Sentencia nº 309-2009 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 3 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia309-2009
Acto Reclamadoa) resolución emitida por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección General de Aduanas, en la cual se sanciona a Calderón Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar, en concepto de multa la cantidad determinada de dinero. b) resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la cual...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Derechos VulneradosPrincipio de Contradicción
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En San Salvador, a las doce horas con treinta y nueve minutos del tres de mayo de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por C.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., solicitando se declare la ilegalidad de los siguientes actos:

  1. resolución emitida por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección General de Aduanas, de referencia DJCA 328, de las nueve horas del quince de mayo de dos mil ocho, en la cual se sanciona a C.I., Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar, en concepto de multa la cantidad de trece mil quinientos doce dólares con ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($13,512.81);

  2. resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las catorce del veintisiete de julio de dos mil nueve, en la cual confirmó la resolución relacionada en la letra anterior.

    Han intervenido en este proceso: C.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.E.A.S.A., como parte actora; el Director General de Aduanas, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y el F. General de la República, por medio del agente auxiliar delegada licenciada C.C.T. de C., quien posteriormente fuera sustituida por la licenciada K.M.R.M..

    1. La parte actora expone en la demanda y su corrección:

      «Que mi representada para el período de enero a mayo del año dos mil seis, poseía una sala de ventas y bodega, ubicadas en el aeropuerto internacional de El Salvador, en el local numero (sic) 282-B, en el municipio de San Luís Talpa, departamento de la Paz. Dichas oficinas funcionaban bajo la autorización de tienda libre concedida en aplicación de la “Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.

      Que la Dirección General de Aduanas, en el ejercicio de sus poderes fiscalizadores, procedió ha (sic) realizar investigación sobre el cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley por parte de mi representada para el período comprendido del 1 de enero al 15 de mayo del

      Que producto de la fiscalización se generó el respectivo informe de fiscalización, revelando dentro de sus observaciones, lo que a su juicio configuraba el incumplimiento por parte de mi poderdante de lo regulado en el Art. 13 de la Ley en comento el cual en suma prescribe que: “... la mercancía vendida en las tiendas libres, será entregada a los compradores contra la factura correspondiente, la cual deberá contener como mínimo ...el....a) Nombre,

      nacionalidad y número de pasaporte o documentos de identificación del viajero; b) Número de vuelo y línea aérea en que se transportó o transportará el viajero.

      Que el incumplimiento a este presupuesto está configurado como una infracción administrativa en el Art. 26 de la misma norma (...)

      (...) Que como consecuencia jurídica de infracción se estipula al indiciado la aplicación de una Multa del cincuenta por ciento de los impuestos que corresponderían a la mercancía vendida si la misma se importase definitivamente, que en ningún caso será menor de Trescientos Colones

      Que en el informe de merito la administración tributaria dice tener por establecido que mi mandante emitió por medio de la tienda referida, en el período evaluado, trescientas noventa y cuatro (394) documentos de ventas entre tiquetes y facturas, los cual es (sic) no cumplen con los requisitos mencionados en los párrafos precedentes y en virtud de ello le impuso el pago de $13,512,81 que es la sumatoria del calculo individual de cada una de las supuestas 394 infracciones.

      Que mi representada, por estar inconforme con el citado acto, procedió a interponer el respectivo recurso de apelación, ante el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS, quien después de conocer en el trámite correspondiente, decidió emitir resolución terminal, confirmando en específico el cargo en referencia.

      (...) Disposición conculcada por la autoridad administrativa y tipificación de la potestad administrativa ejecutada.

      A.D. infraconstitucional transgredida.

      En el caso particular la disposición conculcada es el Art. 32 literal (sic) “e” numeral (sic) 2 de la “Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras”, la cual contiene los principios directamente aplicables en el procedimiento seguido a mi representada para sancionar los incumplimientos en estudio.

      respeto al denominado principio de contradicción que para el caso se materializa en se (sic) oído respecto de cada una de las infracciones que se le imputan.

      Relación de hecho y derecho

      (...) Real extensión e importancia del principio de contradicción.

      El denominado principio de contradicción, subcategoría de la garantía de audiencia y el derecho de defensa, buscan claramente alinear el actuar administrativo, con la previsión constitucional contenida en el Art. (sic) 18 de la Cn, que manda que para el caso, todo indicado debe efectivamente tener las posibilidades de contradecir , (sic) controvertir o refutar las alegaciones administrativas de cargo.

