que la Cámara al sostener que las conclusiones de la perito de la parte demandada sobre el tiempo de construcción no pueden determinar por si mismas el intervalo de posesión del inmueble, pero si son útiles para considerarse como elemento de prueba, que analizados con los restantes pueden contribuir a determinar el tiempo en el que una persona ha poseído un inmueble. La falta de fundamentación señalada estriba en el hecho de que el Tribunal de la alzada no ha descrito cuáles son esos elementos de pruebas restantes con los que la prueba pericial puede aparejarse para concluir o determinar el período de posesión del inmueble por parte de la actora.
La Cámara ha dicho, que la juzgadora de Primera Instancia no ha basado su sentencia únicamente en la prueba pericial, sino que ha analizado varios elementos de prueba de manera conjunta y no de manera aislada.
No obstante, esta S. se percata que la Cámara analizó toda la prueba admitida en el proceso, precisamente porque la apelación gira en torno a la infracción del Art. 416CPCM por errónea valoración de la prueba, de manera tal, que del análisis practicado sobre todo el material probatorio aportado, se ha concluido que no se ha podido acreditar procesalmente la posesión del inmueble por el tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Al existir este análisis integral en materia probatoria, no hay vacíos en el proceso intelectivo del juzgador, y siendo que la Cámara valoró toda la prueba y no parte de ella, resultaba innecesario decir con qué elementos probatorios debía contrastarse la prueba pericial, pues la misma evidentemente fue objeto de análisis en particular y en conjunto con toda
invocado y en cuanto a esta inconformidad específica manifestada por los recurrentes.
Finalmente se dice, que ha existido una valoración tácita de la prueba testimonial de la señora J.C.S. ello, esta Sala contrario a lo que los recurrentes manifiestan, ha corroborado que dicho Tribunal ha procedido a hacer el análisis que consideró era el pertinente sobre el testimonio rendido por la señora J.C., ante la actitud del A quo quien omitió la valoración del testimonio rendido por dicha señora. De manera tal, que el vicio atribuido a la Cámara en manera alguna ha tenido lugar por lo que no hay razón para casar la sentencia por el motivo y disposición invocada y así se declarará.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 216, 217 y 539 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA:
NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivo invocado; b) Condénase en costas procesales a la señora G.I.C. de R.; y c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.- M. REGALADO-----------O. BON F.----------- A. L. JEREZ----------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.S.------SRIO.---------INTO.-----RUBRICADAS.
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