      Por su importancia, la concretización de este derecho, requiere que el particular al que se le imputan varias infracciones sea oído y vencido respecto de cada una de ellas de forma individual, de tal modo y manera que la administración deberá instruir igual numero (sic) de procedimientos en los que consideré (sic) individualmente la configuración de cada una de las infracciones que pretende sancionar.

      Como se aprecia el legislador previó según al disposición conculcada, que la administración está obligada a dar audiencia al particular por cada una de las infracciones que se le imputa, pues la misma puede tener origen y justificaciones totamente (sic) diferentes.

      (...) Tramitoloqía del procedimiento sancionador.

      En el caso particular, la violación al principio de contradicción contenido en el Art. (sic) 32, se ha materializado, ya que la administración bajo la supuesta premisa de eficientizar (sic) el ejercicio de sus facultades sancionatorias, procedió so pena de la “disminución efectiva” del ejercicio del derecho de contradicción de mi mandante a integrar en un solo procedimiento la averiguación y resolución de nada mas (sic) que un numero (sic) importante de infracciones es decir de 394 casos.

      Como esta Sala podrá advertir a medida el presente tramite sea (sic) ventilado, la (administración tributaria decidió increpar en una sola audiencia a mi mandante a fin de que vertiera la prueba de descargo de una cantidad de reparos respecto de los cual es (sic) había que formular una defensa individual. Me refiero en concreto al hecho que no obstante las facturas y tiquetes a los que hace alusión la administración tributaria fueron emitidos por mi representada, cada uno representa una operación administrativa y financiera así como un registró individual

      correspondiente.

      Este punto es evidente que las fechas y las horas en que aparecen registradas cada una de las ventas es diferente, existiendo entonces necesidad de una apreciación individual por parte de la administración y como corolario un estudio independiente a fin de conferir efectivamente a mi mandante la posibilidad de explicitar los argumentos que pudieren existir sobre cada recibo.

      Cuando la administración tributaria fiscalizadora y la confirmatoria deciden respectivamente acumularlas y tramitarlas en un solo tramite generan el “natural” efecto — por el volumen o cantidad de infracciones consideradas- de disminuir, o eliminar la posibilidad de preparar adecuadamente la prueba y argumentos de descargo respecto de cada imputación a nivel individual, al ser todos estos ventilados en un mismo tramite o procedimiento.

      Es importante aclarar a esta Sala que la visión del legislador coincide con los presentes argumentos impugnatorios, ya que en el Art. 25 de la LEY DEL REGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES, claramente consignó:

      ...Art. 25.- El incumplimiento de cada obligación o deber constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, sin perjuicio que pueda hacerse en un sólo acto....

      Bajo el texto de la disposición en comento, resulta evidente, que en el caso particular la administración tributaria debió instruir tantos procedimientos sancionadores como supuestas infracciones pretende haber determinado, ya que el legislador es claro en establecer que cada conducta antijuridica (sic) es reprochable de forma “individual” lo que de suyo inclina a considerar que la pretensión sancionatorio administrativa debía explicitarse en igual numero (sic) de procedimientos en los cuales mi mandante en virtud de las diferencias de día y hora, pudiera expresar los argumentos de descargo y las pruebas correspondientes.

      T. únicamente acertando, que la forma en que la administración tributaria ha tramitado el caso en estudio, pareciera como si mi representada hubiera cometido las 394 infracciones por medio de UN SOLO ACTO, EN UN SOLO DÍA, obviando como he dicho que al existir múltiples hechos, pudieran en efecto existir múltiples motivos o explicaciones que es menester — al menos para efectuar una defensa justa- analizar y probar.

      En el orden de las ideas expresadas, en el caso sub judice es evidente que las entidades pasivamente legitimadas han errado al concluir la configuración y legitimidad de 394

      (sic) de expedientes y mejor aún de oportunidades a fin que mi representada pudiera “efectiva” y no “formalmente” (como es el caso) ver satisfecho el derecho de contradicción que hoy denuncio como derecho conculcado por medio de este libelo.

      Es de tomar en cuenta también que la forma de calcular y cuantía de las sanciones que impone el legislador a los infracciones supuestamente cometidas por mi mandante, estas (sic) pueden resultar en confiscatorias y por lo tanto inconstitucionales, pues gravan excesivamente al administrado»

      La parte actora solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas y descritos en el preámbulo de la sentencia.

      Por medio de auto de las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil diez (folios 29 al 31) se admitió la demanda contra el J. de la División Jurídica Dirección General de Aduanas [Dirección General de Aduanas] y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuyen [artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] y se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.

      El Director General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y '\ de Aduanas confirmaron la existencia de los actos impugnados.

      Esta Sala mediante auto de las ocho horas y quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil once (folio 44), se sustituyó procesalmente al J. de la División Jurídica de la Dirección General de Aduanas por el Director General de Aduanas, y se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que respectivamente se les atribuyen [artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa].

    2. Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron:

      La Directora General de Aduanas expuso:

      «(...) De lo expuesto, respecto a la postura sostenida por la contribuyente social ésta (sic) Dirección General aclara que al encontrarse autorizada para operar como Tienda Libre se encuentra obligada actuar en estricto apego a la normativa aduanera, en virtud de lo dispuesto

      artículo 21 del mismo cuerpo legal, por consiguiente, este Servicio Aduanero sobre la base de la potestad reglada de la Administración mediante la cual la norma jurídica predetermina concretamente la conducta que la misma ha de seguir, estableciendo la forma y el momento en el que ha de proceder; por lo cual, permite que esta Oficina actúe en base a una norma permisiva y dentro de los límites que la misma establece configurándose así las garantía de los administrados.

      Además en el caso subjúdice la Sociedad en referencia es conocedora de las facultades que devienen de la autorización concedida, ya que esta Institución dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador resolvió sancionar a la demandante con una multa de conformidad a lo establecido en el artículo 26 letra g) de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, por emitir trescientas noventa y cuatro facturas, sin cumplir con las exigencias formales requeridas en el artículo 13 letra a) de la referida Ley, siendo que dicha Sociedad está obligada a conocer la normativa aduanera especial aplicable y debe ser experta de la regla antes descrita.

      En perspectiva de lo anterior, este Servicio Aduanero verificó que la contribuyente social en el período fiscalizado emitió trescientas noventa y cuatro facturas que no cumplían con los requisitos determinados en el artículo 13 de la Ley en mención, es decir, no consignó la nacionalidad de los compradores en las mismas, evidenciándose que la demandante actúo (sic) con negligencia al presentar datos incompletos en los registros de las operaciones hechas por la referida; por lo que, se violentó lo descrito en la norma que es taxativa y describe que debe contener:

      ...La mercancía vendida en las tiendas libres, será entregada a los compradores contra la factura correspondiente, la cual deberá contener como mínimo la información siguiente: a) Nombre, nacionalidad y número de pasaporte o documentos de identificación del viajero,

      b)Número de vuelo y línea aérea en que se transportó o transportará el viajero; c) Número correlativo de impresión; d) Los espacios necesarios en que se detallará la mercancía que se está vendiendo, así como la descripción de las mismas...; e) La fecha exacta en que se realiza la venta; f) En el margen superior derecho se consignará el nombre o razón social del establecimiento, detallando el Número de Identificación Tributaria y el Número de Registro de IVA correspondiente...

      ;

      Por lo dispuesto, y en virtud de dicho incumplimiento permitió a esta Institución dictar el

      (sic) 21 de noviembre de 2007, agregado a folios 1 al 16 del expediente administrativo que obra en vuestro poder; siendo importante destacar que la Sociedad en comento, tuvo la oportunidad procesal de desvirtuar lo atribuido en el referido informe de fiscalización, sin que está ejerciera su derecho de defensa ante esta Dirección General.

      En tal sentido, la resolución objeto de impugnación se encuentra razonada y motivada, respetándose en ella los derechos de audiencia y apertura a pruebas, en virtud que esta Dirección General se encuentra en la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Ley de la materia, es decir Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, legislación que su artículo 25 de dicho cuerpo legal claramente establece lo siguiente:

      El incumplimiento de cada obligación o deber constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto.

      En ese orden de ideas, se demuestra que la normativa legal otorga la potestad para que en un solo procedimiento administrativo sancionador pueda verificarse los incumplimientos a la normativa legal; ya que en el caso en autos, de lo manifestado en el acto impugnado y de los hallazgos efectuados por este Servicio Aduanero, se constató sobre la existencia de trescientas noventa y cuatro facturas que adolecen de los requisitos establecidos al efecto por el legislador, es decir, de la obligación formal de emitir documentos que amparen las ventas de mercancías, demostrándose con ello, el incumplimiento evidente a lo dispuesto en el marco jurídico.

      Además, permite circunscribir cada una de las operaciones objeto de documentación, sin perjuicio que en los mismos documentos pueda hacerse constar la venta u otra operaciones que conlleve la transferencia de dominio de varios artículos a la vez, en tal sentido, el legislador ha penalizado el incumplimiento de cada una de la obligaciones formales referentes a la emisión de documentos, siendo procedente imponer la multa determinada por cada uno de las facturas 1 emitidas que no cumplen con los requisitos de ley; lo cual en el caso en autos subjúdice se ha demostrado ampliamente conforme lo estipula el artículo 13 letra a) de la citada Ley; lo que indica que se actuó conforme derecho, careciendo de sustento legal lo expuesto por la contribuyente social.

      Finalmente en cuanto al alegato redargüido por la demandante que únicamente se le otorgó una sola audiencia para que presentar pruebas descargos, respecto de los hechos

      informa que se le otorgó audiencia oral a la Sociedad en comento, el día (sic) 2 de abril de 2008, mediante Auto de Apertura número DJCA 53, agregado a folio 360 del expediente administrativo „7 que obra en vuestro poder, para que presentara los alegatos que considerara pertinentes respecto a la atribución de incumplimiento de Ley del Régimen Aduanero en referencia; no apersonándose en representación de la demandante para hacer uso de dicho derecho de audiencia, asimismo, dentro del plazo de quince días hábiles otorgados a la misma, para que hiciera uso de su derecho de audiencia y defensa dentro del procedimiento administrativo sancionador, mediante la presentación de los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 17 letra b) de la Ley de Simplificación Aduanera y 31 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, de igual forma no hizo uso de los medios legales que la ley le franquea para desvirtuar lo atribuido en el Informe de Fiscalización en referencia; por lo que, no se violentó los derechos a la Sociedad en referencia ya que fue la demandante la que no hizo uso de los mismos, evidenciándose que carece de sustento legal lo esgrimido ante ustedes Honorable Sala».

      Por su parte el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, justificó: «(...) RESPECTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y RAZONAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

      (...) la sociedad apelante se encontraba autorizada para operar como Tienda Libre, ésta debía actuar conforme a la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, (...) Art. 13 (...); por lo que al incumplir con dicha exigencia formal, la conducta de la alzada se mostró negligente e injustificada, así mismo al no evacuar los términos de audiencia y apertura a pruebas, se dejó entrever la falta de justificación de la contribuyente social.

      (...) este Tribunal consideró oportuno traer a cuenta lo siguiente:

  3. La impetrante social tenía conocimiento de la normativa aduanera y por lo tanto de la antijuricidad del resultado.

  4. La Autoridad Aduanera, dentro de sus facultades podía exigir a dicha sociedad, que su

    conducta sea de conformidad a la normativa aduanera vigente.

  5. Que no existió por parte de la referida sociedad el elemento volitivo, al incurrir en las referidas infracciones; sin embargo devino en tal resultado por el actuar negligente de la relacionada impetrante, lo que es constitutivo de culpa.

    apelante, al conocer la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, actúo (sic) con negligencia, ya que el sistema de facturación utilizado por la sociedad omite imprimir los datos relativos a la nacionalidad del cliente, siendo éste uno de los requisitos mínimos que debe contener una factura (Art. 13 letra a), Ley de la Materia), y que al ser omitido constituye infracción sancionada conforme al Art. 26 letra g) de la referida Ley.

    Consecuentemente, la sanción tributaria vista en alzada se consideró conforme a derecho, por devenir en una actuación negligente, lo anterior fue conforme a precedente, de las siete horas cuarenta minutos del día treinta de enero de dos mil nueve, referencia A0802008TM.

    Por otra parte, es importante también destacar que la contribuyente en alzada tuvo la oportunidad procesal de desvirtuar lo atribuido en el referido informe de fiscalización, sin que está ejerciera su derecho de defensa ante la citada Dirección General.

    En tal sentido, este Tribunal desestimó el alegato expresado por la recurrente social por encontrarse la resolución objeto de apelación razonada y motivada, referente al Principio de Culpabilidad, y respetándose también los derechos de audiencia y apertura a pruebas.

    (...) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

    Este Tribunal advirtió, que respecto al principio de proporcionalidad, aludido por la apelante social, fue preciso delimitar primero la acción realizada por parte del sujeto pasivo para luego valorar y adecuarla a la norma; así las cosas se observó que la sanción que se discutió se encuentra plenamente tipificada en la ley, por lo que no ha sido al azar o a discrecionalidad de la administración la imposición de la misma, ya que previamente se establece en la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres los supuestos de la infracción y la sanción correspondiente al caso en concreto; y siendo deber del legislador el establecer los parámetros bajo los cuales se impondrán las sanciones en razón de la gravedad de la infracción cometida por la contribuyente social, respetando los derechos constitucionales de los contribuyentes, en un marco de legalidad ya establecido.

    Para el caso en concreto, el artículo 26 letra g) de la Ley del Régimen Aduanero de Tienda Libres, establece que dicha conducta será sancionada con multa del cincuenta por ciento (50%) de impuestos que le corresponderían pagar a la mercadería vendida si la misma se importase definitivamente, la que no será inferior a treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América

    febrero de dos mil seis, (fs. 408), por la que se le sancionó a la referida contribuyente con el cincuenta por ciento de los impuestos correspondientes a la mercancía vendida (DAI e IVA), haciendo un valor total de TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($36.84); ya que por el resto de las facturas vendidas (393), debía pagar la multa mínima establecida por el legislador, es decir TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($34.29), por cada factura infringida, haciendo un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($13, 475.9 7).

    En tal sentido, la sanción impuesta ha sido conforme con la norma infringida, ya que al no haber dado cumplimiento a las exigencias formales establecidas en el Art. 13 letra a) de la citada Ley, fue acreedora la sociedad recurrente de la sanción previamente establecida en el relacionado Art. 26 letra g) de la ley en comento, por consiguiente existió incumplimiento a las exigencias formales establecidas por el legislador, por lo que se confirmó el criterio expuesto por la Dirección General de Aduanas; lo anterior conforme a precedente de las catorce horas del día (sic) dieciséis de agosto del año (sic) dos mil siete, con referencia A0608005M

    (...) RESPECTO A LA SANCIÓN IMPUESTA POR CADA UNA DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS.

    (...) la Dirección General se encuentra en la obligación de hacer cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Ley de la materia, es decir Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, legislación en la cual en su Art. 25 claramente establece lo siguiente:

    El incumplimiento de cada obligación o deber constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto.

    (...).

    De lo anterior se desprende que por no haber reunido las trescientas noventa y cuatro facturas, los requisitos mínimos establecidos por el legislador, en las cuales debió consignar la nacionalidad de los compradores, conforme lo estipula el Art. 13 letra a) de la citada Ley, fue procedente sancionar a la contribuyente en alzada por cada uno de los incumplimientos

    a la legislación pertinente, siendo así correcto el cálculo realizado por la Dirección General, en consecuencia se confirma el actuar de dicha Dirección por encontrarse apegado a derecho».

    En el auto de las ocho horas del dieciséis de noviembre de dos mil once (folio 60) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley [artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] y se ordenó comunicar la existencia del proceso al F. General de la República.

    En esta etapa procesal ninguna de las partes aportó prueba.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  6. La parte actora no hizo uso del plazo otorgado.

  7. La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

  8. El F. General de la República expresó:

    Con la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, se creó un régimen aduanero para el establecimiento de tiendas libres, en el cual se regula la exoneración del pago al impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para la venta de mercancías que se realicen a los viajeros que salgan o entren al país por vía aérea, de conformidad al Artículo 3 en la parte final de su inciso segundo de la referida Ley.

    Dentro de los requisitos que esta ley establece para que las tiendas libres puedan serte eximidas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles (sic) y prestación de servicios, es que las facturas emitidas deben contener cierta información mínima de conformidad al Artículo 13 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres entre ellas: nombre, nacionalidad y numero de pasaporte o documentos de identificación del viajero, número de vuelo y línea aérea en se transportó o transportará el viajero, número correlativo de impresión, la fecha exacta en que se realiza la venta, etc.

    Las facturas emitidas podrán ser revisadas o fiscalizadas por la Dirección General de Aduanas, en los próximos cinco años, con la finalidad de constatar que se esté dando cumplimiento a lo exigido por la legislación competente, incluido que los sistemas por medios de los cuales se registra toda la información relacionada con las operaciones realizadas completen la información mínima requerida para las facturas o tiquetes emitidos, según lo regulado por el Artículo 20 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.

    trescientas noventa y cuatro facturas del período comprendido entre el uno de enero al quince de mayo del año (sic) dos mil seis, en el cual no se completaban los requisitos mínimos establecidos por el Artículo 13 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres específicamente los literales (sic) a) Nombre, nacionalidad y número de pasaporte o documentos de identificación del viajero, del cual la demandante tenia conocimientos desde el momento en que fue autorizada para operar bajo este régimen, lo cual no ha sido desvirtuado por la demandante.

    Como consecuencia de la omisión de esa información y de conformidad con lo regulado por el Artículo 26 literal (sic) g) de la Ley del Régimen Aduanero establece que constituye infracciones al régimen aduanero de tiendas libres: Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con las exigencias formales requeridas y como consecuencia se le establecerá como sanción una multa del cincuenta por ciento de los impuestos que corresponderían a la mercancía vendida si la misma se importase definitivamente, que en ningún caso será menor de trecientos (sic) colones, es decir de treinta y cuatro dólares con veintinueve centavos de dólar ($34.29), actuando la Autoridad Demandada conforme a lo establecido por la ley ya que la sanción impuesta se distribuyó de la siguiente manera una factura con una multa de TREINTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($36.84)y trescientas noventa y tres facturas con una multa por la cantidad de TREINTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR CADA UNO ($34.29), haciendo un total de TRECE MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES OCHENTA Y UNO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 13, 512.81).

    En la forma en la que fue impuesta la multa y las diferencias que existieron en las aplicaciones de cada uno de las facturas, es posible verificar que no se violentó en ningún momento el debido proceso, derecho de audiencia, defensa y de contradicción ya que se siguió el procedimiento establecido en el Artículo (sic) 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, que es el permitido por el Artículo (sic) 25 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, con lo cual queda justificada jurídicamente la acción de conocer de todas las facturas en un solo proceso aun cuando estas son infracciones independientes, ya que se sancionan independiente aun cuando puedan conocerse en el mismo acto, y cada factura le fue atribuida una multa.

    Según la resolución DJCA No. 328 emitida por la Dirección General de Aduanas y que corre agregada de folio diez a folio doce del expediente judicial, se encuentran plasmadas las

    a la ahora demandante, para que tuviese la oportunidad de reunir las pruebas de descargo necesarias por la omisión de la información respectiva en la audiencia del día (sic) dos de abril del año dos mil ocho, asimismo se le otorgo un plazo por quince días para la presentación de pruebas de descargo, del cual no hizo uso C.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, y al dar el fallo correspondiente, hizo uso de su derecho a recurrir. Por lo cual no se ha infringido el debido proceso ya que se siguió el establecido por la legislación correspondiente; tuvo derecho de audiencia ya que se señaló fecha de audiencia para que expresara sus argumentos no presentando a realizar ninguno; en cuanto al derecho de defensa este le fue respetado en la medida que le fue notificado primero el inicio del procedimiento administrativo, luego la audiencia y plazo de apertura a pruebas, ya que la sociedad demandante tenia pleno conocimiento de las infracciones que se le atribuían y se le dio el tiempo de ley permitido para que presentara argumentos y pruebas de descargo y decidió no hacerlo, por lo cual el acto administrativo es conforme a derecho

    .

    1. La sociedad actora pretende la ilegalidad de los actos impugnados en razón de la violación del principio de contradicción en el sentido que en un solo acto, resolución impugnada, se atribuyó el cometimiento de trescientas noventa y cuatro infracciones y, por ende, trescientas noventa y cuatro multas, sin realizar un procedimiento independiente para cada una de las mismas.

    Sobre el argumento de la sociedad actora, esta S. ha sostenido el siguiente criterio «Los derechos de audiencia y legítima defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.

    Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

    mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

    (...) Principio de Contradicción.

    Este principio exige que ambas partes puedan tener el mismo derecho de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad que ninguna de ellas se encuentre indefensa frente a la otra. Este Principio requiere de una igualdad.

    La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente» [sentencia de referencia 367-2007 de las diez del trece de junio de dos mil once].

    El principio de contradicción a que hace mención la sociedad actora antes relacionado, en síntesis, indica la posibilidad que deben tener las partes procesales para poder defenderse y tratar de desvirtuar los hechos atribuidos, por medio de argumentos jurídicos y pruebas de descargo. En tal sentido, la violación del referido principio podrá reflejarse siempre y cuando, una de las partes intervinientes en el proceso no obtenga la posibilidad plena de defensa, ya sea, ejemplificativamente, por falta de comunicación de los actos procesales o por carencia de un debido proceso.

    La sociedad actora no argumenta la falta de conocimiento de las trescientas noventa y cuatro infracciones, a contrario sensu, por medio de su apoderado, manifiesta que tuvo conocimiento de la atribución de las mismas. Es decir que obtuvo la posibilidad de defenderse, y por ende, se respeto plenamente, por parte de la administración aduanera, el principio aludido.

    No obstante lo anterior, el argumento de la parte actora radica en la posibilidad que tuvo para defenderse de cada una de las trescientas noventa y cuatro infracciones, e indica que la

    infracciones no le permitió defenderse plenamente de cada una de ellas y, por ende, vulneró el principio de contradicción.

    Doctrinariamente un concurso real de ilícitos [infracciones] se caracteriza porque «(...) se pronuncia una sola resolución enjuiciando varios hechos, cada uno de los cuales constituye un delito independiente (...)» [Derecho Administrativo Sancionador. A.N., Tercera edición ampliada, 2002, pág. 447].

    El artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera [LSA] expresa: «La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios, tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial». Específicamente el inciso segundo letra h): «Examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre las infracciones penales, a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores».

    El inciso final del artículo 3 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras [LEPSIA] expresa: «Las conductas constitutivas de infracciones aduaneras previstas en esta Ley, se sancionarán en esta forma independiente, aun cuando tengan origen en una misma Declaración de Mercancías, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto».

    En tal sentido la administración aduanera dentro de su facultad de verificación debe constatar el cumplimiento de obligaciones tributarias y no tributarias de los contribuyentes. Incumplimiento que trae como consecuencia una infracción y por ende una sanción. Y para el efecto de investigar incumplimientos, se asigna auditor o auditores que realicen una tarea de verificar cumplimientos de los administrados y que mediante una resolución se determine el periodo tributario del cual se constatara el cumplimiento de las normas tributarias aduanales.

    La Dirección General de Aduanas [DGA] en el presente caso determinó que C.I., S.A. de C.V. incumplió la obligación que se exige en la letra a) del artículo 13 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres [LRATL], respecto de trescientas noventa y cuatro

    Cuantitativamente, trescientas noventa y cuatro infracciones es una cantidad considerable de hechos a desvirtuar, en razón de defenderse de cada una de las mismas en un sólo plazo probatorio de quince días. No obstante, es necesario resaltar que la infracción atribuida en trescientas noventa y cuatro ocasiones es la misma [facturas de ventas emitidas por la sociedad actora sin consignar la nacionalidad de los compradores], así que cualitativamente, debió desvirtuar un hecho en trescientas noventa y cuatro facturas emitidas en el período verificado.

    La administración tributaria aduanera, con apego a la ley, que señala la posible configuración de un concurso real de infracciones [inciso final del artículo 4 LEPSIA] y a los principios generales de economía procesal y concentración de sus actuaciones, verificó el período señalado e identificó los incumplimientos atribuidos [trescientos noventa y cuatro], los cuales fueron del conocimiento de la sociedad actora por la entrega del informe de auditoría específico; posteriormente, otorgó audiencia y el plazo de prueba legalmente establecido, actuando conforme a la normativa aplicada. No obstante lo anterior, la sociedad actora no presentó en sede administrativa, prueba alguna para desvirtuar las infracciones, ni argumentó nada al respecto. Por ende, no se vulneró el principio de contradicción planteado por la sociedad actora.

    En razón de todo lo antes expuesto, esta S. considera que el actuar de la administración tributaria aduanera ha sido conforme a derecho.

FALLO

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POR TANTO, con base en la citadas disposiciones y a los 14 de la Ley de Simplificación Aduanera; 4 inciso final de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; 13 letra a) y 26 letra g) de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres; 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil) y 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por C.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de las siguientes resoluciones:

  1. resolución emitida por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección General de Aduanas, de referencia DJCA 328, de las nueve horas del quince de mayo de dos mil ocho, en la cual se sanciona a C.I., Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar, en concepto de multa la cantidad de trece mil quinientos doce dólares con ochenta y un centavos de

  2. resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las catorce horas del veintisiete de julio de dos mil nueve, en la cual confirmó la resolución relacionada en la letra anterior.

2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.

3) Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.

4) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y a la representación fiscal.

NOTIFÍQUESE.

D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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